REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: GP21-E-X-2023-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Ciudadana Vilma Margarita Durant Infante.
DEMANDADA: Banco Caroní C.A.
MOTIVO: Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Superior Tercera del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Valencia, Abogada Yudith Sarmiento de Flores.
CAPITULO I
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Correlación con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva y emanación de las garantías que promete la jurisdicción, lo debería constituir el acta de fecha 03 de agosto de 2022, contentiva de inhibición suscrita por la Abogada Yudith Sarmiento de Flores, Juez Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Me INHIBO de conocer la presente causa por cuanto en mi condición de Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, postule (sic) como Abogado Asistente a él (sic) ciudadano DANIEL ENRIQUE D´ ANGELO ACOSTA, desde el 3/12/2018 hasta el año 2020, durante este tiempo entre nosotros nació una amistad donde compartimos eventos familiares tanto de su parte como de la mía, aunado a que su madre Dra. Maritza Acosta, también abogado fui su tutora en la especialidad de Procesal Civil en la Universidad Católica Andrés Bello y hemos compartido en familia cumpleaños, fines de semana parrilladas, piscina etc hecho público (sic) y notorio. LA PRESENTE CAUSA ES UNA inhibición del Tribunal Superior Primero proveniente de una causa del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, donde las partes son: Demandante: VILMA MARGARITA DURANT INFANTE Vs BANCO CARONI, por cuanto el juez apto para juzgar debe ser imparcial, consciente y objetivamente separado de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre este, creadoras estas de inclinaciones inconscientes, y claro como esta, que el Dr DANIEL ENRIQUE D`ANGELO ACOSTA, actualmente ejerce el cargo de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia conocedor de la presente causa en primera instancia.
En todos mis años se (sic) servicios veintiséis (26) como funcionaria Pública siempre me he caracterizado por mi imparcialidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, honestidad y recta aplicación de la Ley, es por lo que expreso formalmente mi inhibición de seguir conociendo de la presente causa, en aplicación de la sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de Agosto del año 2OO3 N° 2140 con ponencia del Magistrado Delgado Ocando (…) donde señala “…el Juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil y el artículo 32 de la Ley Orgánica procesal del trabajo sin que ello implique, de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial “… fin de la cita; por tal circunstancia ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con la sentencia antes mencionada.
En caso análogo el Tribunal Superior Primero del trabajo de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia con lugar la inhibición planteada…”
En el marco de los antecedentes presentados, de seguida este Juzgado hará un breve análisis de la problemática judicial, cerrando filas con criterio jurídico, con un enfoque respetuoso de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica estando dentro de la oportunidad otorgada por el artículo el 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Puntualiza quien decide, que existen sólo cuatro (04) Juzgados Superiores del Trabajo correspondientes a la Jurisdicción del estado Carabobo, y por cuanto el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, e igualmente la Juez Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, se inhibieron de conocer la causa inherente al recurso de hecho, signado con el alfanumérico: GP02-R-2022-000021-A, de la nomenclatura del Circuito Judicial Labora de la referida ciudad, aunado a que señalan que el Tribunal Superior Segundo, no tiene actualmente, autoridad designada, quedó delimitado el ámbito de competencia para el conocimiento de la última incidencia de inhibición, planteada por la Abogada Yudith Sarmiento de Flores, en su condición de Juez Superior Tercera, a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, en alineación con lo pautado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisada como fuera la competencia, estima este operador de justicia, pertinente la trascripción de un agrupamiento de normas que delimitan y guían la forma como se debe desenvolver el proceso, directrices y reglas procesales generales y específicas que garantizan el buen trámite de la incidencia de inhibición, a saber:
Bajo el esquema del texto Constitucional de 1999, se tiene:
Artículo 257.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negritas del Tribunal).
Artículo 26
(…) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas del Tribunal).
Igualmente, se deben tomar en cuenta los principios y garantías legales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 2
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Artículo 3
“El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella”.
Artículo 11
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.
Artículo 31
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio
Artículo 34
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley”.
Artículo 35
“El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.
Artículo 37.
“En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.
Artículo 41.
“Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o un Tribunal de Juicio, si los hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los Jueces de estos Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes en el mismo orden de su designación. Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa. (…)”.
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, señaló:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 /2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez, que dicte la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”
Así, de seguida, se transcribirán algunas nociones definidas, recogidas de autores que abarcan la figura de la capacidad subjetiva del funcionario judicial, con un contenido pedagógico.
Según Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”:
“La jurisdicción, como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio”.
Así conforme expresó Morao Justo:
“La capacidad objetiva del Juez es la que viene dada por la Ley para conocer en determinados casos o asuntos en un territorio dado. En cambio, la capacidad subjetiva está referida a la persona misma del magistrado. Observándola desde dos puntos de vista, la capacidad subjetiva puede ser en abstracto, esto es, en cuanto a los requisitos que la ley considera necesarios para desempeñar el cargo; y en concreto, referidas a las facultades personales del magistrado para actuar en un proceso determinado”.
