REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de mayo de 2023
213° y 164°
DEMANDANTE: TELMO JOSE MEJIA
DEMANDADA: MAGALI JOSEFINA PEREZ VICTORA
ABG. ASISTENTES: LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE N°: 19.335
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 16 de febrero de 2023, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por los ciudadanos TELMO JOSE MEJIA y MAGALI JOSEFINA PEREZ VICTORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.127.383 y V-7.131.373, números de teléfonos: 0412-4893206 y 0412-5788183, correo electrónico: mejiastelmo@gmail.com, ambos de este domicilio, asistidos por los Defensores Públicos abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resoluciones Nros. DDPG-2019-833, de fecha 10 de octubre del 2019 y DDPG-2020-161, de fecha 12 de marzo de 2020, respectivamente, correo electrónico: dpmctvl2@gmail.com. Alegaron los ciudadanos TELMO JOSE MEJIA y MAGALI JOSEFINA PEREZ VICTORA, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 25 de febrero de 1992, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 104, Tomo I, Año: 1992, marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Teodoro Guaira, 3ra Calle, Calle Bolívar, Casa N° 10, Municipio Valencia del estado Carabobo; durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres MARIA EUGENIA MEJIA PEREZ y ANDREINA JOSEFINA MEJIA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.893.934 y V-21.031.766, respectivamente, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el 15 de febrero del 2004, se encuentran separados de hecho, no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 17 de febrero de 2023, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 24 de febrero de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 23 de marzo de 2023, se recibió escrito presentado por los ciudadanos TELMO JOSE MEJIA y MAGALI JOSEFINA PEREZ VICTORA, asistidos por los Defensores Públicos abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, antes identificados, donde ratifican la presente demanda de divorcio.
En fecha 24 de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 25 de abril de 2023, se recibió oficio S/N, contentivo de Informe, emanado del Despacho del Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifestó que nada objeta respecto a la presente demanda de Divorcio.
II
MOTIVA
En virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 104, Tomo I, Año: 1992, del Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Barrio Teodoro Guaira, 3ra Calle, Calle Bolívar, Casa N° 10, Municipio Valencia del estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres MARIA EUGENIA MEJIA PEREZ y ANDREINA JOSEFINA MEJIA PEREZ, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el 15 de febrero del 2004, se encuentran separados de hecho, no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda, y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos TELMO JOSE MEJIA y MAGALI JOSEFINA PEREZ VICTORA, antes identificados, contraído en fecha 25 de febrero de 1992, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 104, Tomo I, Año: 1992, del Libro de Matrimonios llevados por esa Oficina.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto los mismos son mayores de edad.
En cuanto a la comunidad de los bienes conyugales, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto no existen bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los quince (15) días del mes de mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. Nº 19.335
RVAA/df.
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