REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA Nº 1
Valencia, 20 de Marzo de 2023
Año 212º y 164º

ASUNTO: DR-2022-00016
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2017-000255
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
RESOLUCIÒN: SIN LUGAR

Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº GP11-R-2022-00016, interpuesto por la Abg. RUTHSALY ALVAREZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto 14º del Ministerio Público con Competencia en Ejecución del estado Carabobo, contra de la decisión de fecha 02 de noviembre del 2022, emitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Ejecución de sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, mediante el cual se decretó: LA EXTINCIÒN DE LA PENA, que se le sigue al penado: CARLOS JOEL LAYA PORTALES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.914.589; por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP11-R-2022-00016.

Interpuesto el recurso en fecha 14/11/2022 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° GP11-R-2022-00016, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamiento al Defensor Público Tercero 3º en Materia Penal Ordinario de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Extensión Puerto cabello, siendo efectiva en fecha 08/12/2022, tal como cursa en el folio ocho (08), del cuaderno recursivo, dando contestación en fecha 15/12/2022 en cual riela en folio diez (10) al doce (12). Se deja constancia que, en la presente contestación esta fuera de lapso de ley establecido en el artículo 441 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que riela en el folio ocho (08) la boleta de emplazamiento, cuya resulta es de fecha 08-12-2022, dando contestación en fecha 15-12-2022, transcurriendo los siguientes días de despacho: (1) VIERNES 09-12-2022, (02) LUNES 12-12-2022 y (03) MARTES 13-12-2022, (04) MIERCOLES 14-12-2022 y (05) JUEVES 15-12-2022. En consecuencia, advierte esta instancia superior que la referida contestación esta fuera de lapso de ley.

En fecha 23/02/2023, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° E-0088-2023, suscrito por la Jueza a Cargo del Tribunal Primero 1º de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal-Extensión Puerto Cabello, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº GP11-R-2022-00016; dándose cuenta en Sala, el 28/02/2023, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, al Juez Superior Temporal Nº 1 Abg. AELOHIM DE JESÙS HERRERA ALVARADO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.

En fecha 13/03/2023, se aboca al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente auto en mi condición de Jueza Superior Nº 1 de la sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto por cuanto se reincorpora del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; en virtud del fallecimiento de su Sr. padre, quedando conformada la sala por los ciudadanos: Jueza Superior Nº 1 DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Jueza Superior Nº 2 SCARLET MERIDA GARCIA y Nº 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI. Estando las partes a derecho, prosígase con los trámites legales consiguientes.

