REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 09 de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000584DM
ASUNTO: GH31-X-2023-000584DM
GP31-R-2023-000028DM

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Inversiones Caribe C.A, mediante apoderadas judiciales Abogada Ligia Mercedes Benítez y Carolina Villamediana Peña
DEMANDADO:Sociedad Mercantil Disgloe Farmacia C.A en la persona del ciudadano Omar Antonio Domínguez Silva
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
SENTENCIA: Definitiva
RESOLUCION: PJ0092023000010

ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ligia Benitez de Oropeza, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.947.246 inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado No. 24.403 en su condición de apoderada judicial de la entidad mercantil INVERSIONES CARIBE C.A de domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo en fecha 20 de junio de 1979 bajo en No. 20 tomo 79-C; inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J295073143, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 16 de enero de 2.023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito que niega la medida preventiva de Embargo contra la sociedad mercantil DISGLOE FARMACIA C.A inscrita por ANTE EL Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo No. 55, tomo 394-A en fecha 13 de septiembre de 2010 en la persona de su presidente ciudadano Omar Antonio Domínguez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.779.558.
En fecha 25 de enero de 2.023 este Tribunal Superior dictó auto en el cual le dio entrada al presente expediente, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente al presente auto de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 01 de marzo de 2.023 (f. 27 al 31), la parte recurrente presentó escrito de informes, siendo agregado a los autos.
En fecha 01 de marzo de 2.023, este Tribunal fijó oportunidad para la consignación de las observaciones a los informes (f. 94), de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2.023, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL
Analizada como han sido las exposiciones de la parte recurrente en su escrito de informes se infiere los siguientes alegatos:
En el escrito libelar, al argumentar las razones de hecho y de derecho sobre la cual fundamos nuestra petición de derecho de la protección cautelar, en relación al requisito del Periculum in mora expusimos:
“…en cuanto al requisito de Periculum In Mora ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición de un daño, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese bien por tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.” (negrita usadas por nosotros)
Y en el segundo considerando de nuestra argumentación expusimos:
“… teniendo en cuenta el fundado temor que nos arropa de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, temor que deriva del amplio lapso transcurrido durante el cual El Arrendatario se ha mantenido incumpliendo sus obligaciones, la cuantía de las mismas y el hecho de que hizo caso omiso a los muchos requerimientos de pago que le hemos hecho por cuenta de El Arrendador, conducta omisiva que ya ha causado grandes daños en la esfera económica de nuestro representado, privado de recibir el pago de la renta esperada, lo que configura el PERICULUM IN MORA”.
… para decidir la Juez del A quo, luego de transcribir un extracto por el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concluyo de la manera mas simple, sin haber hecho el análisis lógico y exhaustivo de nuestros alegatos y ni valorado la profusión de las pruebas producidas, que “… el alegato de la parte actora, no es un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo que ponga fin a esta causa, que es a lo que se refiere el requisito del riesgo de ilusoriedad del fallo; así mismo no consta en auto pruebas alguna del peligro en la demora”… en razón de esta omisión consideramos que la ciudadana juez de la Primera Instancia ha incurrido en el vicio de Incongruencia Negativa al emitir su sentencia, patentizada en la circunstancia de no haber tomado en cuenta nuestros alegatos, ni analizados las abundantes pruebas documentales que están anexas al libelo de la demanda, de las cuales se patentizan palmariamente los hechos de demandado conducentes a burlar los derechos del arrendador demandante.
(…)
Que la farmacia Disgloe C.A, la arrendataria demandada, haber manifestado expresamente y por escrito de aceptación a fijar la modalidad de calculo y el precio del canon de arrendamiento a pagar a partir del año 2019, habiendo incluso ejecutado dicho acuerdo con los pagos del canon que en efecto hasta el mes de septiembre 2020, ella asumió luego la inexplicable conducta de suspender dichos pagos y paso a exigir y condicionar seguir pagando el canon acordado (4% sobre las ventas brutas de su establecimiento) a que se le concediera de una vez y manera expresa las prorrogas a la vigencia del contrato, de dos(2) periodos de 5 años cada uno lo que ya estaba previsto pudiera hacerse, en la cláusula quinta del Contrato de Arrendamiento una vez terminado el plazo de vigencia inicial pactado de diez (10) años, que estaba transcurriendo desde 1ro de enero de 2016 y va a culminar el 31 de diciembre de 2.025.
Que la Farmacia Disgloe C.A, dejo de pagar el canon de arrendamiento bajo la modalidad del acuerdo hecho 15-11-2019, expresado a través de una comunicación escrita contenida en el correo electrónico cuyo texto esta inclusive inserto y reproducido en el mismo libelo de la demanda, nunca más volvió a pagar cánones de arrendamiento, habiendo acumulado cánones insolutos para la fecha de la interposición de la demanda, desde el mes de octubre de 2.020, 25 meses en total.

