REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de mayo de 2023
213º y 164º
SOLICITANTE: MARIANO DECENA DIAZ
ABG. ASISTENTES: AMÉRICA JOSEFINA OTAIZA y FRANCISCO JOSÉ AULAR LÓPEZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE N° 19.039
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
NARRATIVA

En fecha 14 de febrero de 2020, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por el ciudadano MARIANO DECENA DIAZ, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-001-1464774-6, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados AMÉRICA JOSEFINA OTAIZA y FRANCISCO JOSÉ AULAR LÓPEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 181.508 y 188.250, respectivamente, por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, asentada por ante este Tribunal, inserta bajo el Acta N° 22, Año: 2000.
En fecha 17 de febrero de 2020, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 26 de febrero de 2020, se admitió la presente solicitud, se libró Cartel de Citación para ser publicado en el diario NOTITARDE y se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

II
MOTIVA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada no dio impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental, y se puede constatar que el acto que correspondía era el de el retiro y posterior publicación en el diario NOTITARDE del Cartel de Citación y la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, pero no fueron impulsadas en su debida oportunidad. En tal sentido, es importante destacar lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención´´.
(…)” (Cursivas de este Tribunal).

Por otra parte, dispone el Artículo 269 Ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Cursivas de este Tribunal).

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:

1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones...”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció lo siguiente:

“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio…

En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud que la parte solicitante no ha realizado algún acto de impulso procesal desde la interposición de la solicitud hasta la presente fecha, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, por lo que se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte solicitante tal como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
No existe condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve..
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.039
RVAA/df.