REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 16 de mayo de 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE: 3127.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 EN CONCORDANCIA CON LAS SENTENCIAS 446/693 y 1070.
DEMANDANTES: JHONNY MANUEL CAMERO RIVERO y MARIANELLA CASTILLO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.750.278 y V-15.744.888, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO: ADOLFO MONTERO DIAZ.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

I
NARRATIVA

En fecha 04 de noviembre de 2020, fue recibido escrito de demanda presentado por los ciudadanos JHONNY MANUEL CAMERO RIVERO y MARIANELLA CASTILLO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.750.278 y V-15.744.888, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado ADOLFO MONTERO DIAZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 303.056, en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial mediante EL DIVORCIO 185, concatenado con las sentencia 446/2014, 693/2015 y 1070/2016 todas emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Municipio.
En fecha 05 de noviembre de 2020, se le dio entrada la presente causa bajo el Nº 3127 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 17 de noviembre de 2020, este Tribunal admitió la demanda y libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público en Materia de Familia.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se desprende del presente expediente que inicio el 04 de noviembre de 2020, luego en 17 de Noviembre de 2020, este Tribunal admitió la demanda y libro la respectiva boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia; En consecuencia, se observa de autos que desde el día 17 de Noviembre de 2020, las parte interesadas no han dado impulso al presente proceso, transcurriendo más de un (01) año.

Cabe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la perención de la manera siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-

En el caso que nos ocupa, la parte actora no le dio impulso a la presente causa operando inexorablemente la perención.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, estima este Tribunal que resulta procedente aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible; esto es, declarar consumada la perención, que es la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en los dispositivos normativo, cual es, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal, operando la misma ipso jure; en razón de lo cual la misma debe ser así declarada. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por DIVORCIO 185‚ concatenado con las sentencia 446/2014, 693/2015 y 1070/2016 todas emitidas por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incoado por los ciudadanos JHONNY MANUEL CAMERO RIVERO y MARIANELLA CASTILLO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.750.278 y V-15.744.888, respectivamente, de este domicilio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas a la parte, en atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en los archivos de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los DIECISEIS (16) días del mes de Mayo del año 2023. 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ADRIANA CALDERON



EXP. Nº 3127.-
JS/AC.-