REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 05 de mayo de 2023
213º y 164º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21- E-L-2022-000005
DEMANDANTE: ciudadana YORLENY BESITMAR VILLARROEL RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-14.536.025 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados GUSTAVO E. ALONZO ESCOBAR, e YBRAIN VILLEGAS POLANCO quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad No. V-5.440.700 y V- 7.165.582, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 95.799 y 61.340, respectivamente.
DEMANDADOS: entidad de trabajo INDIANAPOLIS, C.A., y solidariamente el ciudadano SIMÓN ENRIQUE SALAZAR DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.573.576, domiciliados en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados GUSTAVO A. SEQUERA G. y VICTOR MANUEL GARCÍA, quienes son titulares de las cédulas de identidad No. V- 3.896.393 y V-5.440.945, respectivamente y se encuentran inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los No. 54.928 y 30.735, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana: YORLENY BESITMAR VILLARROEL RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-14.536.025 y de este domicilio asistida por el abogado GUSTAVO E. ALONZO ESCOBAR, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5. 440.700 y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.799, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo - Sede Puerto, el día 22 de abril de 2022, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que en fecha 02 de mayo de 2022 la admite y ordena librar carteles de notificación correspondientes a los fines de que los demandados comparecieran a las 11:30 a.m. del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de las notificaciones por parte del Secretario de ese Tribunal. Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar, se procede a celebrar la primigenia el día 13 de junio de 2022, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante la ciudadana YORLENY BESITMAR VILLARROEL RODRÍGUEZ, debidamente asistida por su apoderado judicial el abogado GUSTAVO E. ALONZO ESCOBAR, suficientemente identificados en autos donde proceden a consignar escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados “A”, “B” y “C” constantes de doscientos cuarenta y seis (246) folios o documentos, y de la comparecencia de las partes demandadas INDIANAPOLIS, C.A y solidariamente al ciudadano SIMON ENRIQUE SALAZAR DÍAZ, comparecen sus apoderados judiciales, abogados GUSTAVO ADOLFO SEQUERA y VICTOR MANUEL GARCÍA, quienes se encuentran inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 54.928 y 30.735, respectivamente, donde proceden a consignar escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y legajo marcado “A” constante de diecisiete (17) folios o documentos. El Juez ordenó prolongar en tres sucesivas ocasiones, verificándose la última de estas en fecha 10 de agosto de 2022, fecha en la cual da por terminada la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio, así como el escrito de contestación presentado por las partes demandadas mediante su representación judicial dentro del lapso legal establecido, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordenó remitir al Juez de Juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución analógica este Tribunal Quinto de Juicio el día 22 de septiembre de 2022, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se dictó la dispositiva, reservándose quien Juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar que riela de los folios útiles uno (01) al dos (02) del expediente, la demandante alegó que: Fue contratada por su patrono el ciudadano SIMON ENRIQUE SALAZAR DÍAZ, para laborar como ADMINISTRADORA, en la entidad mercantil INDIANAPOLIS, C.A., en fecha 16 de abril del año 2008, laborando en un horario de 08:00 a.m. hasta las 12 Meridian y de 01:30 p.m., hasta las 05:30 p.m. horario comprendido de Lunes a Viernes, con un salario de 1.155,08 mensuales. Dicha actividad laboral la ejecuto de forma continua e ininterrumpida y exclusiva para su patrono, devengando un salario diario de Bs. 38,50 y un salario diario integral de Bs. 47,88 para el momento del cese de su relación laboral, esto para los efectos de los artículos 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) hasta que en fecha 15 de diciembre del año 2021, fecha esta en que renuncio a su relación laboral donde laboró un tiempo de servicio efectivo de 13 años, 07 meses y 29 días, y es por lo que demanda a la entidad mercantil INDIANAPOLIS, C.A., y en forma solidaria y personal al ciudadano SIMON ENRIQUE SALAZAR DÍAZ; por concepto de pago de prestaciones sociales a fin de que convenga o en su defecto se le condene a pagar los conceptos salariales que a continuación se especifican:
(a) ANTIGÜEDAD: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la suma de Bs. 20.109,53 que equivalen a 420 días multiplicados por su salario diario integral de Bs. 47,88 diarios.
(b) UTILIDADES NO PAGADAS PERIODO 2018: Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la suma de Bs. 2.872,79 que equivale a 60 días multiplicados por su salario diario de Bs. 47,88 diarios.
(c) UTILIDADES NO PAGADAS PERIODO 2019: Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la suma de Bs. 2.872,79 que equivale a 60 días multiplicados por su salario diario de Bs. 47,88 diarios.
(d) UTILIDADES NO PAGADAS PERIODO 2020: Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la suma de Bs. 2.872,79 que equivale a 60 días multiplicados por su salario diario de Bs. 47,88 diarios.
(e) UTILIDADES NO PAGADAS PERIODO 2021: Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la suma de Bs. 2.872,79 que equivale a 60 días multiplicados por su salario diario de Bs. 47,88 diarios.
(f) VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS PERIODO 2017-2021: Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la suma de Bs. 3.003,21 que equivale a 78 días multiplicados por su salario de Bs. 38,50 diarios
(g) BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 2017-2021: Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la suma de Bs. 3.003,21 que equivale a 78 días multiplicados por su salario de Bs. 38,50 diarios.
(h) VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la suma de Bs. 606,42 que equivalen a 15,75 días multiplicados por su salario diario de Bs. 38,50 diarios.
(i) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la suma de Bs. 606,42 que equivalen a 15,75 días multiplicados por su salario diario de Bs. 38,50 diarios.
(j) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), le corresponden la cantidad de Bs. 640,36 por este concepto, señala tal como se desprende de la Planilla de Cálculo de intereses sobre Prestaciones Sociales, marcado con la Letra “A” y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado con la Letra “B”.
(k) INTERESES MORATORIOS DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 92 DE LA CRBV: Por este concepto solicita al Tribunal se sirva a designar a un experto contable a los efectos de cuantificar los referidos intereses.
Señala que los conceptos especificados totalizan la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 39.460,30), a los que hay que efectuarle una deducción de Bs. 205,88. Estimando la presente acción en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (39.254,42), que equivalen a 1.962,72 Unidades Tributarias.