En consecuencia, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 442 ejusdem; se procede a resolver el fondo del presente Recurso, en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 14-11-2022, por la Abg. RUTHSALY ALVAREZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto 14º del Ministerio Público con Competencia en Ejecución del estado Carabobo, contra de la decisión de fecha 02 de noviembre del 2022, emitida por la Jueza a Cargo del Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Ejecución de sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, mediante el cual decretó LA EXTINCIÒN DE LA PENA, que se le sigue al penado: CARLOS JOEL LAYA PORTALES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.914.589; por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP11-R-2022-00016, el cual riela de los folios uno (01) al cuatro (4) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe RUTHSALY ALVAREZ, fiscal Provisorio Décimo Cuarto con Competencia en Ejecución de Sentencia del estado Carabobo en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 11 ordinal 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con establecido en el articulo 439 y 440 de la Ley Penal Adjetiva, en plena concordancia con los artículos 16,31,38 y 39 ordinales 4º y 8º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, como mejor procede en derecho ocurro a su competente autoridad a los fines de exponer:
Estando dentro del 1apso procesal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer el presente recurso de apelación de autos fundamentado en el Articulo 439, ordinal 5 que señala “ Decisiones recurribles, Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: … 5ª Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” en virtud de que la decisiones emitida por el tribunal va en detrimento de la función fiscal, el cual es el garante del fiel cumplimiento de las fórmulas alternativas de cumplimientos de pena y de las penas dentro del proceso penal.
El presente recurso se interpone en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Ejecución de sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en auto de fecha 02 de noviembre de 2022 mediante la cual se acuerda LA EXTINCION DE LA PENA, al penado CARLOS JOEL LAYA PORTALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.914.589, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) ANOS Y OCHO (03) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, Circunstancias estas que se evidencian del contenido del Asunto GP11-P-2017-000255.Esta Representación Fiscal se da por notificada en fecha 07 de noviembre de 2022, mediante boleta de notificación recibida por esta oficina fiscal en esa misma fecha.
CAPITULO I
SITUACION FACTICA
EL tribunal en el referido auto fundamento a decisión de DECLARAR la EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA al ciudadano: CARLOS JOEL LAYA PORTALES de la siguiente manera: “…El 09 de marzo de 2017, fue detenido el ciudadano CARLOS JOEL LAYA PORTALES, y el 16 de marzo de 2017, en la oportunidad de celebrar Audiencia de presentación de Imputado, el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto cabello, decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por lo cual fue librada BOLETA DE ENCARCELACION N° C1-0046-17…
“…El 12 de septiembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto, publicó sentencia condenatoria definitivamente firme. Mediante la cual por el procedimiento especial de ADMISION DE HECHOS", CONDENO al ciudadano CARLOS JOEL LAYA PORTALES, antes identificado a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN por la comisión del delito de HOMCIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem. Asimismo, se ordeno a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal y se exonera el pago do costas, de conformidad con el Principio de la Gratuidad de la Justicia previsto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“… El 13 de noviembre de 2018. Este Tribunal Primero de Primera Instancia En Función do Ejecución del Circuito Judicial Penal del Carabobo, Extensión Puerto, EJECUTAY PRACTICA EL COMPUTO DE LA PENA, impuesta al ciudadano CARLOS JOEL LA YA PORTALES. Asimismo, se DETERMINA que el penado le falta por cumplir de la condena impuesta CUATRO (04) AÑOS ONCE(11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo cual se determina la fecha de finalización de la pena es el 09-10-2023, excepto que redima la pena por trabajo y/o estudio, lo cual le exhorta este Tribunal…”
DEL DERECHO
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Articulo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin del proceso o hagan imposible su continuación.2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio 3.-Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad o Sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6- Las que concedan o rechacen la libertad Condicional o denieguen la extinción, conmutación o Suspensión de la Pena. 7.- Las señaladas expresamente por la Ley…” (Negrilla nuestra).
"…Artículo 440: El Recurso de Apelación se interpondrá por Escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de (05) días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento de recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición...”
CAPITULO II
OPINION FISCAL
Esta representante de la Vindicta Publica considera que la decisión dicta por el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Extensión Puerto en fecha 02 de noviembre de 2022. No se encuentra ajustada a derecho, puesto que la redención del referido penado se realizo en el Internado Judicial de Carabobo y esta representante fiscal en reiteradas oportunidades se ha trasladado hasta la sede de este internado siendo atendida por el Director del recinto Penitenciario el cual me ha manifestado que desde el año (2012) no se llevan los libros de actividades diarios para el registro de redenciones, es decir, no tiene un cuaderno donde dejan constancia de las redenciones realizadas por los penados no existiendo un instrumento que demuestre al registro diario de esas actividades realizadas por los mismos; manifestando que ellos actualmente están manejando es un formato de redenciones y certificaciones en hojas blancas que a criterio nuestro pueden ser manipulados fácilmente y prestarse para actos irregulares ya que lo ideal es que se lleve un libro con folios sin tachaduras ni enmendaras para que de esa manera exista un efectivo mecanismo de control en cuanto a la asistencia de las actividades realizadas por los privados de libertad. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Penitenciario que establece el registro de las actividades la norma establece que el Ministerio Penitenciario designara un personal que lleve el control de un registro detallado donde conste los días y horas de las actividades realizadas, el rendimiento del penado; el que no esté plasmado este control en un libro debidamente identificado sellado y foliado no nos da la certeza del efectivo cumplimiento de lo establecido en la norma ya que una hoja como se menciono anteriormente puede ser alterada o modificada.
En este orden de ideas esta representante del Ministerio Publico considera que la privación de libertad es un medio de castigo cara quien ha incurrido en un hecho delictual considerado por el Estado Venezolano de suma gravedad. Ahora bien, en relación a LA EXTINÇION DE LA PENA. Otorgada al penado por el Tribunal Primero considera esta representante fiscal que debe ser evaluada a los fines de evitar impunidad, y como Representante del Estado Venezolano lo que se busca es evitar Responsabilidad social ante la víctimas como partes del proceso y de la cual somos garantes, recordando además que el proceso constituyen en principio de progresividad aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados que no puede ser relajado por ninguna de las partes. Asimismo, es menester tomar en cuenta la gravedad del delito en la cual se encuentra incurso el penado in comento, como es el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION considerado quien suscribe en el derecho a la vida es un derecho fundamental e inherente, e inalienable, universal, intangible, de primacía, inviolable y quien lo ejecute no debe ser merecedor de ningún beneficio que s ser castigado severamente para que otros no incurran en la misma situación, esto para evitar el riesgo de incurrir en impunidad.
Así mismo, es importante destacar que en el presente caso estamos en presencia de un Daño Grave, por cuanto los hechos están relacionados con la muerte de un ciudadano; lo cual hace Responsable al penado CARLOS JOEL LAYA PORTALES de un delito contra los Derechos Humanos ya que violento el más preciado de todos ellos como lo es LA VIDA A VU, no sólo sancionado en nuestra norma penal sustantiva sino que está recogido con Convenios y Pactos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos específicamente en su artículo 3, en donde se establece que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona; normativa que igualmente recoge nuestra carta Magna, siendo la persecución penal respectiva imprescriptible.
Por otra parte esta Representación Fiscal considera que si bien es cierto que los jueces en funciones de ejecución deben tomar en cuenta el principio de progresividad contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la sentencia nro.442, de fecha 28-04-2008, expediente Nro.05-2283 con ponencia del magistrado P.R.R.H., señalo:
OMISSIS
Igualmente, en la sentencia N 812-2005, estableció lo siguiente:
OMISSIS
La finalidad de nuestro sistema Penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicándolo la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo una efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. Sentencia Nº 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo) en aras de garantizar el control social que ejerce el estado a través del derecho”. Puedo deducir, de la jurisprudencia que anteriormente trascribí, que la garantía constitucional relacionada con las políticas penitenciarias, consagra y vela: por los derechos de todos aquellos penados, no obstante, se puede decir que esos derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos, sino de configuración legal y que la pena debe estar enfocada en la reeducación, rehabilitación y la reinserción social, en consecuencia no se establece que esa sea el único objetivo legitimo a la privación de libertad , debido a que el sistema penitenciario tiene como finalidad de alcanzar claramente la rehabilitación y reinserción social de los penados a la sociedad, entendiéndose que la pena es prevención mediante represión a fin de proteger la sociedad y a sus miembros de los abusos del individuo.
CAPITULO III
PETITORIO
Así las cosas. quien suscribe luego de realizar el estudio de las actas que conforma el expediente que nos ocupa, observando que ciertamente se concedió la EXTINCION DE LA PENA, al penado CARLOS JOEL LAYAS PORTALES por lo que realmente existe una inconformidad por pate de esta representación fiscal. Por cuanto se trata de un delito grave como lo es un HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, además que las redenciones del internado Judicial de Carabobo a criterio de esta representante fiscal no se puede tomar en cuenta ya que no están conforme a lo establecido en la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, sea declarado CON LUGAR, sea solicitada y se realice todo lo necesario para que el penado de autos, continúe cumpliendo con la pena impuesta por el Estado en cualquier pena del país dando de esta forma estricto cumplimiento a lo establecido en la normativa legal.
Es justicia en Valencia a los Catorce (14) días del mes de noviembre de 2022…”

