REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de mayo de 2023
213° y 164°
DEMANDANTE: LENIN EMIRO LUJANO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.314.681, de este domicilio.
APODERADA
JUDICIAL: Abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.505, número de teléfono: 0426-4459166, correo electrónico: rpadrinosm@gmail.com.
DEMANDADOS: JUAN LUIS GARCIA FIGUEREDO, MARCO ANTONIO GARCIA FIGUEREDO y MARICELA JOSEFINA MEJIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.752.789, V-13.551.635 y V-16.948.729, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, RICARDO JESUS HERNANDEZ CASTILLO, ARNABEL MARIANA PAREDES CABALLERO y FLORELIA MOTA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.639, 308.346, 49.068 y 152.926, en su orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 19.269
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN LUIS GARCIA FIGUEREDO, MARCO ANTONIO GARCIA FIGUEREDO y MARICELA JOSEFINA MEJIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.752.789, V-13.551.635 y V-16.948.729, respectivamente, parte demandada, mediante el cual opone las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esta juzgadora pasa a decidirlas previo a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 346, lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La Falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…Omisis…)
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
En este orden de ideas, el Artículo 349 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del Artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
De los Artículos supra transcritos, se desprende entonces que es imperativo para esta Juzgadora decidir la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento”, siendo aún más categórico cuando señala que “ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes”. Aunado a este hecho, ha sido doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas alguna de las contenidas en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento resolviendo únicamente la cuestión previa opuesta prevista en dicho ordinal.
Por tal motivo, y en base a las consideraciones anteriormente explanadas, opuestas acumulativamente como han sido las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1º y 4 º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasará a resolver en el presente fallo únicamente lo referido a la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del referido Artículo 346 del C.P.C. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas, señaló lo siguiente:
“…Con fundamento en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se opone la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO.
El documento señalado como adjunto marcado con la letra “A”, que dice la parte demandante ser de 04 folios, cursa en este expediente en los folios del 06 al 09, y el mismo es supuestamente otorgado por JUAN LUIS GARCIA FIGUEREDO, en representación de URBANIZADORA CUMBRES LA ESMERALDA, C.A., por una parte, y por la otra supuestamente otorgado por LENIN EMIRO LUJANO FLORES.
(…Omisis…)
Los contratos de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, tienen fuerza de ley entre las partes y como quiera que URBANIZADORA CUMBRES LA ESMERALDA, C.A., y LENIN EMIRO LUJANO FLORES, renunciaron a la jurisdicción ordinaria y a sus jueces, obligándose a someterse al arbitraje en caso de controversias, en consecuencia, el Juez de Municipio no tiene Jurisdicción, y es por lo que muy respetuosamente solicitamos de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, se declare la extinción del presente proceso (…)
(Cursivas de este Tribunal)
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a decidir sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de la existencia de una cláusula de arbitraje que contiene el contrato objeto de reconocimiento, donde las partes de común acuerdo renuncian a la Jurisdicción ordinaria para someterse al arbitraje como una forma alternativa de alcanzar la justicia, a tal efecto, se hace necesario traer a colación la Cláusula Decima Séptima del Contrato Preparatorio de Venta, que dispone: “Cualquier controversia que se suscite con ocasión a la interpretación y ejecución del presente contrato, las partes acuerdan someterse a arbitraje independiente de equidad, renunciando hacer valer sus pretensiones ante los jueces de la jurisdicción ordinaria.” Observa esta Juzgadora, que ciertamente existe la voluntad de las partes de someterse a Tribunales arbitrales para resolver cualquier controversia que pueda generarse en razón del contrato suscrito por ambas partes. Ahora bien, es importante traer a colación, la definición dada por Hung (2001), quien señaló que la doctrina coincide en conceptualizar el arbitraje de la siguiente manera:
“Como aquella institución conforme a la cual dos o más personas, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, acuerdan someter, a uno o a varios árbitros, la solución de un conflicto jurídico determinado sobre la materia de la cual tengan libre disposición; conflicto que de acuerdo a lo que dispongan las partes, puede ser resuelto conforme a derecho o a la equidad; obligándose a las partes a cumplir con la solución del conflicto acordada por los árbitros, la cual tendrá fuerza ejecutiva una vez cumplidos los trámites que al efecto dispone la Ley”. (Cursivas de este Tribunal).