Señala que fundamenta la presente acción en los artículos 90, 91 y 92 de la CRBV y los artículos 92, 131, 142, 143, 190, 192, y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la parte actora señalo que en su escrito de promoción de pruebas, Capítulo Primero invoca y ratifica los anexos marcados con la letra “A” y “B”, presentadas junto al libelo de la demanda. las mismas fueron admitidas de conformidad dejando su apreciación y valoración en la sentencia definitiva
En el Capítulo Segundo de las pruebas documentales promueven marcado con la letra “A” dieciocho (18) recibos de caja enumerados del 1 al 18, el cual aduce fueron emitidos por la entidad de trabajo demandada, para probar que desde la fecha del 2018 la empresa le cancelaba el salario en dólares o al cambio, en base al porcentaje del valor de cada conteiner, esto según el dicho de la parte actora operó hasta el año 2021, fecha que cesa la relación laboral por renuncia, asimismo consigno marcado “B”, recibos de pagos enumerado del 19 al 236, es decir doscientos diecisiete (217) recibos de pago de salario correspondiente a su representada emitidos por la empresa, y la misma es para probar que desde la fecha de ingreso de su representada o sea desde el 16-04-2008, la empresa cancelaba salario quince y último junto con sus bonificaciones correspondientes, y este tipo de salario cesó en el año 2017, para luego entrar en el 2018 con el pago en divisas mediante un porcentaje sobre el valor de cada conteiner. También consignó marcado “C”, diez (10) recibos de pago por concepto de pago de utilidades, correspondiente a los años 2008 y 2017, enumerados del 1 al 10 respectivamente, para probar que efectivamente la empresa cancelo de esa manera las utilidades de esos años. Admitidas de conformidad dejando su apreciación y valoración en la sentencia definitiva
Capítulo Tercero promueve la prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita la exhibición de los recibos originales que se encuentran en poder de los demandados solidariamente, a los efectos que exhiban los originales de instrumentales consignadas en el presente escrito dentro del punto “A”, o sea Capítulo Segundo enumerados del 1 al 18, del punto B, del 19 al 236, y del punto C del 1 al 10, respectivamente, esto es del Capítulo Segundo de las Documentales. Admitidas de conformidad dejando su apreciación y valoración en la sentencia definitiva
Capítulo Cuarto promueve las pruebas de informes no fueron admitidas por este tribunal en la oportunidad legal correspondiente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CODEMANDADAS
DE LAS INSTRUMENTALES
1. Consiga copia simple de la disponibilidad Banesco y Banco Mercantil constante de doce (12) folios útiles donde se expresa claramente el salario devengado enumerado del 1 al 11.
2. Consigna copia simple de liquidación de prestaciones sociales y cheque pagados en fecha 11-12-2017, recibido por la demandada en su oportunidad.
3. Consigna copia de nómina correspondiente al periodo 01-06-2021 al 30-06-2021, donde se expresa el salario real devengado por la demandante marcado con el número 17.
4. Consigna copia de constancia de recepción por consignación hecha por ante el Circuito Laboral.
Todas admitidas de conformidad dejando su apreciación y valoración en la sentencia definitiva
DE LAS TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el articulo 482 de Código de Procedimiento civil promovieron en calidad de testigos a los ciudadanos HENRY BOLIVAR y ANTHONY MUJICA venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad V- 20.294. 584 y V- 18.561.344, respectivamente siendo admitida dicha prueba testimonial para que declaren en la oportunidad procesal correspondiente, dejando su valoración y apreciación en la sentencia definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa de los folios útiles doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y cinco (245) del presente expediente, la representación judicial de los demandados: dan contestación a la demanda en los siguientes términos
PUNTO PREVIO: Impugnan, desconocen y piden sea como no presentado el escrito de promoción de pruebas por el abogado Gustavo Alonzo, por insuficiente, ya que el poder otorgado por la demandante, no lo faculta para actuar en su nombre de manera separada, sino solo conjuntamente con el otro abogado, por ello solicitan que se tenga el escrito de promoción de pruebas indicado como no presentado y desestimado junto con todos sus anexos.
PRIMERO: Señala que ciertamente la demandante efectúo labores para sus representados ejerciendo el cargo de dirección como Administradora, desde el día 16/04/2008, con un horario de 08 horas diarias, de Lunes a Viernes ambos inclusive.
SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que la demandante haya trabajado de forma continua e ininterrumpida y exclusiva para sus representados hasta el 15 de diciembre de 2021, lo cierto es que la relación culmino en el mes de diciembre del año 2017, como consta en el pago de las prestaciones sociales pagadas y recibidas por la demandante en fecha en fecha 05-12-2017, asimismo se le cancelo todos y cada uno de los derechos que le correspondían en su oportunidad, señala tal y como consta en los recibos de liquidación de prestaciones sociales.
TERCERO: Niega, rechaza y contradice que la demandante devengase un salario de Bolívares 1.155,08, asimismo niega, rechaza y contradice que al término de la relación de trabajo devengase un salario diario de Bs. 38,50, y un salario diario integral de Bs. 47,88.
CUARTO: Niega, rechaza y contradice que la demandante haya prestado servicio por 13 años, 07 meses y 29 días.
QUINTO: Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le adeude por prestaciones sociales los siguientes conceptos:
• ANTIGÜEDAD: Señala que no es cierto que le corresponda la cantidad de Bs. 20.109,53.
• UTILIDADES NO PAGADAS EN LOS PERIODOS 2018, 2019, 2020 y 2021: Señala que no le corresponden, ni sus representados deben pagar a la demandante las cantidades de Bolívares reclamados por cada uno de los períodos señalados, por cuanto no existía relación de trabajo, ya que la misma termino por mutuo acuerdo el 31 de diciembre de 2017.
• VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS PERIODO 2017-2021: Señala que no le corresponden, ni sus representados deben pagar a la demandante las cantidades de Bolívares reclamados por cada uno de los períodos señalados, por cuanto no existía relación de trabajo, ya que la misma termino por mutuo acuerdo el 31 de diciembre de 2017.
• BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 2017-2021: Señala que no le corresponden, ni sus representados deben pagar a la demandante las cantidades de Bolívares reclamados por cada uno de los períodos señalados, por cuanto no existía relación de trabajo, ya que la misma termino por mutuo acuerdo el 31 de diciembre de 2017.
• VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACCIONAL FRACCIONADO: Niega, rechaza y contradice que la demandante le corresponda o se le adeuden esos conceptos por las apreciaciones idénticas a los conceptos anteriores.
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Señala que nada le adeuda a la demandante por ese concepto, por cuanto cuando termino la relación de trabajo, le fueron pagadas sus prestaciones sociales.
• INTERESES MORATORIOS ART 92 DE LA CRBV: Señala que nada le adeuda a la demandante por ese concepto, por cuanto cuando termino la relación de trabajo, le fueron pagadas sus prestaciones sociales.
SEXTO: Niega, rechaza y contradice de manera categórica que sus representados le deban o tengan que pagar a la demandante la cantidad de Bs. 39.460,30, reclamado en el libelo de la demanda, por los conceptos demandados, por cuanto el tiempo que duro la relación de trabajo, señala le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que le corresponden por el tiempo trabajado no quedando nada a deberle por efecto de la relación de trabajo que entre ellos existió.
EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada señala en cuanto a su promoción, promovieron instrumentales y prueba de testigos. Las instrumentales pretenden probar el inicio y el final de la relación de trabajo desde el 2008 hasta el 2017. En segundo lugar el pago que siempre ha hecho su representado que ha sido en moneda nacional, es decir en bolívares jamás pagó en moneda extranjera. Tercero el salario que devengaban los trabajadores y en el caso que nos atañe la ciudadana actora y la extinción de la relación de trabajo en el año 2017, con el pago de prestaciones sociales a todos los trabajadores, y como dijo anteriormente el caso que nos atañe la parte actora, tal y consta en el expediente.
A los efectos de la prueba testimonial, para que el ciudadano testigo o ciudadanos testigos den fe de lo que conocen o lo que saben del caso que se está planteando y puedan ayudar a resolver la situación y que se aclaren los puntos controvertidos en el presente procedimiento. Es todo.
Señala el ciudadano Juez que oída la evacuación de las documentales, este Tribunal le pregunta a la representación de la parte demandada, en la promoción de testigos, ¿si hicieron acto de presencia los testigos promovidos por ellos?, a lo que señala la representación de la parte demandada, que un solo testigo. Señala el Juez de conformidad con el artículo 99, hacer entrada al ciudadano testigo para su debida juramentación, a los efectos de hacerle sus preguntas pertinentes. Se encuentra presente el ciudadano HENRY IVÁN BOLÍVAR CANELO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.294.584, y el Juez le impone del Juramento de Ley, a lo que contesto SI LO JURO. Se le otorga el derecho de palabra a la parte promovente para que formule a viva voz las preguntas que a bien tenga hacer.
P= ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana YORLENY VILLARROEL?
R= Si, la conoce.
P= ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana YORLENY VILLARROEL, trabajó en la empresa INDIANAPOLIS, C.A.?
R= Si, trabajo.
P= ¿Diga el testigo si sabe y le consta que cargo desempeñaba la ciudadana YORLENY VILLARROEL, trabajó en la empresa INDIANAPOLIS, C.A.?
R= Si, ella era Administradora de la empresa.
P= ¿Diga el testigo si sabe y le consta hasta que fecha trabajo la ciudadana YORLENY VILLARROEL, trabajó en la empresa INDIANAPOLIS, C.A.?
R= Bueno en el 2017 todos fuimos pagados, liquidados, la empresa ya los había liquidado a todos.
P= ¿Diga el testigo si sabe y le consta que relación de trabajo existió después del año 2017?
R= Desde esa fecha, si había trabajo el asistía del resto no.
P= ¿Diga el testigo como era el pago de salario durante ese período comprendido entre el año 2018 al 2021, a los trabajadores de la empresa?
R= Como lo dije en la pregunta anterior, sí había trabajo ellos me llamaban tenemos un embarque, yo iba, despachaba mi trabajo era operativo, yo independientemente con administración no tenía nada que ver, yo si había algo ellos me llamaban, me pagaban lo que hacía y me retiraba.
P= ¿Diga el testigo como fue la relación de trabajo a partir del 2021 hasta la presente fecha?
R= Siempre ha sido hasta los momentos como lo dije en la pregunta anterior, señala que a él le han pagado y como son dos pagos diferentes YORLENY era administrativa, él es operativo nunca se ha metido en eso de saber que gana que no gana él trabaja por negocio por decirlo así, después del 2017 ya que fueron liquidados.
P= ¿Cómo fue el pago de los beneficios en la empresa?
R= Siempre ha sido en bolívares los beneficios, utilidades, quincena siempre ha sido en bolívares. Señala el abogado es Todo
Concluido el lapso de preguntas se le otorga el derecho de palabra al representante de la parte actora para que ejerza el derecho de repreguntas.
P= ¿Diga el testigo si la ciudadana YORLENY VILLARROEL, laboró la que usted laboro la entidad mercantil INDIANAPOLIS un tiempo de servicio de 13 años 7 meses 29 días de forma continua e ininterrumpida?
Dentro de la cual interviene la representación judicial de la parte demandada quién señala que lo está llevando a un tema que no conoce del tiempo de servicio y la pregunta debe ser más asertiva, más directa y no tratando de confundir al testigo. Es por lo que la representación judicial de la parte actora reformula la pregunta.
P= Diga el testigo si tiene conocimiento el tiempo de servicio laborado por la señora YORLENY BETSIMAR VILLARROEL RODRÍGUEZ?
R= Cuando él llego a la empresa, ya estaba allí. Lo que él tiene es como 12 años, 3 días. De seguida el ciudadano Juez pregunta al testigo ¿tiene conocimiento o no tiene conocimiento del tiempo efectivo de servicio de la señora?
R= A lo que señala que no.
P= ¿Diga el testigo que cargo ejerce él o ha ejercido en la empresa?
R= Operaciones. Señala el abogado es Todo
De seguida el ciudadano Juez concluida la evacuación de las pruebas tanto documentales como las testificales, a los efectos del control de la prueba, este Tribunal pasa para que las partes hagan sus observaciones pertinentes sobre la promoción y la evacuación.
CONTROL DE LA PRUEBA PARTE ACTORA
En cuanto a sus pruebas ratifican todo lo alegado en su escrito, en virtud de que están dadas todas las consecuencias jurídicas para que el Tribunal declare con lugar la demanda interpuesta por la parte actora. Con respecto a las pruebas de la demandada se permite, en tal sentido, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnar las documentales allí presentes, en virtud de que las mismas se tratan de copias simples y no tienen ningún valor probatorio.