II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15-12-2022, el Abg. Eleazar F. López A, en su condición de Defensor Público Tercero 3º en Materia Penal Ordinario de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Extensión Puerto cabello, realiza contestación al presente recurso, tal como riela en los folios diez (10) al doce (12).

Se deja constancia que, en la presente contestación esta fuera de lapso de ley establecido en el artículo 441 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que riela en el folio ocho (08) la boleta de emplazamiento, cuya resulta es de fecha 08-12-2022, dando contestación en fecha 15-12-2022, transcurriendo los siguientes días de despacho: (1) VIERNES 09-12-2022, (02) LUNES 12-12-2022 y (03) MARTES 13-12-2022, (04) MIERCOLES 14-12-2022 y (05) JUEVES 15-12-2022. En consecuencia, advierte esta instancia superior que la referida contestación esta fuera de lapso de ley, siendo para esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, inoficioso citar su contenido.

III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 02 de noviembre del 2022, emitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, mediante el cual decretó LA EXTINCIÒN DE LA PENA, al penado: CARLOS JOEL LAYA PORTALES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.914.589; por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP11-R-2022-00016, la cual consta en copias certificadas en los folios quince (15) al dieciocho (18), cuyo tenor es el siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. Gladis Salazar Moreno. Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello asume el conocimiento del presente asunto: y revisada la presente causa seguida en contra del ciudadano: CARLOS JOEL LAYA PORTALES, titular del numero de cédula de identidad V-24.914.589, quien se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Carabobo (TOCUYITO): y visto el Oficio CJPC-0157-2022 por el cual la Presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remite SOLICITUD DE REDENCION. Recibida del Director del mencionado centro penitenciario por Oficio MPPSPOGRCP/0432u2. A favor del penado CARLOS JOEL LAYA PORTALES, la cual se acuerda agregar a los autos en la presente fecha corresponde a este Tribunal el pronunciamiento de ley, lo cual se hace fuera del lapso establecido en el articulo 161 ejusdem, en virtud del Cumulo de causas sometidas a la consideración de este tribunal En ese sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello dicta la presente Resolución en la forma siguiente :
I
ANTECEDENTES
El 09 de marzo de 2017, fue detenido el ciudadano CARLOS JOEL LAYA PORTALES. Y el 16 de marzo del 2017 La oportunidad de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado, el Tribunal Primero de Primera en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Decreto medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Por lo cual fue librada BOLETA DE ENCARCELACION N° C1-0046-17.
El 12 de septiembre de 2018. El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, publicó sentencia condenatoria, definitivamente. Firme mediante la cual por el procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS" CONDENÓ al ciudadano CARLOS JOEL LAYA PORTALES, antes identificado, a cumplir la pena de SEIS (6) ANOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. Por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, asimismo se le condenó a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, y se exonera el pago de costas, de conformidad Con el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de noviembre de 2018. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. EJECUTA Y PRACTICA EL COMPUTO DE LA PENA impuesta al ciudadano CARLOS JOEL LAYA PORTALES, asimismo. Se DETERMINA que al penado le talla por cumplir de la condena impuesta CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo cual se determina la fecha de finalización de la pena es el 09-10-2023, excepto que redima la pena por el trabajo y/o estucho, lo cual le exhorta este Tribunal.
II
DE LA COMPETENCIA
OMISSIS
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, a los fines de la decisión, este tribunal observa:
1. DE LA SOLICITUD DE REDENCIÒN
El artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario. Establece que las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes.
“(…)
2. El trabajo en cualquier rama de la actividad económica de utilidad social o en cualquier culto y religión, Siempre que haya sido organizado y supervisado por la junta de trabajo del establecimiento penitenciario.
4. las culturales, artísticas o deportivas, dirigidas y avaladas por instituciones oficiales dedicadas al área dedicadas especifica, las cuales serán reconocidas a todo efecto como educativas o laborales, según el propósito especifico del programa y a misión de Institución respectiva.
Parágrafo único: Se contará como un día de trabajo estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades. Durante un lapso de ocho Horas continuas o discontinuas, y en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de este Código, se contara como un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, revisadas las actas que conforman la presente causa, así como, los recaudos remitidos por la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el Expediente se verifica lo siguiente:
1. ACTA DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO), de fecha 24-11 2021, de la cual se evidencia la ACTIVIDAD REALIZADA, FECHAS LABORADAS, TIEMPO A REDIMIR Y TIEMPO REDIMIDO a favor del penado CARLOS JOEL LAYA PORTALES, por lo cual la Junta considera APROBADO Y CUMPLIDOS los requisitos para la REDENCION DE LA PENA conforme lo previsto en la Ley
2. CONSTANCIA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA, expedida el 24-11-2021 per 1a Junta de conducta del Internado Judicial de Carabobo (TOCUYITO), mediante la cual hace constar que e penado ha observado una conducta calificada como BUENA, por lo cual la Junta de Conducta se pronuncia en forma FAVORABLE.
3. CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida el 24-11-2021 por el Director del Internado Judicial de Carabobo, de la cual se evidencia que el penado CARLOS JOEL LAYA PORTALES, Según consta en el Libro de Constancia, Folios, en la línea, laburo en ese establecimiento penal como ARTESANO, desde el día 09 05-2017 hasta el 24-11-2021, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a 1200 pm. y de 01:00 pin a U5 00 pm
4. Solicitud del ciudadano CARLOS JOEL LAYA PORTALES para que se le "(...) realice los trámites correspondientes a fin de obtener a REDENCION JUDICIAL DE LA PENA TOTAL O PARCIAL por el trabajo en virtud que ha laborado como artesano en el establecimiento penal desde el 09-05-2017.
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, declara PROCEDENTE LA REDENCION requerida por ajustarse la misma a los parámetros de la ley, por cuanto la actividad laboral se realizó en el lapso de tiempo establecido y está acreditado el proceso de reinserción gradual y progresivo del penado durante el cumplimiento de su condena, existiendo por parte del mismo respeto a las normas de convivencia dentro de su centro de reclusión.
Ahora bien para tomar en consideración la precitada CONSTANCIA LABORAL, es necesario tener presente los siguientes artículos de la Ley Orgánica Del Trabajo, los cuales establecen: ARTÍCULO 168. HORAS DE DESCANSO Y ALIMENTACIÓN: Durante los periodos de descansos y alimentación los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde presten sus servicios. El tiempo de descanso y alimentación será al menos de una hora diaria, sin que pueda trabajarse más de cinco horas continuas. ARTICULO 173. LIMTES DE JORNADA LABORAL: La jornada de trabajo no excederá o Cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá el derecho a dos días de descanso, continuos y días remunerados durante cada Semana de labor. La jornada de trabajo se realiza dentro de los siguientes limites: La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 am y las 7:00pm, no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00pm y 5:00am, no podar exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerara como hora nocturna. 3. Cuando la jornada comprenda periodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y medias semanales. Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro horas se considera nocturna en su totalidad.