Se infiere de lo anterior, que las partes de una convención contractual tienen la potestad de someter la resolución de las controversias a tribunales arbitrales conforme a derecho o equidad, para lo cual deberán expresar su consentimiento, como es el caso de autos, ocasionando una renuncia expresa a la Jurisdicción ordinaria. En este sentido, es menester señalar que el arbitraje ha sido reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258, como un medio alternativo de solución de conflictos, que deberá ser impulsado por el Estado Venezolano, y que, no impide la colaboración del Poder Judicial a través de los Jueces de la República, siempre y cuando sea solicitada por las partes intervinientes en el contrato sometido a arbitraje comercial, de lo contrario, el Juez ordinario no puede conocer de los asuntos sometidos a arbitraje debido que se estaría atentando contra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1067 de fecha 03 de noviembre de 2010, expediente N° 09-0573 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“…La estipulación en un contrato de cualquier medio alternativo para la resolución de controversias, no supone entonces renuncia alguna a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial, porque tales medios deben aplicarla preferentemente, lo cual en forma alguna permite afirmar la anulación del ejercicio de competencias administrativas en materia de policía administrativa, conforme al estatuto atributivo de específicas potestades en determinada materia -vgr. En materia de bancos, seguros, valores y competencia a las respectivas Superintendencias o en materia de arrendamiento a las Direcciones de Inquilinato-, sino por el contrario, es admitir que en el ordenamiento jurídico vigente el hecho que se haya pactado un arbitraje no altera el régimen protector o de derecho público aplicable a cada área, en tanto la misma se constituye en la elección de un medio distinto a la vía judicial, al momento de una pretensión pecuniaria entre las partes”.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, cabe afirmar que la relación entre los órganos del Poder Judicial y los de arbitraje a los fines de lograr “por vías distintas pero complementarias, el mismo ideal de justicia”, se generan un conjunto de relaciones jurídicas que suponen una necesaria asistencia y, comportan igualmente, un control que garantice la eficacia de los medios de resolución de conflictos como una manifestación del derecho fundamental a una tutela “judicial” efectiva, en los términos expuestos en la sentencia de esta Sala Nº 192/08…” (Cursivas de este Tribunal).
De tal modo, que los Tribunales arbitrales deberán decidir los asuntos sometidos a su conocimiento conforme a la equidad o el derecho, según haya sido señalado en el contrato objeto de controversia, en el caso de autos, se constató que las partes decidieron someter cualquier conflicto con motivo del Contrato Preparatorio de Venta a los Tribunales arbitrales, lo que en ningún momento supone una renuncia al régimen protector consagrado en las leyes sustantivas y adjetivas vigentes, sino por el contrario, una forma alternativa de alcanzar la justicia, por tal razón, mal podría esta juzgadora entrar a conocer de la presente causa, en consecuencia, el Juez ordinario, no tiene Jurisdicción para decidir la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, por tratarse de materia sobre la cual, las partes tienen libre disposición, es decir, no se trata de materia de orden público que no pueda ser objeto de arbitraje sino todo lo contrario. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el caso bajo análisis recae sobre materia de libre disposición de las partes y por ende, es válido el sometimiento al arbitraje comercial por voluntad de los contratantes, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR, la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no dictará ningún pronunciamiento sobre la misma, por cuanto no es la etapa procesal correspondiente, y dado que la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, genera la extinción del presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, lo cual hace inoficioso pronunciarse posteriormente sobre la ilegitimidad alegada por la parte demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1ro del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de Jurisdicción del Juez ordinario frente al arbitraje comercial, opuesta por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JUAN LUIS GARCIA FIGUEREDO, MARCO ANTONIO GARCIA FIGUEREDO y MARICELA JOSEFINA MEJIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.752.789, V-13.551.635 y V-16.948.729, respectivamente, en consecuencia se extingue el presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.505, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LENIN EMIRO LUJANO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.314.681, de este domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) día del mes de mayo del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
RVAA/ym
Exp. N° 19.269
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