Señala Chiovenda citado por Fernando Villasmil B. y Marìa Villasmil:
“La persona que tiene capacidad de actuar por el Estado como órgano jurisdiccional no sólo debe tener competencia en el pleito de que se trata, sino que además debe encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley no lo considera idóneo. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra el peligro de carecer de independencia, severidad e imparcialidad necesarias para su función, por encontrarse en una cierta relación: a) con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, b) con las partes litigantes y c) con el objeto del litigio”. (Negritas del tribunal).
Igualmente, González Arquímedes y González Ángel puntualizaron respecto de la competencia subjetiva:
“… Su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial del artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que dependan por ante el Tribunal”.
Así, para que los causes regulares sean efectivos, el árbitro judicial cuenta con la figura de la inhibición, de esta manera el especialista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Igualmente, dicho tratadista, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“…Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
A lo que debe distinguirse la definición aportada por abogado Justo R.Morao:
“La inhibición es una prohibición absoluta para que un juez conozca de un determinado asunto”.
Bajo la Luz del criterio de los autores Ziegler, Caballero y otros:
“Este deber de imparcialidad, -y sus dos manifestaciones procesales: inhibición y recusación-, buscan salvaguardar no únicamente el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el Derecho, sino también la credibilidad de las motivaciones jurídicas…
Pero por otro lado, reconocidos los preceptos constitucionales y legales así como los diversos criterios de los estudiosos de la institución de la inhibición antes transcritos, corresponde a este sentenciador verificar si efectivamente lo alegado por la proponente de la inhibición compromete su imparcialidad, y constituye un asunto que implica el imperioso desprendimiento del conocimiento de la causa, perfectamente encuadrado en el supuesto de hecho de la norma jurídica que regula la institución de la inhibición en materia laboral.
Es menester señalar que nuestra jurisprudencia ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Al respecto, se ha indicado que el recusante o el inhibido deben tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
El numeral 4 del artículo 31 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como causal de inhibición, tener el inhibido o recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes, la cual coincide con la prevista en el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, con respecto a lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0004, de fecha 26 de marzo de 1996, expone lo siguiente:
…la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: 'como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa', por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente susceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…
Vale destacar que la causal alegada, vinculada con la amistad íntima encuadra dentro de la categoría de las causales subjetivas, tal y como lo reseña la sentencia N° 123 dictada en fecha 24 de abril de 2012 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA30-P-2012-000113, con ponencia de la magistrada NINOSKA B.Q.B., en donde se estableció:
…Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
No obstante, en el caso a dilucidar, la juez inhibida ni siquiera alega que hay una amistad íntima con alguna de las partes, sino con el juez que conoce la causa en primera instancia, fundamentándose en una causal no taxativa, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional antes referida, por lo que ciertamente, al margen de la falta de pruebas que acrediten dicha situación, en criterio de quien resuelve, permitir que un juez se abstraiga del conocimiento de un asunto, mediante la inhibición por considerar que tiene una amistad con el juez de primera instancia, constituiría un precedente sumamente peligroso, que seguramente podría desencadenar en una serie de interminables inhibiciones, que sin duda, se constituirían en un atentado a la celeridad procesal y que incluso, obligaría a este operador de justicia, a inhibirse de todas las causas que decidan los jueces de primera instancia de Puerto Cabello, y es que cuando un juez, dicta una sentencia lo hace en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, no lo hace en nombre propio ni guiado por un interés personal, el juez es solo un instrumento del Estado para impartir justicia, por lo que no debería haber la más mínima aprensión en conocer una causa como juez de Alzada, decidida o conocida por un funcionario con el que se considera tener una amistad.
Concretamente, en criterio de quien resuelve, se encuentra claramente manifestada la absoluta idoneidad personal de la Juez Yudith Sarmiento de Flores, independientemente de sus alegatos, para conocer de la causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Luego, verificada como fuere que la proponente de la inhibición no se subsume en los supuestos contemplados en la ley; no hay convencimiento de que la Juez inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar las causa referida; que la abogada Yudith Sarmiento de Flores, Juez Superior Tercera del Trabajo del Circuito Judicial de Valencia puede y debe seguir conociendo de la causa o recurso número GP02-R-2022-000021-A, o más concretamente resolver lo inherente a la Inhibición del Juez Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral de Valencia. En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de conformidad con el principio de imparcialidad, como garantía de un juicio justo y equilibrado, atendiendo básicamente las garantías judiciales que ofrecen los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar la presente incidencia. Así se declara.
Finalmente, se ordena la notificación de la presente decisión a la funcionaria judicial inhibida, Abogada Yudith Sarmiento de Flores. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En conformidad con los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial, sede Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente inhibición propuesta por la Abogada Yudith Sarmiento de Flores, Juez Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia. Así se declara.
SEGUNDO: Sin lugar la inhibición propuesta por la abogada Yudith Sarmiento de Flores, Juez Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia. Así se decide.
TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión, a través de oficio, dirigido a la funcionaria judicial inhibida, abogada Yudith Sarmiento de Flores, Juez Superior Tercera del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Valencia. Así se ordena.
CUARTO: Ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia. Así se ordena.
QUINTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.
SEXTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo. Así se ordena.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. (2023). Años: 213° y 164°.
Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria
Abogada Orianny Del Cielo Sánchez Medina
En la misma fecha, siendo las 09:46 de la mañana, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
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