De igual manera en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Del Código Orgánico Procesal Penal establece la REDENCION EFECTIVA ARTÍCULO 497: Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio. Conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna, trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizare deberán ser supervisadas o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales
fines, se llevará registro detallado de los días y horas que les integro internas destinen al trabajo y estudio. A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 90, establece:
OMISSIS
Verificada como ha sido los recaudos antes indicados y de tener presentes los artículos referidos la presente decisión y le conformidad con lo establecido en los artículos 496 y 497 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se evidencia en autos que el tiempo trabajado por el penado desde el 09-05-2017 hasta el 24-11-2021. es de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y OCHO 8 DIAS, que al aplicarle la conversión establecida en el parágrafo único del artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario, se tiene como resultado que el penado ha REDIMIDO LA PENA POR EL TRABAJO por el tiempo de UN (7) ANO Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Así se decide.
2 DE LA ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO DE EJECUCION DE LA PENA
Declarada la redención en la forma antes expuesta, se aprecia nuevas circunstancias que hacen Declarada 3 redención en la forma antes expuesta, se aprecia nuevas Circunstancias que hacen necesario ACTUALIZARR Y REFORMAR EL COMPUTO DE EJECUCION DE LA PENA en la presente causa. Al respecto, se observa:
Consta en autos que el ciudadano CARLOS JOEL LAYA PORTALES, fue detenido el 09-03-2017, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha 02-11-2022, por lo cual tiene pena física cumplida por el tiempo de CINCO (5) ANOS, SIETE (7) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS los cuales sumados al tiene e pena redimida declarado en la presente fecha, de UN (1) ANO Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiene un TOTAL DE PENA EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESESY VEINTIDOS (22) AS tiempo este que EXCEDE la pena impuesta en sentencia del 12 de septiembre de 2018, por la cual se condena al ciudadano CARLOS JOEL LAYA PORTALES, a cumplir la pena de SEIS (6) ANOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION. Así se decide.
3. DE LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL POR CUMPLIMIENTO
Por lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, declara EXTINGUIDA LA PENA POR CUMPLIMIENTO, conforme el artículo 105 del Código Penal. En consecuencia, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL declarada sobre el ciudadano CARLOS JOEL LAYA PORTALES. por la comisión del delito de HOMICDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, según consta en el presente ASUNTO GP11-P-2017-000255 Asimismo, de acuerdo con el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del penado. Quien se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Carabobo (TOCUYITO). Así se decide.
Ahora bien, por efecto de la extinción de pena por cumplimiento declarada, se REVOCA Y DEJA SIN EFECTO CUALQUIER REQUISITORIA relacionada con el ASUNTO GP11-P-2017-000255, decretada en contra del Ciudadano CARLOS JOEL LAYA PORTALES, por la comisión del delito por el cual fue condenado en su oportunidad. En ese sentido, se ORDENA oficiar lo conducente al Servicio Autónomo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en la ciudad de Caracas Distrito Capital y Oficina de Asesoría Jurídica del Cuerpo de investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas en Caracas, Distrito Capital, a los fines de su EXCLUSION DEL SISTEMA INTEGRAD0 DE NFORMACION POLICIAL (SIIPOL), indicando que el presente pronunciamiento la favorece UNICA Y EXCLUSIVAMENTE con el asunto penal referido en la presente causa. Así se decide.
4. DE LA EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA IMPUESTA AL PENADO
Aprecia este Tribunal que el ciudadano CARLOS JOEL LAYA PORTALES, fue condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, el cual establece que son “(…) penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena (…)”
Al respecto, en relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, se observa que la misma se EXTINGUE, con el cumplimiento de la condena. En ese sentido, considera oportuno este Tribunal referir decisión Nº 940 del 21 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró:
OMISSIS
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara extinguida la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal. Así se decide.
IV
DECISION
Por las Consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO Su COMPETENCIA para decidir la presente causa
SEGUNDO: PROCEDENTE a favor del penado CARLOS JOEL LAYA PORTALES, titular del número de Cedula de identidad V-24.914.589, privado de libertad en el internado Judicial de Carabobo (TOCUYITO), la REDENCION TOTAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, por el tiempo UN (1) ANO Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
TERCERO La EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL DE PRISIÓN, así como la EXTINCION DE LA PENA ACCESORIA, Impuestas por sentencia del 12 de septiembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual por el procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS”, se CONDENO al ciudadano CARLOS JOEL LAYA PORTALES, antes identificada, a cumplir la pena de SIES (6) ANOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem. Asimismo, se le Condenó a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16. 1 del Código Pena. y se exonero pago de las costas procesales en virtud del Principio de Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela En consecuencia, se ORDENA la NMEDIATA LIBERTAD del penado CARLOS JOEL LAYA PORTALES.
CUARTO Se REVOCA Y DEJA SIN EFECTO CUALQUIER REQUISITORIA librada en contra del Ciudadano CARLOS JOEL LAYA PORTALES, relacionada UNICA Y EXCLUSIVAMENTE Con el asunto penal GP11-P-2017-000255.
QUINTO Se ORDENA 1) Librar BOLETA DE EXCARCELACION a favor del encausado y remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo (TOCUYITO), haciendo la salvedad que esta decisión lo favorece UNICA Y EXCLUSIVAMENTE con relación al ASUNTO GP11-P-2017-000255 2) Notificar de la presente decisión al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, A la Defensa Técnica, A la Oficina del Servicio Autónomo de identificación, Migración y Extranjería en la ciudad de Caracas Distrito Capital; A la Presidencia del Consejo Nacional Electoral y al penado. 3) Librar oficio a la Oficina de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en Caracas. Distrito Capital a los fines de su EXCLUSION DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) indicando que el presente pronunciamiento lo favorece UNICA Y EXCLUSIVAMENTE con el asunto penal referido en la presente causa, y para lo cual se designa correo especial al ciudadano CARLOS JOEL LAYA PORTALES titular del numero de cedula de identidad V-24.914.589…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad estableció en forma taxativa los medios, y recursos contra las decisiones indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en que se afecta el recurrente, como imposibilidad de realizar impugnación en aspectos no presentados en el escrito recursivo, en resguardo al orden procesal y al principio de reclusión de los actos, la fundamentación y su apoyo en un motivo que delimita el problema jurídico sobre la cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela judicial efectiva sobre lo alegado por el recurrente y en razón de denunciados, que pudiera revestir la decisión del Juzgado A quo, por lo que, se pasa a conocer el recurso planteado, conocimiento este regulado y limitado a los puntos impugnados.

