REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de mayo de 2023
213° y 164°

DEMANDANTE: JOHN DAVID CASTILLO BASTIDAS
DEMANDADA: NEIDYS ANAIS FLORES RODRIGUEZ
ABG. ASISTENTES: OSWALDO RAFAEL PARRA VARGAS y LUBEN LORENZO CASTILLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 19.300
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

En fecha 25 de noviembre de 2022, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOHN DAVID CASTILLO BASTIDAS y NEIDYS ANAIS FLORES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.441.080 y V-10.732.134, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los abogados OSWALDO RAFAEL PARRA VARGAS y LUBEN LORENZO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.585 y 144.963, números de teléfonos: 0424-4902207 y 04161457965, respectivamente. Alegaron los ciudadanos JOHN DAVID CASTILLO BASTIDAS y NEIDYS ANAIS FLORES RODRIGUEZ, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de enero de 1988 por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 02, Folio: 03, Año: 1988, de los Libros de matrimonios llevados por esa Oficina, marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Infante, C/C Roscio, Casa Nro. 93-20, Urbanización Los Taladros, Municipio Valencia del estado Carabobo; durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre JOHNNEIMER DAVID CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.435.373, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el 01 de junio del año 2000, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 28 de noviembre de 2022, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 01 de diciembre de 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 07 de diciembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JOHN DAVID CASTILLO BASTIDAS y NEIDYS ANAIS FLORES RODRIGUEZ, asistidos por el abogado LUBEN LORENZO CASTILLO, antes identificados, donde ratifican la presente demanda de divorcio.
En fecha 11 de abril de 2023, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 02 de mayo de 2023, se recibió oficio S/N, contentivo de Informe, emanado del Despacho de la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifestó que no tiene nada que objetar respecto a la presente demanda de Divorcio.
II
MOTIVA

En virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 02, Folio: 03, Año: 1988 del Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Calle Infante, C/C Roscio, Casa Nro. 93-20, Urbanización Los Taladros, Municipio Valencia del estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre JOHNNEIMER DAVID CASTILLO FLORES, antes identificado, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el 01 de junio del año 2000, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
III
DISPOSITIVA

En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda, y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOHN DAVID CASTILLO BASTIDAS y NEIDYS ANAIS FLORES RODRIGUEZ, antes identificados, contraído en fecha 17 de enero de 1988 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 02, Folio: 03, Año: 1988, de los Libros de matrimonios llevados por esa Oficina.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en vista que el mismo a la presente fecha es mayor de edad.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no existen bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
RVAA/bc.-
Exp. Nº 19.300