-II-
SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva mediante la cual negó la medida preventiva de Embargo contra la entidad Mercantil Disgloe Farmacia C.A basándose en las consideraciones siguientes:
Esta Juzgadora, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, de la manera siguiente:
Con relación al decreto de medidas cautelares el legislador establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Para poder decretar medidas cautelares, debe el Juez, revisar si constan en el expediente en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que de ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, Expediente 02-783, indicó lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”….
Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
Se evidencia entonces que, la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación, deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris).
Las medidas cautelares las dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente, los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado.
1) En lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, la demandante fundamenta su solicitud explicando que el olor a buen derecho se comprueba de los documentos que se acompañan a la demanda.
Ciertamente los recaudos acompañados al libelo de la demanda, poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 31/10/2022, bajo el No. 24, Tomo 34, Folio 92 al 94 que le fue otorgado por la sociedad mercantil Inversiones Caribe, C.A., a las abogadas Ligia Mercedes Benítez y Carolina Villamediana Peña, parte demandante; copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 19/02/2021, bajo el No. 97, Tomo 2-A, donde consta la representación del ciudadano Omar Antonio Domínguez Silva, como Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil DISGLOE FARMACIA, C.A. parte demandada; copia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 03/03/2016, bajo el No. 26, Tomo 51, folio 154 al 159, cédula catastral emitida la División de Catastro del Municipio Puerto Cabello, de fecha 07/04/2022 junto con plano de mensura; copia certificada del documento de integración de las parcelas (inmueble objeto de este juicio), inscrito por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 08, Folio 30, Tomo 3 Adicional de fecha 26/06/1981, Notificación de Ajuste del Canon 2017 y aceptación del nuevo canon 2017; Factura No. 322 de fecha 16/01/2018 emitida por la arrendadora y Comprobante de Retención de Impuesto Sobre La Renta; Factura 323 de fecha 23/02/2018 y Comprobante de Retención de Impuesto Sobre La Renta de fecha 28/03/2018; Comunicaciones emitidas por la arrendataria y sus respectivas planillas de depósitos del canon de arrendamiento; Misiva de fecha 06/05/2019, ajusto unilateral del canon de arrendamiento realizado por la arrendataria y comprobante de transferencia electrónica de fondos del banco Banesco a la cuenta del Banco Fondo Común; Misiva emitida por la arrendataria solicitando actualización del canon de arrendamiento Reajuste canon 2019, de fecha 31/05/2019; Misiva de fecha 06/06/2019 de ajuste unilateral del canon de arrendamiento con anexo del respectivo comprobante; Comunicación de devolución de pago a la sociedad mercantil Disgloe Farmacia, de fecha 26/06/2019; Deposito a Inversiones Caribe y un comprobante de transferencia electrónica de fondos, desde Banesco a Fondo Común de fecha 02/07/2019; Notificaciones realizadas por la arrendadora a la arrendataria vía correo electrónico, rechazando los depósitos efectuados por Inversiones Caribe, C.A.; Notificación Judicial realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello; Impresiones de correos electrónicos entre la arrendadora y la arrendataria marcado 19, Comunicación de la arrendataria a la arrendadora vía correo electrónico con aceptación de nuevo canon de arrendamiento de fecha 15/11/2019; notificaciones de pagos de arrendamiento de fecha 08/01/2020 mediante misiva; misivas con notificaciones de pago de los cánones de arrendamiento entre los meses de febrero a septiembre de 2020; Comunicación vía correo electrónico Calculo Diferencial de cánones de arrendamiento, hacen presumir a esta Juzgadora, y sin que con ello se entienda que manifiesta opinión sobre lo que deba decidirse acerca de los presupuestos de la acción o la decisión sobre la pretensión de la demanda, que los recaudos apoyan los hechos de la actora que dan origen a la demanda, la existencia del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos. Así se decide.
2) Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra, y reiterada en muchos otros fallos, lo siguiente:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
En el caso de marras, la parte actora alega como presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria, lo siguiente:
“… Por otra parte, en cuanto al requisito del periculum in mora ha sido reiterado por la doctrina y las medidas cautelares han sido dictada por el legislador con el objeto de que la parte vencedora en el litigio no quede burlada en su derecho y, teniendo en cuenta además que las mismas podrán ser dictadas por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, una vez que verifique que en el caso de que se trate se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad, con el debido acatamiento solicitamos al Juez de la causa que haga uso de su poder cautelar y proceda a decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES QUE SEAN PROPIEDAD O ESTEN BAJO POSESION DE LA DEMANDADA, por una cuantía que cubra el doble de la cantidad cuyo pago demandamos…”
Con relación a este requisito, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”.
El alegato de la parte actora, no es un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo que ponga fin a esta causa, que es a lo que se refiere el requisito del riesgo de ilusoriedad del fallo; asimismo no consta en autos prueba alguna del peligro en la demora. Así se decide.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por la parte recurrente en su escrito de informe, este Tribunal observa que el presente recurso de apelación incoado por la entidad mercantil Inversiones Caribe C.A versa sobre la negativa de la medida cautelar de embargo contra la entidad mercantil Disgloe Farmacia C.A en el juicio principal por el cumplimiento de contrato.