En este sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, previa revisión de las actuaciones y observa:

La Fiscal del Ministerio Público, circunscribe su apelación en su inconformidad con la decisión del Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Ejecución de sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, de fecha 02 de noviembre del 2022, en la cual decretó la EXTINCIÒN DE LA PENA PRINCIPAL y ACCESORIA, impuesta en fecha 12 de Septiembre del 2018, al penado: CARLOS JOEL LAYA PORTALES, titular de la cèdula de identidad Nº V-24.914.589; por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artìculo 80 segundo aparte ejusdem, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-R-2022-00016; señalando la representante del Ministerio Público, estar fundamentada su inconformidad en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Siendo los alegatos de la representante fiscal los siguientes:

1.- Que, la decisión dicta por el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Extensión Puerto, de fecha 02 de noviembre de 2022, alegan los representantes del Ministerio Público que no se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la redención del referido penado se realizo en el Internado Judicial de Carabobo y los representante fiscal en reiteradas oportunidades se ha trasladado hasta la sede de este internado siendo atendida por el Director del recinto Penitenciario el cual me ha manifestado que desde el año (2012) no se llevan los libros de actividades diarios para el registro de redenciones, es decir, no tiene un cuaderno donde dejan constancia de las redenciones realizadas por los penados no existiendo un instrumento que demuestre al registro diario de esas actividades realizadas por los mismos; manifestando que ellos actualmente están manejando es un formato de redenciones y certificaciones en hojas blancas. (Negrillas de esta sala).
2.- Que, la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA otorgada al penado por el Tribunal Primero consideran estos representantes fiscales que debe ser evaluada a los fines de evitar impunidad. (Negrillas de esta sala).
3.- Que, en el presente caso se está en presencia de un Daño Grave, por cuanto los hechos están relacionados con la muerte de un ciudadano; lo cual hace Responsable al penado CARLOS JOEL LAYA PORTALES de un delito contra los Derechos Humanos ya que violento la vida.

