REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 30 de mayo de 2023
213° y 164°

DEMANDANTE: CESAR ALBERTO CARICOTE BORDONES
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSE G. VILLAFAÑE C.

DEMANDADA: MINU ZORAIDA ROJAS DE CARICOTE
EXPEDIENTE N°: 19.245
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

En fecha 23 de septiembre de 2022, inician las presentes actuaciones por escrito presentado, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por el ciudadano CESAR ALBERTO CARICOTE BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.016.823, número de teléfono: 0424-4748801, correo electrónico: coco._1960@hotmail.com, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSE G. VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 284.351. Alegó el demandante ciudadano CESAR ALBERTO CARICOTE BORDONES, antes identificado, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MINU ZORAIDA ROJAS DE CARICOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.573.074, número de teléfono: 0414-4271003, correo electrónico: mzrc514@hotmail.com, de este domicilio, en fecha 18 de agosto de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Naguanagua, Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo (hoy Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Acta N° 451, Tomo II, Año: 1989, del Libro de Matrimonios llevados por esa Oficina, marcada con la letra “B”, durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres BETSABE MARIA CARICOTE ROJAS y MARIA REBECA CARICOTE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.514.063 y V-24.424.394, respectivamente; que el ultimo domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización La Isabelica, Sector 3, Vereda 14, Casa N° 12, Municipio Valencia del estado Carabobo, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el 15 de marzo del año 2007, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 26 de septiembre de 2022, se le dio entrada y se formó el expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2022, se admitió la presente demanda, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MINU ZORAIDA ROJAS DE CARICOTE, antes identificada, parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2022, mediante diligencia el alguacil del Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consigno Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 02 de diciembre de 2022, se recibió Oficio N° 08-DPIF-F17-0974-2022, contentivo de Informe, emanado del Despacho del Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente demanda de Divorcio.
En fecha 19 de enero de 2023, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Citación librada a la ciudadana MINU ZORAIDA ROJAS DE CARICOTE, antes identificada, sin firmar.
En fecha 03 de mayo de 2023, mediante diligencia el ciudadano CESAR ALBERTO CARICOTE, asistido por el abogado JOSE G. VILLAFAÑE, antes identificados, mediante la cual ratificó la presente demanda de divorcio.
En fecha 23 de mayo de 2023, mediante diligencia la ciudadana MINU ZORAIDA ROJAS, antes identificada, debidamente asistida por el abogado WILKINSON VILLAFAÑE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 146.593, se dio por citada, renuncio a los lapsos procesales correspondientes y ratifico la demanda de divorcio.
II
MOTIVA

En virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 451, Tomo II, Año: 1989, del Libro de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Urbano Naguanagua, Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo (hoy Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo). Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Urbanización La Isabelica, Sector 3, Vereda 14, Casa N° 12, Municipio Valencia del estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres BETSABE MARIA CARICOTE ROJAS y MARIA REBECA CARICOTE ROJAS, antes identificadas, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el 15 de marzo del año 2007, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
III
DISPOSITIVA

En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda, y una vez analizada considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CESAR ALBERTO CARICOTE BORDONES y MINU ZORAIDA ROJAS DE CARICOTE, antes identificados, contraído en fecha 18 de agosto de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Naguanagua, Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo (hoy Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo), según consta copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Acta N° 451, Tomo II, Año: 1989 del Libro de Matrimonios llevados por esa Oficina.
En cuanto a las hijas procreadas durante la unión conyugal, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto las mismas son mayores de edad.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto no existen bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los treinta (30) días del mes de mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 01:05 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ



Exp. Nº 19.245
RVAA/df.