Pregunta el Juez ¿cuáles son esas documentales?, el abogado de la parte actora señala Capítulo I, copia simple de la disponibilidad Banesco y Banco Mercantil constante de doce (12) folios útiles donde se expresa claramente el salario devengado enumerado del 1 al 11. Punto dos copia simple de liquidación de prestaciones sociales y cheque pagados en fecha 11-12-2017, recibido por la demandada en su oportunidad. Punto tres copia de nómina correspondiente al periodo 01-06-2021 al 30-06-2021, donde se expresa el salario real devengado por la demandante marcado con el número 17. Cuarto copia de constancia de recepción por consignación hecha por ante el Circuito Laboral, aunque lo considera inoficioso, en virtud que reposa acá el expediente de la Oferta Real de Pago, y como dijo anteriormente en las facultades discrecionales que tiene el Juez de traer a los autos esas pruebas para efectos de tomar en cuenta cualquier situación que tenga que ver con la relación laboral y tomar la decisión ajustada a derecho.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Señala que vista las observaciones hechas por su ciudadano colega, insiste y ratifica las pruebas promovidas fundamentadas en el momento de la evacuación a los fines que surtan sus efectos legales, y en cuanto a la figura de la impugnación que ha hecho su colega de las documentales pide al Tribunal lo declare inoficioso, por cuanto tratándose de documentos privados en copias no procede la impugnación ni señalo que impugna, como impugna, el objeto de la impugnación y no es la figura indicada para oponerse a las pruebas presentadas por ellos.
Ahora procede a la contradicción de las pruebas de su contraparte, señala ciertamente en el literal 1, el punto 1 de la promoción de pruebas la contraparte promueve una serie de recibos “A”, “B” y “C”, va a proceder hablar primero del “B” y del “C”, por cuanto esos recibos los admite como ciertos, le dan plena validez y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba los asume como de ellos, por cuanto la empresa durante el período de la relación de trabajo del 2008 al 2017 cumplió fielmente con el pago de los derechos de cada trabajador, así lo prueba dichos recibos que constan en el expediente desde el número 52 al 222 numerados 213 al 222, dichos documentos prueban fehacientemente que la empresa cumplía religiosamente con dicho compromiso o dicho deber de expedir los recibos de salario, los recibos de utilidades, los recibos de vacaciones y demás derechos, en este aspecto puede señalar que la ciudadana demandante realmente cumplía con su trabajo durante ese período, no a si el período que reclama del 2018 al 2021, que no aparece ningún recibo de pago, no aparecen de donde pagan las utilidades, no aparecen ningún recibo de vacaciones, pero sin embargo, lo reclama siendo ella la responsable de este trabajo, lo menciona en el escrito de contestación cuando señala que hay una contradicción, por cuanto si religiosamente del 2008 al 2017, se emitieron todos los recibos de pago, por qué del 2018 al 2021 no, existen dos circunstancias, dos preguntas una o no había relación de trabajo o con el respeto que se merece la ciudadana en su momento fue negligente en sus actividades.
En cuanto a los recibos de caja señalados en la letra “A”, dieciocho (18) recibos de caja originales los cuales a los folios 34 al 51 del expediente, en cuanto a estos recibos alega la demandante que son emitidos por la empresa y que son para probar que la empresa cancelaba el salario en dólares, insiste en para que se haga reclamo, pago en dólares debe haberse contratado en moneda extranjera de acuerdo a la reiterada decisiones del nuestro Tribunal Supremo, lo señala ella misma cuando dice que eran pagos por porcentajes, eran pagos de acuerdo a los contenedores, y por lo tanto si era por porcentaje o por contenedor no había un salario fijo, entonces no había una relación de trabajo continúa y permanente, en tal sentido no puede haber el o tal pago de prestaciones sociales durante ese periodo, en tal sentido igual señala ella que estos documentos o recibos originales son para probar el pago, pero resulta que dice que los recibos emanados de su representado, el abogado señala que de la simple vista hecha a dichos recibos señalados del 34 al 51 son dieciocho (18) recibos, nos podemos dar cuenta de que no son emanados de su representado, no están suscritos por su representado y de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en este acto a desconocerlos, por cuanto no son emanados de su representado y no están suscritos por ninguno de ellos, asimismo y de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil, por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en este acto a impugnar dichos recibos presentados en original, a través de la tacha de falsedad, por cuanto los mismos de conformidad con el 1381 numeral 3 del Código Civil, los documentos contienen alteraciones materiales que se regulan por este mismo artículo y textualmente lo establece el artículo 1381 numeral 3 textualmente establece lo siguiente y se permite dar lectura:
“Cuando en el cuerpo de la escritura si hubiera hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante”
Estamos en presencia de la figura de la falsedad material, si nos damos cuenta todos los recibos tienen resaltado, cambios de fecha, enmendaduras, tachadura e inclusive unos tienen unas famosas cuartillas que no tienen nada que ver, de paso son recibos de caja que no prueban salario, no prueban pago echo por la empresa por su representado, no aparece quién recibe, quién recibe los pagos, que conceptos se pagan, aparecen unos nombres de otras empresas, aparecen unos nombres de unos expedientes, por lo tanto dichos recibos son falsos de toda falsedad, y así lo solicita al Tribunal que lo declare, por cuanto no prueba nada con respecto a lo que aquí se discute que es el salario, además de que reitera de que su representado en ningún momento ha efectuado pagos en moneda extranjera.