Visto estas consideraciones, ésta Alzada para decidir observa que a criterio de la recurrente la sentencia impugnada ha producido un gravamen irreparable debido a que se concedió la EXTINCIÒN DE LA PENA PRINCIPAL y ACCESORIA, al penado: CARLOS JOEL LAYA PORTALES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.914.589; por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP11-R-2022-00016, pero indican que “…No se encuentra ajustada a derecho, puesto que la redención del referido penado se realizo en el Internado Judicial de Carabobo y esta representante fiscal en reiteradas oportunidades se ha trasladado hasta la sede de este internado siendo atendida por el Director del recinto Penitenciario el cual me ha manifestado que desde el año (2012) no se llevan los libros de actividades diarios para el registro de redenciones, es decir, no tiene un cuaderno donde dejan constancia de las redenciones realizadas por los penados no existiendo un instrumento que demuestre al registro diario de esas actividades realizadas por los mismos; manifestando que ellos actualmente están manejando es un formato de redenciones y certificaciones en hojas blancas que a criterio nuestro pueden ser manipulados fácilmente y prestarse para actos irregulares ya que lo ideal es que se lleve un libro con folios sin tachaduras ni enmendaras para que de esa manera exista un efectivo mecanismo de control en cuanto a la asistencia de las actividades realizadas por los privados de libertad. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Penitenciario que establece el registro de las actividades la norma establece que el Ministerio Penitenciario designara un personal que lleve el control de un registro detallado donde conste los días y horas de las actividades realizadas, el rendimiento del penado; el que no esté plasmado este control en un libro debidamente identificado sellado y foliado no nos da la certeza del efectivo cumplimiento de lo establecido en la norma ya que una hoja como se menciono anteriormente puede ser alterada o modificada…”

ITER PROCESAL:

Para esta instancia superior es necesario realizar el recorrido procesal de la causa, para posterior realizar un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, siendo el siguiente:

1.- En los folios cinco (05) al siete (07) de la única pieza del asunto principal, riela Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Puerto Cabello, mediante la cual practicaron la detención del ciudadano CARLOS JOEL LAYA PORTALES.
2.- En los folios dieciocho (18) al veinte (20) de la única pieza del asunto principal riela la Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, la cual fue llevada a cabo en fecha 16-03-2017, por el Tribunal Primero 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, decretando la Jueza a cargo del Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al penado CARLOS JOEL LAYA PORTALES.
3.- En los folios veintisiete (27) al treinta y ocho (38) de la única pieza del asunto principal, consta la Acusación formal, en contra del ciudadano CARLOS JOEL LAYA PORTALES.
4.- En los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) de la única pieza del asunto principal, riela el acta de Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 08-06-2018, donde admite los hechos el imputado CARLOS JOEL LAYA PORTALES.
5.- En el folio ochenta y cuatro (84) de la única pieza del asunto principal, riela auto donde el Tribunal de Ejecución en fecha 09-11-2018 recibió la causa.
6.- En fecha 13-11-2018, la Jueza a Cargo del Tribunal de Ejecución efectuó la Ejecución de la Pena al penado CARLOS JOEL LAYA PORTALES, donde estableció en sus consideraciones que cumpliría la pena en fecha 09-10-2023, excepto que redima la pena por el trabajo y el estudio. La cual el auto motivado en los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) de la única pieza del asunto principal.
7.- En fecha 02-11-2022, la jueza del tribunal dictó la Redención Parcial. Actualiza y Reforma Cómputo de Pena, Acuerda la Extinción de la Pena Principal de prisión y Accesoria, la cual riela la decisión en los folios noventa y nueve (99) al ciento dos (102) de la única pieza del asunto principal, ordenando su excarcelación mediante BOLETA Nº 044-2022, la cual riela en el folio ciento tres (103) de la única pieza del asunto principal.
8.- En fecha 02-11-2022, el tribunal ordena notificar a las partes de la decisión emitida, la cual rielan las respectivas boletas en los folios ciento cinco (105) al ciento nueve (109) de la única pieza del asunto principal.

No obstante, observa esta Alzada, del contenido del fallo impugnado, que el argumento planteado por la recurrente No es correcto, siendo que se constata de la decisión bajo estudio el establecimiento razonado a fin de acordar la EXTINCIÒN DE LA PENA PRINCIPAL y ACCESORIA, al penado: CARLOS JOEL LAYA PORTALES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.914.589; por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP11-R-2022-00016.

Conforme al contenido de la decisión señalada la recurrente indica que debió haberse tomado en cuenta la gravedad del delito en la cual se encuentra incurso el penado, como es el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, el cual se observa la representante del Ministerio Público el derecho a la vida es un derecho fundamental inherente, inalienable, universal, intangible, de primacía, inviolable y quien lo ejecute no debe ser merecedor de ningún beneficio. Al respecto, verificar la gravedad del delito, corresponde a los juzgadores que cumplen las funciones ya sea de juicio o ejecución, a los efectos de determinar la sanción, siendo que a los jueces de ejecución no les está dado el juzgamiento de delitos, sino que constituyen una autoridad judicial que controlan de manera directa las condiciones y circunstancias de la vida penitenciaria, vigilan la ejecución de las penas y medidas de seguridad, garantizando los derechos de los internos y corrigiendo los abusos o desviaciones que puedan producirse por parte de la administración penitenciaria.

Igualmente, los jueces de ejecución de sentencias tienen entre sus principales atribuciones la de verificar la correcta aplicación de los beneficios y medios alternativos de cumplimiento de pena, conceder gracias, entre otros, para la mayor certidumbre y protección de quienes se encuentran privados de libertad, todo ello de conformidad con el principio de humanización de las penas. De modo que el fundamento de la denuncia en estos términos planteados resulta a todas luces incorrecto.