Expone la parte recurrente, que la jueza a quo incurrió en el vicio de Incongruencia Negativa al emitir su sentencia sin tomar en consideración los alegatos, ni analizados las pruebas documentales que están anexas al libelo de la demanda.
Al respecto del vicio de Incongruencia Negativa la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia 0303 de fecha 05-06-2019 expone:
Resulta necesario destacar que en cuanto al vicio de incongruencia se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Es así que estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias y han sido categorizadas por la jurisprudencia como el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Ahora bien es necesario para este juzgador resaltar, que el vicio de inmotivacion se configura cuando la sentencia adolece absolutamente de las razones de hecho o de derecho que la sustenta, dejando al dispositivo sin fundamentos que los respalde, es así que la obligación de expresar los motivos en los cuales se fundamenta la decisión tiene como propósito permitir a las partes las razones de la decisión, de tal manera que la sentencia se cumpla con el peso de la autoridad del cual emana porque permitirá a la sala de Casación Civil controlar la legalidad de lo decidido.
En este sentido al analizar la sentencia aquí recurrida, se evidencia que la jueza a quo hace un recorrido por la jurisprudencia referente a la valoración del requisito del periculum in mora finalizando dicho análisis indicado que “el alegato de la parte actora, no es un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo que ponga fin a esta causa, que es a lo que se refiere el requisito del riesgo de ilusoriedad del fallo; así mismo no consta en auto prueba alguna del peligro de la demora”.
Es de resaltar que ha sido criterio reiterado de la sala de Casación Civil, que la simple transcripción de criterios jurisprudencial no constituye motivación de la sentencia, pues esta debe explicarse por si sola las razones de la decisión, así como se debe establecer la forma de interpretar y aplicar el derecho en el caso específico; es así que la sentencia debe establecer tal como lo indica el tratadista Arminio Borjas las razones de hechos y de derechos que han llevado al animo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas las declaraciones de la parte dispositiva.
Ahora bien en el caso de marra, la jueza a quo si bien establece su criterio en cuanto a la valoración de periculum in mora desde un punto de vista jurisprudencial no expresa con claridad la vinculación de los criterios transcritos con el caso bajo estudio solo hace un somero análisis de la inexistencia del peligro de inejecutabilidad del fallo.
No obstante, es de resaltar que la falta de motivación causa efecto de nulidad como vicio de forma cuando el interesado no ha tenido posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, tal como lo establece la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 22/07/93 y que continua en plena vigencia, tal como es el caso de presente asunto por cuanto se deja en evidencia la falta de elementos probatorios.
Ahora bien respecto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En atención a ello, el pronunciamiento del juzgador en cuanto a una medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos.
Ha sido reiterada la jurisprudencia del alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
Tal como lo establecido en su motiva la jueza a quo, quedo establecido el primer de los requisitos el cual constituye en fumus boni iuris al haberse demostrado que los recaudos consignados junto al libelo de la demanda apoyan los hechos de la parte recurrente que dan origen a la demanda.
Ahora bien, referente al periculum in mora es de resaltar que la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
La Sala Político- Administrativo en sentencia No. 342 de fecha 25-03-08 ha señalado la necesidad que tiene el recurrente de probar la inrreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
Ahora bien las incidencias sobre medidas cautelares, debe necesariamente tramitarse mediante cuaderno separado del juicio principal de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal; tal como lo establece la sentencia número 409, del 7/07/ 2015 dictada por la Sala de Casación Civil; por lo que este cuaderno cautelar se forma con copia simple de la demanda, sus anexos y la resolución admisoria.
Es de esta que al solicitar el decreto de las medidas preventivas nace la carga procesal al solicitante no solo de alegar si no la probar sus pretensiones sustanciando el cuaderno de medidas con todos los elementos probatorios necesarios para prospere tal solicitud.
En el caso de marra se evidencia que la parte recurrente acompaño los elementos probatorios de la solicitud en el expediente principal sin embargo no sustancio el cuaderno de medida al no consignar los elemento probatorios que pudieran probar el perinculum in mora o el periculum in damni, ni solicito el traslado de las pruebas agregadas en el expediente principal que demostrara su pretensión de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera queda claro el incumplimiento de la parte recurrente, en la fundamentación y demostración de la existencia de los extremos que para el decreto de medidas cautelares establece el Código de Procedimiento Civil. De hecho se limita únicamente a solicitar la medida cautelar pero sin fundamentar ni demostrar el peligro en la demora, lo que demuestra la total ausencia de argumentos verdaderos y valederos que den soporte a la solicitud de cautela realizada por la parte recurrente, razones más que suficientes para que sea declarada sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
.
Líbrese Oficio al Tribunal a quo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero