REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de mayo de 2023
213º y 164º
SOLICITANTE: MARLENE AUXILIADORA DI LASCIO FLORES
ABG. ASISTENTE: EDGARDO PÁEZ SALAZAR
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO Y DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE N°: 19.380
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud, junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana MARLENE AUXILIADORA DI LASCIO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.410.541, número de teléfono: 0424-4731348, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado EDGARDO PÁEZ SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 83.535, número de teléfono: 0414-4367609, correo electrónico: edgardopaezsalazar@yahoo.com, por RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO y DE MATRIMONIO, por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer a este Tribunal; y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora pasa hacerla de la siguiente manera:
Alega la parte solicitante que:
“…Mi padre José Antonio Di Lascio López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.135.080, falleció el 06 de noviembre de 2012 sin haber efectuado correcciones a los errores presentes en su acta de nacimiento y de su matrimonio, errores a cuyo conocimiento entramos sus herederos con posterioridad a su muerte y que hoy día nos vemos en la necesidad de corregir en razón de que ellos nos generan dificultades en el desarrollo de ciertos actos de los que deseamos obtener sus efectos jurídicos
…Omisis…
I
En el acta de nacimiento de José Antonio Di Lascio López levantada el dos de marzo de 1944, tal y como consta en copia marcada “C” emitida por el Registro Civil de la parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital…
II
El acta de matrimonio de José Antonio Di Lascio López con Leonor Felicia Flores Castro (mi madre), fallecida ella tambien tal y como se desprende de su acta de defunción que promuevo marcada “F”, contiene errores presentes en el acta de nacimiento de José Antonio
….Omisis…
(Cursivas, negrillas y subrayados de este Tribunal)
II
MOTIVA
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo percatarse este Tribunal que la parte solicitante presentó dos solicitudes en un mismo procedimiento, motivo por el cual este Juzgado trae a colación lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, señaló:
“...la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….” (Negrillas de la Sala y Cursivas de este Tribunal)
Visto lo antes expuesto, se observa que la Jurisprudencia patria, sostiene que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, la acción debe ser rechazada, y, también sostiene que en caso de verificarse un error que imposibilita el trámite y resolución de la demanda o solicitud, debe ser declarada inadmisible. En el caso de autos, ha verificado quien suscribe, que la parte solicitante requiere la Rectificación del Acta de Nacimiento y de Acta de Matrimonio de su padre ciudadano (+) JOSE ANTONIO DI LASCIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.135.080, mediante un mismo procedimiento. Esto es considerado por este Tribunal como un error en la solicitud, por cuanto los requisitos solicitados para una Rectificación de Acta de Nacimiento, mal podrían ser los mismos solicitados para una Rectificación de Acta de Matrimonio, aunado al hecho que las referidas actas objeto de esta solicitud, son expedidas por diferentes Registros Civiles.
En corolario a lo anteriormente plasmado, esta Juzgadora ha confrontado los anexos que conforma las referidas solicitudes y se evidencia que las actas a modificar se encuentran en copia simple, siendo contrario a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos antes explanados, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda o solicitud, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- y siendo que la inadmisibilidad de la demanda o solicitud, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a los principios generales del derecho; resulta forzosa para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores señalamientos y por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE POR PRESENTAR DOS (02) SOLICITUDES EN UN MISMO PROCEDIMIENTO, es decir RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO y DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana MARLENE AUXILIADORA DI LASCIO FLORES, debidamente asistida por el abogado EDGARDO PÁEZ SALAZAR, antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.380
RVAA/df.
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