REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 03 de mayo de 2023
213º y 164º


SOLICITANTES: AURA SARMIENTO DE PASTRANA, ANDREINA CONCEPCION RODENAS SARMIENTO, YAMILETH JOSEFINA AZUAJE SARMIENTO y CARLOS ALBERTO MEDINA SARMIENTO.
APODERADA
JUDICIAL: ABG. MERCEDES CONCEPCÓN PASTRANA SARMIENTO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE DEFUNCIÓN Y DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 19.373
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud, junto con sus recaudos anexos, presentado por la abogada MERCEDES CONCEPCION PASTRANA SARMIENTO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 174.738, número de teléfono: 0412-7401157, correo electrónico: pastranamercedes48@gmail.com, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AURA SARMIENTO DE PASTRANA, ANDREINA CONCEPCIÓN RODENAS SARMIENTO, YAMILETH JOSEFINA AZUAJE SARMIENTO y CARLOS ALBERTO MEDINA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.493.390, V-13.596.725, V-16.053.083 y V-8.840.223, números telefónicos: 0241-8145355, 0414-4962570, 0414-4915253 y 0412-4505318, correos electrónicos: aurasar45@gmail.com, mimitarodenas@gmail.com, yamileth_azuajey@hotmail.com y carlosmedinasarmiento@gmail.com, respectivamente, todos de este domicilio, según consta en Poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Número 312.2023.1.498, de fecha 06/02/2023 e inscrito bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 5, de fecha 09/02/2023, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE DEFUNCIÓN Y DE NACIMIENTO, por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer a este Tribunal; y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora pasa hacerla de la siguiente manera:

Alega la apoderada judicial de la parte solicitante que:

“…Con relación a la SUCESION de la que todos formamos parte, según Certificación de Liberación Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, N° de Expediente 2009/644 N° de Planilla 61.611 Rif J297629645 de fecha 29 de Marzo de 2011, ANEXO “B” se RECTIFIQUEN, las ACTAS DE DEFUNCIONES de los herederos Fallecidos TEOLINDA SARMIENTO(+) con cedula de identidad N° V-3.918.899, según Acta N° 953, Tomo II Año 1984, ANEXO “C”, HECTOR JOSE SARMIENTO(+) con cedula de identidad N° 3.389.576 ANEXO “D” Acta N° 570 Tomo I año 1999, y rielan en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo , y en la PARTIDA DE NACIMIENTO de AURORA JOSEFINA SARMIENTO, quien está viva y porta la cedula de identidad N° V-4.445.774, ANEXO “E” según Acta N° 131, Tomo I, Año 1955 y riela en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo, en las cuales el nombre correcto y completo de nuestra abuela y madre es RAMONA MACELINA(+), anexamos fotocopia de Cedula de Identidad y Datos Filiatorios y Acta de Defunción de RAMONA MARCELINA(+) marcados como ANEXO “F”, “G” y “H” respectivamente, siendo un error de omisión ya que la madre y abuela siempre fue llamada por su segundo nombre, pero fue conocido por todos que su nombres fueron RAMONA MARCELINA, siendo el caso que ha Teolinda se le coloco Marcolina, en vez de RAMONA MARCELINA, en Héctor José se colocó Marcelina obviando el RAMONA, y en Aurora Josefina obviaron también el RAMONA, siendo sus nombres completos RAMONA MARCELINA(+). (Cursivas de este Tribunal)

II
MOTIVA

Ahora bien, de la revisión a las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo percatarse este Tribunal que la parte solicitante presentó un confuso, complicado, e incoherente escrito de solicitud, motivo por el cual este Juzgado trae a colación lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

 “Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, señaló:

“...la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….” (Negrillas de la Sala y Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, se establece lo siguiente:

“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)…” (Negrillas de la Sala y Cursivas de este Tribunal).

Visto lo antes expuesto, se observa que la Jurisprudencia patria, sostiene que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, la acción debe ser rechazada, y, también sostiene que en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda o solicitud, debe ser declarada inadmisible. En el caso de autos, ha verificado quien suscribe, un problema en el libelo de la solicitud que la hace inadmisible, toda vez que la parte actora presentó una narrativa confusa e ininteligible, de imposible comprensión como para ser admitida, y confrontada con los anexos que conforma la misma, narra los hechos confusos a lo descrito en su escrito libelar, los cuales no son suficiente como para lograr análisis jurídico, presupuestado por el legislador, la doctrina, la jurisprudencia y la razón para tramitar un juicio. En este orden de ideas, cabe destacar que, el ordenamiento positivo usualmente determina que ciertos intereses o derechos subjetivos sean satisfechos judicialmente mediante el ejercicio de una pretensión específica, en el caso de autos la apoderada judicial de la parte solicitante no establece de forma clara y precisa los hechos, el derecho y la pretensión, como para que el Tribunal y la accionada formen criterio, para la configuración de un proceso y el inicio de una litis, cuya resolución se hará imposible dada la forma como ha sido instaurada la solicitud, la cual no se entiende. En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora en que el Tribunal no debe admitir una demanda o solicitud ininteligible, que adolezca de los vicios de confusión y ambigüedad que han sido detallados ut supra, y que se encuentran en el extenso y oscuro libelo que da inicio y encabeza las presentes actuaciones, siendo que carece de un requisito legal indispensable para el trámite, en consecuencia, no se podría llevar a cabo las etapas de cognición, decisión y posible ejecución de la eventual sentencia devenida.

Por todos los razonamientos antes explanados, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda o solicitud, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando que es criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aun cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda o solicitud, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a los principios generales del derecho; habida cuenta que es imposible el trámite y conducción de un proceso iniciado en razón de una confusa demanda o solicitud y confusa pretensión o causa pretendi. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III
DISPOSITIVA

En virtud de los anteriores señalamientos y por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE DEFUNCIONES y DE NACIMIENTO presentada por la abogada MERCEDES CONCEPCIÓN PASTRANA SARMIENTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AURA SARMIENTO DE PASTRANA, ANDREINA CONCEPCION RODENAS SARMIENTO, YAMILETH JOSEFINA AZUAJE SARMIENTO y CARLOS ALBERTO MEDINA SARMIENTO, todos ut supra identificados.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.373
RVAA/df.