Con respecto a la exhibición que ya fue tratado, señala que debe ampliar un poquito más, ciertamente hay una contradicción por qué la contraparte solicita exhibición de originales de unos documentos que fueron presentados en originales, entonces es bastante contradictorio porque si tú necesitas unos documentos originales y me pides que exhiba unos originales pareciera que me estás vulgarmente colocando contra la pared, porque los documentos ya son originales por sí, y mal puede exhibirse un documento de eso y más aún cuando lo acaba de mencionar no fue un documento emanado de su representado, no hay ningún fundamento legal de que estos documentos deban estar en potestad o en poder de su representado porque se trata de unos recibos de caja que no guardan relación con el contrato de trabajo, no guarda relación con los derechos que puedan corresponder al trabajador.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Al respecto, se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba:
• El apoderado judicial de la parte actora señalo que en su escrito de promoción de pruebas, capítulo primero, promovió los anexos marcados con la letra “A” contentivo de 3 folios, calculo de prestaciones sociales realizado por él mismo donde resalta los salarios que aduce devengo durante toda la relacion de trabajo, y el anexo planilla de liquidación donde se expresan todos y cada uno de los conceptos reclamados, las mismas en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, fueron ratificadas, ahora bien sobre estas documentales se aprecia que son instrumentos que no tienen identificación de quién emanan o quién los realizó y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial en tal sentido, dichas documentales en virtud que fueron emanados de un tercero y que los mismos no fueron ratificados por la parte de quien emanaron, en consecuencia este Juzgado los desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE
• En el Capítulo Segundo la parte actora promovió marcado con la letra “A” dieciocho (18) recibos de caja enumerados del 1 al 18, folios (folios 34 al 51) para probar que desde la fecha, es decir del 2018 hasta el año 2021, la empresa le cancelaba el salario en dólares o al cambio, en base al porcentaje del valor de cada conteiner. En razón a estas documentales en la audiencia de juicio la parte demandada denuncia que la parte actora alegó hechos nuevos tales como pagos comisiones y pagos en monedas extranjeras y porcentajes en moneda extranjeras, que no están expresados en el escrito libelar, asimismo de conformidad con el articulo 86 de la L.O.P.TRA desconoció dichos recibos de pago, por cuanto no son emanados ni suscrito de su representado, ahora bien, una vez desconocidos los recibos de pagos señalados a la parte interesada promovente le correspondía evidenciar o insistir en su autenticidad a través de la prueba de cotejo establecida en el articulo 90 de la L.O.P.TRA, y que a tales efectos debía señalar los documentos indubitados que para probar su autenticidad, es decir, debía solicitar la prueba de cotejo en la misma oportunidad que se realizó el desconocimiento, el cual no la solicitó, y en consecuencia, quedan desechados dichos instrumentos y por lo que no se les otorga valor probatorio, el cual se colige que los salarios devengados por la parte actora fueron en moneda nacional y no en dólares americanos, como pretendía hacer probar con dichos instrumentos. ASÍ SE ESTABLECE
Desechados dichos instrumentos, es importante resaltar que aun la parte demandada habiendo impugnado los recibos de pagos marcados con la letra “A” dieciocho (18) enumerados del 1 al 18, folios (folios 34 al 51) a través de la tacha de falsedad, este Tribunal declara inoficioso pronunciarse en base a la tacha de falsedad por cuanto los recibos cuestionados previamente no se le ha otorgado valor probatorio por las consideraciones antes expuestas. ASÍ SE DECIDE
Asimismo, la parte actora consignó marcado B documentales enumerados del 19 al 236, doscientos diecisiete (217) recibos de pago de salario correspondiente a su representada emitidos por la empresa, y la misma es para probar la relación de trabajo que desde la fecha de ingreso de su representada o sea desde el 16-04-2008, que la entidad de trabajo cancelaba salario quince y último junto con sus bonificaciones correspondientes, y este tipo de salario cesó en el año 2017, y documentales señalados letra C, contentivo de diez (10) recibos de pago por concepto de pago de utilidades, correspondiente a los años 2008 y 2017, enumerados del 1 al 10 respectivamente, para probar que efectivamente la empresa cancelo de esa manera las utilidades de esos años.
Respecto a estas documentales la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio los reconoce, les dan plena validez en base al principio de la comunidad de la prueba, lo que se colige que desde el 04 de abril del 2008 al 31 de diciembre del 2018, lo que evidencia en dichos recibos de pagos, que la relacion de trabajo comenzó en la fecha señalada en el libelo de demanda, que son ciertos los salarios y conceptos cancelados por la entidad de trabajo a la actora en dicho periodo. ASÍ SE ESTABLECE
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS
DEL CAPÍTULO I,
DE LAS INSTRUMENTALES
1. Consiga copia simple de la disponibilidad Banesco y Banco Mercantil constante de doce (12) folios útiles donde se expresa claramente el salario devengado enumerado del 1 al 11.
2. consigna copia simple de liquidación de prestaciones sociales y cheque pagados en fecha 11-12-2017, recibido por la demandada en su oportunidad.
3. consigna copia de nómina correspondiente al periodo 01-06-2021 al 30-06-2021, donde se expresa el salario real devengado por la demandante marcado con el número 17.
4. consigna copia de constancia de recepción por consignación hecha por ante el Circuito Laboral.
Todas esta documentales en la oportunidad correspondiente la parte actora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las mismas, alegando que dichos instrumentos son copias simples y por lo tanto solicita al Tribunal que no les otorgue valor probatoria.
Ahora bien, oída la impugnación, la parte promovente insiste y ratifica la pruebas promovidas para que surta sus efectos legales y se opone a la impugnación de dichas documentales por parte de la actora y solicita al Tribunal la declare inoficiosa por cuanto tratándose de documentos privados en copia no procede la impugnación al no señalar, quien impugna no fundamenta si señala el objeto de la impugnación y además que dicho mecanismo de impugnación no es la figura para oponerse a las pruebas promovidas por ellos.
Vista la exposición de las partes con respecto a la impugnación de las instrumentales señaladas y la oposición de la demandada y la insistencia en dichas pruebas, este Tribunal observa que a pesar de ser impugnados por la parte contraria no son documentos emanados de terceros sino que son emanados de la propia empresa demandada, que si es parte en el presente juicio, donde reconoce los salarios devengados en los periodos establecidos allí y que ciertamente son documentos privados emanados de la parte demandada, por lo cual este, Juzgado declara SIN LUGAR la impugnación realizada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose como ciertos los salarios detallados en las documentales que rielan a los folios (225 al 235), asimismo se demuestra que la entidad de trabajo en fecha 11 de diciembre del 2017, realizó pago de prestaciones sociales y otros beneficios a la actora correspondiente al periodo del 2008 al 2017, y la consignación de una Oferta Real de Pago por ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, mediante asunto signado Nº GP21-E-S-2022-000003, de fecha 11 de marzo del 2022, donde reconoce un pago a la parte actora de la cantidad de (Bs, 292,23) por concepto de prestaciones sociales, indemnización de prestaciones sociales, vacaciones 2017-2018, bono vacacional 2017-2016, vacaciones 2017-2018, bono vacacional 2017-2018, vacaciones 2018-2019, bono vacacional 2018-2019, vacaciones 2019-2020, bono vacacional 2019-2020, vacaciones 2020-2021, bono vacacional 2020-2021, vacaciones fraccionadas 2021-2022, bono vacacional fraccionado 2021-2022, y utilidades fraccionadas 2021, cuyo monto fueron solicitados y retirados por la parte actora, tal como se desprende del asunto antes mencionado Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el articulo 482 de Código de Procedimiento Civil promovieron en calidad de testigos a los ciudadanos HENRY BOLIVAR y ANTHONY MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 20.294. 584 y V- 18.561.344, respectivamente, se dejó constancia que no se presentó el ciudadano ANTHONY MUJICA, en tal sentido se desecha dicha prueba promovida, respeto al testigo que se hizo presente el ciudadano HENRY IVÁN BOLÍVAR CANELO, ya identificado este Juzgado considera que dicho testigo, una vez analizadas la preguntas y su respectivas respuestas, dichas declaraciones no aportan nada al proceso, en virtud que sus preguntas fueron formuladas sobre puntos que ya las partes habían dado por cierto, como son, la prestación de servicio, el cargo que ocupaba la demandante, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE
Terminada la Evacuación de las Pruebas y el Control de las mismas este Juzgado de Conformidad Con Las Facultades que le otorga la Ley pasa a realizar sus consideraciones para decidir:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ocasión al punto previo el Tribunal pasa a resolver:
Como he de observarse en el escrito de contestación de la demanda, las parte codemandada, Impugnan, desconocen y piden sea como no presentado el escrito de promoción de pruebas por el abogado GUSTAVO ALONZO, por insuficiente, ya que el poder otorgado por la demandante, no lo faculta para actuar en su nombre de manera separada, sino solo conjuntamente con el otro abogado, por ello solicitan que se tenga el escrito de promoción de pruebas indicado como no presentado y desestimado junto con todos sus anexos.
Vista esta impugnación, del texto de dicho documento (poder) no hace la mención alguna respecto de la posibilidad de que pueda ser ejercido de forma conjunta o forma separada. en consecuencia dado el carácter intuitu personae que tiene el contrato de mandato, debe necesariamente desprenderse de su texto que ha sido otorgado para que los dos apoderados de la parte actora lo representen ya que de lo contrario se habría especificado expresamente en su texto la posibilidad de su ejercicio conjuntamente, siendo que no existe ninguna norma, que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que puedan actuar tanto conjunta como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido seas valedera. estima este Juzgado, que como bien se dijo, que siendo el poder un acto intuitu personae, cada uno designados como apoderado del mismo, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, pretender que el ejercicio conjunto del poder deba constar en forma expresa, es tan absurdo como interpretar que el ejercicio separado deba ser señalado de tal forma, por lo que no hay razón para presuponer que los apoderados obligatoriamente tienen que actuar conjuntamente si nada lo ha dicho expresamente el poderdante, en consecuencia este Juzgado por las anteriores consideraciones declara SIN LUGAR dicha impugnación. ASÍ SE DECIDE
DEL MERITO DE LA CAUSA
Observa este Juzgado que la controversia versa sobre dos puntos a saber. El Primero es lo relativo la continuidad de la relación de trabajo, en virtud que la parte actora alega es su escrito libelar que la relacion de trabajo se mantuvo de forma continua e ininterrumpida desde el 16 de abril del año 2008 hasta el 15 de diciembre del año 2021, que en consecuencia tuvo un tiempo de servicio de 13 años 7 meses y 29 días, en contra posición la parte demandada alega que no es cierto dicho tiempo de servicio sino que reconoce que la actora comenzó su relacion de trabajo en la fecha antes indicada (16 de abril del año 2008) y en los horarios indicados en su escrito de demanda, pero niega en su escrito de contestación que la relacion haya sido continua e ininterrumpida hasta el 15 de diciembre del año 2021, en virtud que dicha relacion de trabajo culmino el 05 de diciembre del año 2017, que no hubo relacion de trabajo entre el año 2018 y 2020, es decir que durante este periodo hubo una interrupción de la misma, y que fue en el año 2021 que ingresó nuevamente como trabajadora para sus representadas y de forma intermitente, en tal sentido niega que durante los años 2018 y 2020 le deban los conceptos reclamados como son antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional tal como consta en documentales marcadas 12 y 13 que rielan a los folios (236 y 237) del presente expediente, donde se indica la planilla de liquidación y su respectivo cheque de pago de los montos que le correspondieron por prestaciones sociales, asimismo indica que desde el año 2008.
Ahora bien, si bien es menester señalar que la parte codemandada, reconoce la relacion de trabajo desde el 04 de abril del año 2008 hasta el 15 de diciembre del año 2017, que en dicha oportunidad se le cancelaron sus prestaciones sociales tales como, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de alimentación, bono especial por excelente prestación de servicio, bono de bienestar familiar, tal como se evidencia en la documental que riela al folio (237). Sin embargo manifiesta la entidad de trabajo que luego de dicha liquidación, entre el 2018 y el 2020 ella presto servicios de manera intermitente, por acuerdo entre las partes y que lo que devengaba durante ese periodo era una especie de salario a destajo por las actividades que realizaba en un momento determinado, así esta constatado en la audiencia de juicio el cual se encuentra filmado y archivado en el disco compacto correspondiente entre el minuto 17:05 al 17:50, siendo contratada nuevamente en abril del año 2021 hasta el 15 de diciembre del 2021, devengado el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, también la parte codemandada, en la consignación de la Oferta Real de Pago por ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, asunto Nº GP21-E-S-2022-000003, de fecha 11 de marzo del 2022, donde reconoce un pago a la parte actora de la cantidad de (Bs, 292,23) por los conceptos ya citados, y que están en dicha Oferta Real de Pago, de allí se evidencia que la entidad de trabajo reconoce en dicha Oferta Real de Pago al cual se le ha otorgado pleno valor probatorio, reconoce la continuidad de la relacion de trabajo, en contradicción a lo que ha querido alegar en el presente juicio, sobre la continuidad de la relación de trabajo, y en tal virtud es necesario quien Juzga en aras de una sana Administración de Justicia aplicar lo que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86 al 97, así como los principios rectores en esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del tra¬bajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y el que lo recibe. Dicha norma dispone:
Artículo 53 Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre el patrono quien debe tratar, con medios probatorios de desvirtuarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador quien es el débil jurídico que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba.
Alguna de las presunciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras son las establecidas en los artículos 53 y 54 cuya finalidad es revertir dentro y fuera del proceso, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, todo amparo de la Ley, relacion de trabajo que en caso de marras esta debidamente capitalizada y ser reconocida por los codemandados, que aun negando su continuidad, alegando una intermitencia cuando esta intermitencia tampoco fue probada.
También es importante traer a colación lo establecido Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que a su vez consagra el principio de la norma más favorable (o principio de favor), y el principio de la conservación de la relación laboral: presunción de continuidad de la relación de trabajo.
Con sujeción a lo antes dicho, el trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción prestación personal del servicio para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la Ley existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso, la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación laboral cosa que no hizo, sino que al contrario como bien se ha dicho hay dentro del proceso afirmaciones tajante que la relacion de trabajo fue de una manera continua e ininterrumpida desde el año 2008 hasta el 2021.
En el caso sub iudice, la parte actora reclamó el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con su patrono, por el lapso comprendido entre el 16 de abril del 2008 al 15 de diciembre de 2021, no obstante la entidad demandada, reconoció por un lado la prestación del servicio desde el 16 de abril del 2008 hasta el 05 de diciembre del 2017 y negó el tiempo de servicio del año 2018 al 2020. Sin embargo quedó evidenciado en autos que la trabajadora demostró el hecho constitutivo de la presunción prestación personal del servicio en los períodos 2008 -2017 antes mencionados pero que la entidad de trabajo demandada negó en principio el periodo 2018-2020, pero en la constatación de la demanda, como en la audiencia de juicio y en la Oferta Real de Pago que el mismo promovió, en ella admitió que durante el periodo 2018-2021, prestó el servicio de manera intermitente y que el salario que devengaba por acuerdo entre las partes era un salario a destajos, sin embargo, no probo la intermitencia de dicho periodo tanto así que en la Oferta Real de Pago admite la continuidad de la relacion de trabajo hasta el 15 de diciembre del 2021.
En consecuencia quien Juzga concluye que una vez examinado el material probatorio producido por ambas partes en juicio, y en base al principio de favor, previsto en el numeral tercero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedó evidenciada la continuidad de la relación de trabajo que existió entre las partes desde el 16 de abril del 2008 hasta el 15 de diciembre del año 2021. ASÍ SE ESTABLECE
Respecto al segundo punto controvertido como es lo relativo a la determinación del salario aducido por las partes en sus correspondientes alegatos, este Tribunal hace una importante consideración en virtud que del escrito libelar la parte actora señala que al final de la relacion de trabajo devengaba un salario de (Bs. 1.155,00) mensual, diario de (Bs. 38,50) e integral de (Bs. 47,88), pero asimismo, en su escrito de promoción de prueba alega un hecho nuevo relevante como es que a través de 18 recibos originales de caja enumeradas de 01 al 18 (folios 34 al 51 ) de la pieza N°1, pretende probar una forma distinta al salario señalado en el escrito de demanda, es decir aduce que la entidad de trabajo a partir del año 2018 el salario devengado era en divisa (dólares americanos) o al cambio en base a un porcentaje del valor de cada contenedor esto hasta el año de 2021 fecha en que cesó la relacion de trabajo. Aunque el Tribunal a efecto de aclarar el punto de la continuidad de la relacion de trabajo y el salario el Juzgado con las facultades establecidas en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, llamo a la declaración de partes a la ciudadana demandante, a fin de aclarar algunos puntos que ayuden a las resolución del asunto y se le pregunto que si estaba clara en los alegatos establecidos en la demanda y los argumento de defensas de la partes co-demandas la cual manifestó saber su alcance, seguidamente quien Juzga le pregunta ¿ Desde el 2017 al 2021, fecha esta en que usted renuncio como es que fue la relacion que ella establece, ya que no hay claridad de la relacion de trabajo entre el periodo del 2017 y 2021, como era la forma que trabajaba?, la demandante a estos contesta, que en el 2017 si le cancelaron sus prestaciones sociales, y que el 2 de enero del 2018 la llama el señor SIMÓN SALAZAR, para proponerle una nueva forma de trabajo, que seria hacerle la gestión administrativa de los contenedores y que su salario era por cada contenedor que gestionaba tenia su pago y una vez terminada se marchaba a su casa, de esta forma aduce que duró solo mes y medio por cuanto por la necesidad y el volumen de trabajo le propuso que trabajara a tiempo completo y que su salario era por contenedores, el cual se le depositaba a través de su cuenta bancaria cuyo pago lo depositaban a través de su cuenta bancaria, siendo que aun expresando la parte actora en la declaración de partes su forma de salario y su continuidad, solo consigno los 18 recibos antes señalados mas no oporto el estado de cuenta donde señala se le depositaba su salario por contenedor aunado a que dichos recibos quedaron desvirtuados o desechados, por lo que a los efectos del calculo de las prestaciones sociales, emanadas en las documentales ratificadas por las parte codemandada se constata en el legajo marcado A relativo copia simple de la disponibilidad Banesco y Banco Mercantil constante de doce (12) folios útiles donde se expresa claramente el salario devengado enumerado del 1 al 11 al mes inmediatamente anterior fue de DÍEZ BOLÍVAR MENSUALES (Bs10.00), como último salario devengado por la parte actora ASI SE DECIDE.
