REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de mayo de 2023
213° y 164°
DEMANDANTE: ANA ROSA ORTEGA
ABG. ASISTENTE: CARMEN ELENA BETANCOURT FIGUEROA
DEMANDADO: JOSE RAMON DIAZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 19.362
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 04 de abril de 2023, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ANA ROSA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.098.401, número de teléfono: 0414-5991537, correo electrónico: anarosaortega48@gmail.com, de este domicilio, asistida por la abogada CARMEN ELENA BETANCOURT FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.134, número de teléfono: 0412-7417854, correo electrónico: betancourtcarmen560@gmail.com. Alegó la ciudadana ANA ROSA ORTEGA, antes identificada, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE RAMON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.018.484, número de teléfono: 0412-7429911, correo electrónico: joseramon866@gmail.com, de este domicilio, en fecha 06 de febrero de 1979, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 27, Tomo I, Año 1979, marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Campo de Carabobo, Sector Barrera Norte, Calle Los Mangos, Casa N° 33, Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo; durante la unión conyugal procrearon tres hijos llamados YARELY DEL VALLE DIAZ ORTEGA, MILEIDY JOSEFINA DIAZ ORTEGA y JORGE LUIS DIAZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.819.365, V-16.994.666 y V-18.763.676, respectivamente, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el día 19 de marzo de 2009, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 10 de abril de 2023, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 13 de abril de 2023, se admitió la presente demanda, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la citación del ciudadano JOSE RAMON DIAZ, antes identificado, parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2023, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Citación librada al ciudadano JOSE RAMON DIAZ, antes identificado, parte demandada, debidamente firmada. En la misma fecha, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE RAMON DIAZ y ANA ROSA ORTEGA, asistidos por la abogada CARMEN ELENA BETANCOURT, antes identificados, donde ratifican la presente demanda de Divorcio.
En fecha 03 de mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada. En la misma fecha, se recibió oficio S/N contentivo de Informe, emanado del Despacho de la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifestó que nada objeta respecto a la presente demanda de Divorcio.
II
MOTIVA
En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 27, Tomo I, Año 1979, del Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Campo de Carabobo, Sector Barrera Norte, Calle Los Mangos, Casa N° 33, Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal procrearon tres hijos llamados YARELY DEL VALLE DIAZ ORTEGA, MILEIDY JOSEFINA DIAZ ORTEGA y JORGE LUIS DIAZ ORTEGA, antes identificados, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el día 19 de marzo de 2009, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores señalamientos resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANA ROSA ORTEGA y JOSE RAMON DIAZ, antes identificados, contraído en fecha 06 de febrero de 1979, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 27, Tomo I, Año 1979, del Libro de Matrimonio llevados por esa Oficina.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en vista que los mismos a la presente fecha son mayores de edad.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no existen bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los quince (15) días del mes de mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
RVAA/bc.-
Exp. Nº 19.362
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