REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de mayo de 2023
213° y 164°

DEMANDANTE: GUSTAVO RAFAEL BRIZUELA VILLAROEL
DEMANDADA: GERALDINE SUSANA CASTELLANO NUÑEZ
ABG. ASISTENTE: FABIOLA DEL CARMEN LEPAJE COLAGROSSI
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO
EXPEDIENTE N°: 19.350
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

En fecha 14 de marzo de 2023, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenada con las sentencias de carácter vinculante Nros. 446/2014 y 693/2015 ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL BRIZUELA VILLAROEL y GERALDINE SUSANA CASTELLANO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.168.790 y V-16.771.134, números de teléfonos: 0424-4583261 y 0414-4406636, correos electrónicos: gustavobrizuela1988@gmail.com y geraldinescn@gmail.com, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada FABIOLA DEL CARMEN LEPAJE COLAGROSSI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 151.378, número de teléfono: 0414-4366778, correo electrónico: abogfabiolalepaje@gmail.com. Alegaron los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL BRIZUELA VILLAROEL y GERALDINE SUSANA CASTELLANO NUÑEZ, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de octubre de 2018, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 374, Folio 124 Fte. y Vto., Tomo II, Año: 2018, marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Valle del Nogal, Torre 9, Apto 3C, Municipio San Diego del Estado Carabobo; durante la unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el 23 de marzo del año 2021, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 15 de marzo de 2023, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 20 de marzo de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 23 de marzo de 2023, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL BRIZUELA VILLAROEL y GERALDINE SUSANA CASTELLANO NUÑEZ, asistidos por la abogada FABIOLA DEL CARMEN LEPAJE COLAGROSSI, antes identificados, donde ratifican la presente demanda de Divorcio, se dan por notificados y renuncian a los lapsos procesales de Ley.
En fecha 17 de abril de 2023, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 26 de abril de 2023, se recibió oficio S/N, contentivo de Informe, emanado del Despacho del Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifestó que no tiene nada que objetar respecto a la presente demanda de Divorcio.

II
MOTIVA

En virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 374, Folio 124 Fte. y Vto., Tomo II, Año: 2018, del Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Urbanización Valle del Nogal, Torre 9, Apto 3C, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el 23 de marzo del año 2021, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda, y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, concatenada con las sentencias de carácter vinculante Nros. 446/2014 y 693/2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL BRIZUELA VILLAROEL y GERALDINE SUSANA CASTELLANO NUÑEZ, antes identificados, contraído en fecha 26 de octubre de 2018, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 374, Folio 124 Fte. y Vto., Tomo II, Año: 2018, del Libro de Matrimonios llevados por esa Oficina.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto los mismos no procrearon hijos.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto no existen bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiséis (26) día del mes de mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,


ABG. DAYERLING MENDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYERLING MENDEZ
RVAA/bc.
Exp. Nº 19.350