REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de mayo de 2023
213 ° y 164°
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MORENO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.836.059, de este domicilio.
DEMANDADA: EVARISTA ELIZABETH MARIN BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.880.746, de este domicilio.
ABG. ASISTENTE: DULCE MARIA RUMBOS VILORIA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 54.777.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3426
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 25 de Noviembre de 2022, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor, escrito de demanda con motivo de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.836.059, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DULCE MARIA RUMBOS VILORIA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 54.777, contra la ciudadana EVARISTA ELIZABETH MARIN BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.880.746, de este domicilio.
En fecha 28 de Noviembre de 2022, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3426.
En fecha 06 de Diciembre de 2022, se admitió la demanda, se ordenó la Citación a la demandada de autos ciudadana EVARISTA ELIZABETH MARIN BORGES, antes mencionada, y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 13 de febrero de 2023, se recibe diligencia presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SEVILLA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DULCE MARIA RUMBOS VILORIA, antes identificados, mediante el cual ratifica la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, asimismo, solicita la citación personal de la parte demandada mediante resolución 001-2022, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio del 2022.
En fecha 13 de febrero del 2023, se recibe escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SEVILLA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DULCE MARIA RUMBOS VILORIA, antes identificados, mediante el cual consigna poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio DULCE MARIA RUMBOS VILORIA.
En fecha 21 de Marzo de 2023, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena la citación de la ciudadana EVARISTA ELIZABETH MARIN BORGES, antes mencionada.
En fecha 23 de marzo del 2023, se recibe escrito de aclaratoria presentado por la abogada en ejercicio DULCE MARIA RUMBOS VILORIA, actuando como apoderada judicial el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SEVILLA, antes identificados.
En fecha 27 de Abril de 2023, mediante diligencia la Alguacil VANESA GONZALEZ, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio público, debidamente firmada.
En fecha 04 de Mayo de 2023, mediante diligencia la Alguacil VANESA GONZALEZ, hizo constar que la citación de la parte demandada de autos se hizo efectiva de acuerdo a la resolución 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05 de Mayo del 2023, se recibe oficio proveniente de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual alega no tener impedimento alguno para que se declare con lugar la pretensión invocada, siendo agregada en fecha 10 de Mayo del 2023.
II
Declara el demandante lo siguiente:
Que en fecha veintisiete (27) de abril de 1988, contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la ciudadana EVARISTA ELIZABETH MARIN BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.880.746, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 113, Tomo I, año 1988.
Que durante la unión matrimonial procrearon TRES (03) hijos, los cuales llevan por nombre: 1) ANDRES IGNACION MORENO MARIN, nacido el 07 de Marzo del año 1991, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.097.319, 2) JOSE ANDRES MORENO MARIN nacido el 05 de febrero del año 1999, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.242.861, 3) JOSE ANTONIO MORENO MARIN, nacido el 08 de diciembre del año 2003, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.394.957, respectivamente, todos de este domicilio.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes muebles e inmuebles.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Michelena, Parroquia San Blas, Avenida 92, Numero 88-76, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que desde el 16 de Julio del año 2010 se separaron de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal
En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal
III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SEVILLA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DULCE MARIA RUMBOS VILORIA, contra la ciudadana EVARISTA ELIZABETH MARIN BORGES, todos supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSE GREGORIO MORENO SEVILLA y EVARISTA ELIZABETH MARIN BORGES, ambos de este domicilio, desde el veintisiete (27) de abril de 1988, contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 113, Tomo I, año 1988.
Con relación a los hijos, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto todos son mayores de edad.
En cuanto a los bienes, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no tienen bienes que liquidar.
Diaricese y publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp: 3426.-
JS/AC/AN.-
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