Estima quien recurre que al decretar el tribunal la extinción de la pena se ha generado una situación de impunidad y un gravamen irreparable; sin embargo, de la decisión dictada por la jueza a quo, se observa que la extinción de la pena ha obedecido al cumplimiento de misma, lo cual constituye una forma regular de finalización de la condena. Sobre ello, doctrinariamente, la extinción de la pena se equipara a la situación civil nacida del pago de un compromiso, lo cual extingue pues la obligación civil, y del mismo modo, el cumplimiento de la pena produce el mismo efecto respecto de ésta.

Resulta menester destacar que, el juzgado de Ejecución, se ha pronunciado suficientemente, razonando en su decisión que el penado fue detenido en fecha 09-03-2017, situación que aún se mantenía para el momento de dictar la decisión en fecha 02-11-2022, por lo que hizo constar que en atención las redenciones parcial de la pena, así como el tiempo en detención, da un total de pena cumplida por el tiempo de CINCO (5) ANOS, SIETE (7) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS los cuales sumados al tiene e pena redimida declarado en la presente fecha, de UN (1) ANO Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiene un TOTAL DE PENA EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESESY VEINTIDOS (22) AS tiempo este que EXCEDE la pena impuesta en sentencia del 12 de septiembre de 2018, por la cual se condena al ciudadano CARLOS JOEL LAYA PORTALES, a cumplir la pena de SEIS (6) ANOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el Artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETO LA EXTINCION DE LAS PENAS POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA.

No obstante, en el presente caso, no se trata del otorgamiento de un beneficio procesal o una fórmula alternativa a la ejecución de la pena, sino precisamente del cumplimiento total y definitivo de la pena impuesta, que resulta del tiempo por el cual estuvo detenido el penado, para un total de pena cumplida de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESESY VEINTIDOS (22).

Como consecuencia de ello, esta Alzada no constata error alguno en el cálculo ejecutado por el tribunal Primero, que amerite la rectificación del cómputo y revocar, pues el caso que nos ocupa evaluar es la causal de extinción de la pena; por el contrario, tan solo se evidencia que la recurrente refleja inconformidad respecto el fallo sobre un fundamento de impunidad, como la cualidad de dejar una culpa sin el merecido castigo, lo cual no ha tenido lugar en el presente caso, puesto que precisamente se estableció una sanción proporcional con la gravedad el delito cometido por el penado, la cual no fue objetada por la representación fiscal y por tanto adquirió firmeza, y a la cual el penado dio cabal cumplimiento.

Igualmente, es importante destacar que la pena en el sistema penal venezolano cumple un fin de rehabilitación y reinserción social que a su vez forma parte de la prevención general del delito, es decir, la prevención frente a la colectividad, lo cual se traduce en la creación de un mensaje para evitar que esta conducta sea reproducida por el resto de los ciudadanos, creando una conciencia social común; y si bien, también se reconoce en la pena un fin de retribución, como consecuencia de los actos típicos, antijurídicos y culpables ejecutados, con el objeto de restaurar aunque sea de forma simbólica la situación que con ellos se ha infringido o el interés jurídico tutelado afectado, no obstante, aquella suerte de perpetuidad o de prisión indefinida dista del trato humanitario y de avanzada de nuestro sistemas penal.

Por otra parte, observa esta Alzada con especial consideración la argumentación de la representante fiscal, quien señala que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la redención del referido penado se realizó en el Internado Judicial de Carabobo, con el uso de un formato de redenciones y certificaciones en hojas blancas, y no de un libro con foliatura, sin tachaduras ni enmendaduras, de manera que se pudiese haber establecido un efectivo mecanismo de control en cuanto a la asistencia de las actividades realizadas por el privado de libertad, respecto a lo cual ya se ha planteado por parte de la representación fiscal en reiteradas apelaciones bajo el mismo argumento.

Para este Tribunal Colegiado cabe destacar que el Ministerio Público pretende plasmar objeciones respecto al procedimiento de control que lleva a cabo la junta designada por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, con el objetivo de verificar las actividades de trabajo y estudio de los penados privados de libertad, con la pretensión de cuestionar y atacarlas a través de la impugnación de cualquiera decisión judicial, si existiera posibles vicios en cuanto al trabajo de supervisión no son atribuibles al juzgador en el ejercicio pues es producto de su actividad jurisdiccional, en todo caso debió intentar una acción administrativa en contra de la Junta de Redención no de la Decisión Judicial.

De conformidad a los fundamentos fiscales, es necesario resaltar ciertas consideraciones sobre la figura de la redención, la cual existe en razón de las políticas públicas penitenciarias que reconocen una función resocializadora en la pena, de modo que se les otorga a los privados de libertad, siempre que demuestren cambios positivos en su conducta, así como la reducción de su condena; aquellos cambios serán evaluados a través de su participación en actividades de diversa índole, tales como el trabajo y el estudio, lo cual ha permitido estimar efectos positivos en el proceso de ejecución de las penas.

Entre los fines de la Redención, encontramos la motivación al penado de realizar actividades para prepararlo nuevamente a la vida en libertad, esto es, la reinserción social e igualmente, a la realización de un derecho social, como lo es el trabajo y el estudio; en consecuencia, precisamente por llevarse a cabo dentro de un centro carcelario, con el fin de cumplir los objetivos, estas actividades son supervisadas por el Sistema Penitenciario, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario (Publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 6.647, de fecha 17.09.2021), el cual, como conjunto de instituciones, con procedimientos técnicos, estratégicos y operativos preestablecidos, garantizará la eficiente y eficaz prestación del servicio penitenciario, para el cumplimiento de las penas y medidas impuestas por las autoridades judiciales, siendo el Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia Penitencia el Órgano Rector.

Ahora bien, es menester revisar lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario, la creación de una Junta de Trabajo, conformada por el Director del Centro Carcelario, el funcionario encargado del trabajo designado por el órgano encargado y tres representantes de un equipo de atención integral, a quienes corresponderá supervisar y verificar las actividades laborales y educativas del penado o penada, y que de conformidad con el articulo 157 ejusdem, ciertamente deberá realizarse a través de un registro detallado, donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, de lo que se desprende que debe existir registro mas no exige que tiene que ser un libro.

Bajo este contexto, requiere la representación fiscal el necesario registro de aquellas actividades en un libro con foliatura, sin tachaduras ni enmendaduras; sin embargo, tal formalidad y procedimiento no se encuentra taxativamente dispuesto por el Legislador y al respecto, es importante destacar que las formalidades y los procesos en el ejercicio del derecho siempre deben encontrarse taxativamente dispuestos, para la confianza y la seguridad jurídica que el sistema podrá generar en los interesados que hayan accedido a la justicia y si bien, dichos procesos se someten a ciertas formalidades, no obstante, las exigencias de las partes basadas en presunciones maliciosas, por estimar a modo general que pudieran “surgir actos irregulares” o que “las hojas de registro sean alteradas, modificadas o viciadas”, implica de un modo alegre comprometer la voluntad de toda aquella Junta Supervisora del Trabajo y por tanto, no es un preciso ejercicio de buena fe, salvo que existan pues circunstancias especificas que sirvan de real fundamento a su presunción, ante lo cual, precisamente está llamado el Ministerio Público a iniciar las averiguaciones a las que deba haber lugar para el esclarecimiento de “hechos irregulares” que obstaculicen los procesos judiciales.

Sin lugar a dudas, las nociones de razonamiento y justificación en gran medida garantizan el principio de legalidad de todo acto procesal y pronunciamiento judicial, de allí que pueda afirmarse que no hay Derecho sin razón; de modo que, así como las resoluciones, las denuncias de las partes deben estar justificadas, razonadas y no únicamente soportadas en presunciones genéricas.

Por ello, las impugnaciones respecto al control y vigilancia de los procedimientos de supervisión y formalidades internas no son atribuibles a los jueces de ejecución directamente, pero situación disímil implica la decisión que emane del juzgado con esta función, sobre la base de haber conocido las solicitudes que realizare aquella Junta de Trabajo, siendo que el juzgador deberá resolver al respecto con vista a la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido a los fines de la redención por estudio o trabajo, en cuyo caso, si la representación fiscal ha considerado insuficiente la solicitud o en todo caso, improcedente, y por tanto, la resolución judicial le resulta adversa, debió ejercer los instrumentos de impugnación administrativos o judiciales propios, que para el caso del presente asunto, correspondería a la apelación contra la decisión dictada por el Tribunal por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Ejecución de sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal, cuando fue precisamente acordada la redención parcial de la pena.

De allí que los motivos de apelación no pueden ser empleados como conductos para que sea anulada una decisión distinta a la accionada en apelaciones y obtener la verificación de la misma por una vía jurídica distinta a la ordinariamente establecida para ello, por lo cual yerran los recurrentes en su proceder.

Una vez analizado el contenido de la decisión impugnada, se aprecia y así se declara que el juzgador ha dejado plasmado en ella los motivos por los cuales estimó la
EXTINCIÒN DE LA PENA PRINCIPAL y ACCESORIA, al penado: CARLOS JOEL LAYA PORTALES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.914.589; por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP11-R-2022-00016; en consecuencia, ordenó su LIBERTAD PLENA.

De allí que, no le asiste la razón a la fiscalía, habiéndose determinado con exactitud y claridad de los motivos de orden fácticos, reales y legales sobre los cuales el juez de primera instancia en funciones de ejecución ha fundado su resolución y por tanto no se producen gravamen alguno al Ministerio Público.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En concordancia con lo arriba expuesto, que si bien es cierto la representante del Ministerio Público, señala como fundamento legal para recurrir, el numeral 5° del artículo 439 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual se refiere al elemento relacionado con el agravio como sustento de la impugnabilidad subjetiva para apelar, no es menos cierto que no expone las razones y la forma en que la decisión recurrida le devino en un agravio o lesión a su pretensión, siendo esta manifestación infundada por parte de la Representación Fiscal.

En virtud de las consideraciones precedentes, se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. RUTHSALY ALVAREZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto 14º del Ministerio Público con Competencia en Ejecución del estado Carabobo, contra de la decisión de fecha 02 de noviembre del 2022, emitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Ejecución de sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, mediante el cual se decretó: EXTINCIÒN DE LA PENA PRINCIPAL y ACCESORIA, al penado: CARLOS JOEL LAYA PORTALES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.914.589; por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP11-R-2022-00016. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº GP11-R-2022-00016, interpuesto por la Abg. RUTHSALY ALVAREZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto 14º del Ministerio Público con Competencia en Ejecución del estado Carabobo, contra de la decisión de fecha 02 de noviembre del 2022, emitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Ejecución de sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, mediante el cual se decretó: LA EXTINCIÒN DE LA PENA, que se le sigue al penado: CARLOS JOEL LAYA PORTALES, titular de la cèdula de identidad Nº V-24.914.589; por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP11-R-2022-00016. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juez a Cargo del Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Ejecución de sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, de fecha 02 de noviembre del 2022. TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal que pronunció el fallo apelado. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
LOS JUECES DE LA SALA 1º



Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA



Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA INTEGRANTE PONENTE
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
Abg. Dorlimar Galeno
Secretaria

ASUNTO: GP11-R-2022-00016
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2017-000255