REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: Abogada ANDREA VICTORIA MORENO representando a la ciudadana MILEIDA TERESITA CAMARGO DE GUTIÉRREZ y el ciudadano VÍCTOR JESÚS GUTIÉRREZ RONDÓN debidamente asistido por el Abogado LUIS FERNANDO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.493.-
Recibido en fecha 20 de Marzo de 2023 escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, a través del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo del 2023, se le dio entrada, se formó expediente,
En fecha 28 de marzo del 2023 se admite la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por la Abogada ANDREA VICTORIA MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.611, representando a la ciudadana MILEIDA TERESITA CAMARGO DE GUTIÉRREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.519.416 según poder especial otorgado en el estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 15 de febrero de 2023 apostillado bajo el N° 2023-31336 y el ciudadano VÍCTOR JESÚS GUTIÉRREZ RONDÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.642.679 asistido por el Abogado Luis Fernando Colmenares Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el No.125 302, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 30 de marzo del 2023 presenta diligencia la abogada ANDREA MORENO ASCANI actuando con el carácter de apoderada especial de la ciudadana MILEIDA TERESITA CAMARGO y el ciudadano VÍCTOR JESÚS GUTIÉRREZ RONDÓN debidamente asistido por el abogado LUIS FERNANDO COLMENARES RODRÍGUEZ supra identificados, ratificando la solicitud de divorcio.
En fecha 13 de Abril de 2023, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público y consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada y sellada como recibida.-
En fecha 27 de Mayo de 2023, la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Carabobo, presentó escrito respectivo en la que manifestó que nada objeta a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, en fecha 25 de Diciembre de 1.988, según consta en acta de Matrimonio N° 07, del año 1988 inserta a los autos.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en: La Urbanización El Trigal, calle La Entrada, casa Nro. 90-30, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas todos actualmente mayores de edad, tal como consta en las actas de nacimientos inserta en los autos.
Que su matrimonio en un principio fue armonioso hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles por incompatibilidad de caracteres y se separaron en el mes de enero del 2019 lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Por este motivo, formalmente solicitaron el divorcio con fundamento en este artículo
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandas y o solicitas el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, y cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO DE MUTO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán; este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBOadministrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos MILEIDA TERESITA CAMARGO DE GUTIÉRREZ y VÍCTOR JESÚS GUTIÉRREZ RONDÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.519.416 y V-2.642.679 respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, en fecha 25 de Diciembre de 1.988, según consta en acta de Matrimonio N° 07, del año 1988.
Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes no hay bienes que Liquidar. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Mayo de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
YBG/MC
Exp. 10.493.-
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