En consecuencia la entidad de trabajo deberá cancelar lo siguiente:
1. ANTIGÜEDAD: Para el calculo de este concepto se hará de conformidad a lo establecido articulo 142 literal “C” de la L.O.T.T.T, en razón de un salario mensual de DIEZ BOLIVARES (Bs 10,00), entendiendo que se toma en consideración el literal C de dicho artículo, por cuanto se declaró que la relacion de trabajo comenzó en el año 2008 y culminó en el 2021 y que de ahí hasta la presente fecha se han realizado tres (3) reconversiones monetarias, y en virtud de las máximas de experiencia y el conocimientos privado de quien Juzga, el cálculo de la garantía de depósitos de las prestaciones sociales de acuerdo al literal A de el articulo 142 de la L.O.T.T., sin necesidad de su cálculo aritmético es evidente que su resultado se ha diezmado con creces, por lo que resulta inoficioso, por cuanto es evidente que lo favorable a la trabajadora en este caso será el cálculo a razón del último salario de acuerdo al literal C de la citada Ley Sustantiva Laboral. En tal sentido, para el cálculo del salario integral quien juzga procede al mismo:
Ultimo Salario Mensual SALARIO DIARIO Alícuota Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Prestaciones
10,00 0,33 0,03 0,03 0,39 420 163,3
Del cuadro se desprende que a la Trabajadora desde el año 2008 hasta el 2021, tuvo una relacion de trabajo de 13 años 7 meses y 29 días, por tal motivo le corresponden 420 días multiplicados por (Bs. 0.39) como ultimo salario diario integral, lo que significa que la antigüedad por dicho tiempo arroja la suma de CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs163.30), teniendo en cuenta que a dicho monto deberá restarse la cantidad recibida en el año 2007, pero luego que una vez a este monto se le aplique las dos reconversiones monetarias sufridas, mas lo que se le canceló mediante la Oferta Real de Pago en el mes de marzo del año 2022. En tal sentido y para ilustrar a las partes tal como consta en autos y así quedo demostrado, que en el año 2017, la entidad de trabajo canceló por concepto de antigüedad la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS ( Bs. 3.909.150,30), pero que al aplicarle a dicha cantidad las dos reconversiones monetarias del año 2018 y 2021, el monto a restar es de (Bs0,0039) más (Bs. 113, 82), pagada mediante la Oferta Real de Pago ya nombrada, lo que se traduce que la entidad de trabajo debe cancelar por concepto de antigüedad una diferencia de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 49.47) más lo que arroje la experticia completaría del fallo que corresponda. ASI SE DECIDE
2. Diferencia los conceptos de vacaciones y bono vacacional 2018 al 2021, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2018-2021, en virtud que la entidad de trabajo tal y como se evidencia en la Oferta Real de Pago canceló por estos conceptos la cantidad de (Bs. 55.22), monto este que una vez arrojada la suma total que le corresponde a la trabajadora demandante deberá ser descontada, por lo que este Juzgado pasa a realizar los calculo matemáticos y legales que corresponden a razón del ultimo salario normal de conformidad con lo establecido en el articulo 195 y 196 de la L.O.T.T.T a saber:
VACACIONES 2008-2009 7
VACACIONES 2010- 2011 8
VACACIONES 2011-2012 9
VACACIONES 2012-2013 18
VACACIONES 2013- 2014 19
VACACIONES 2014-2015 20
VACACIONES 2015-2016 21
VACACIONES 2016- 2017 22
VACACIONES 2017-2018 23
VACACIONES 2018-2019 24
VACACIONES 2019- 2020 25
VACACIONES 2020-20121 26
VACACIONES 2021-2022 27
VACACIONES 2019- 2020 28
VACACIONES 2020-20121 29
VACACI FRACC ABRIL A DIC 2021 20
TOTAL DIAS 326
MONTO TOTAL 108,66
BONO VACACIONAL 2008-2009 7
BONO VACACIONAL 2010- 2011 8
BONO VACACIONAL 2011-2012 9
BONO VACACIONAL 2012-2013 18
BONO VACACIONAL 2013- 2014 19
BONO VACACIONAL 2014-2015 20
BONO VACACIONAL 2015-2016 21
BONO VACACIONAL 2016- 2017 22
BONO VACACIONAL 2017-2018 23
BONO VACACIONAL 2018-2019 24
BONO VACACIONAL 2019- 2020 25
BONO VACACIONAL 2020-20121 26
BONO VACACIONAL 2021-2022 27
BONO VACACIONAL 2019- 2020 28
BONO VACACIONAL 2020-20121 29
BONO VAC FRAC 2021 20
TOTAL DIAS 326
MONTO TOTAL 108,66
Realizados los cálculos arroja un monto por vacaciones y bono vacacional, de (Bs. 217,32), es entendido que la entidad de trabajo mediante la Oferta Real de Pago cancelo la suma (Bs. 55.22) monto este que se deberá descontar en conclusión, las partes codemandadas deberán cancelar por concepto de diferencias de vacaciones, y bono vacacional no canceladas la suma de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 162,10), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena para ello. ASÍ SE DECIDE
3. Del pago de las Utilidades de acuerdo a lo establecido en el articulo 131 de la L.O.T.T.T , 2018, 2019, 2020, 2021 , visto que dicho concepto se supedita solamente a dichos años, y como bien se determino que la relacion de trabajo fue continua y que no se desprende recibo que demuestre pago alguno por este concepto por parte de las codemandadas, si bien es cierto que las utilidades debe calcularse a razón del salario promedio de cada año, pero también es cierto que los salarios has sufridos devastadores índices de inflación, este Juzgado en obsequio a la justicia y aplicando las reglas de equidad como un medio auxiliar de la Justicia, condena en cancelar de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, 30 días de utilidades por cada año reaclamado es decir año 2018-2019 y 2020 a razón de (Bs. 0,33) como salario diario normal, en consecuencia las codemandas deberán cancelara a la trabajadora por este concepto 90 días por (Bs. 0,33) lo que arroja la suma por este concepto de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.29,70) mas lo que arroje la experticia complementaria correspondiente.
4. En consecuencia se ordena el pago a la ciudadana YORLENY BESITMAR VILLARROEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nos. V-14.536.025, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (B 241.27), más lo que arroje la experticia completaría del fallo, el cual se ordena a través de un perito contable que a bien se designe, el cual debe estar orientada en los siguientes términos:
El monto por concepto de antigüedad es decir CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 49.47) deberá calcularse sus intereses moratorios y la corrección monetaria desde el fin de la relación de trabajo, es decir el 15 de diciembre del 2021 hasta el pago efectivo, de los otros conceptos como vacaciones y utilidades que deben se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación (19 de mayo del 2022 hasta la oportunidad del pago efectivo.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-SEDE PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, incoada por la ciudadana: YORLENY BESITMAR VILLARROEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.536.025, contra la entidad de trabajo INDIANAPOLIS, C.A., y en forma solidaria y personal al ciudadano SIMON ENRIQUE SALAZAR DÍAZ, todos suficientemente identificados en autos por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los CINCO (05) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
Abg. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
La Secretaria.
Abogada. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
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