REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 31 de Marzo de 2023
AÑOS: 212º y 164º


ASUNTO: CI-2021-352993
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES
FISCAL 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DEBONNY PERALTA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JHNERBERTH REAÑO, EN COLABORACIÓN DE LA DEFENSORIA PUBLICA N° 2.
ACUSADO: HENRY FERNANDO JOSE
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112, DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1. 2, 3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES; EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 EJUSDEM.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:

1. HENRY FERNANDO JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello, titular de la cedula de identidad No V.- 19.325.669, fecha de nacimiento: 24-012-1984, de 38 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Henry Ford, Calle Andrés Bella, Casa N° 44, Parroquia Los Guayos Valencia, estado Carabobo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 31 de Marzo de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía 01° del Ministerio Público en fecha 23-05-2021, y ratificada oralmente por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano HENRY FERNANDO JOSE, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112, DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1. 2, 3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES; EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 EJUSDEM.
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.

El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el acusado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone “Buenas tardes esta defensa solicita muy respetuosamente se desestime la acusación fiscal toda vez que no cumple con los supuesto establecidos en el artículo 308 del COPP, pudiéndose evidenciar en la acusación que el Ministerio Publico, no realizo una verdadera investigación, a los fines de determinar los hechos, explano en su acusación fiscal tal cual lo manifestado en las actas policiales, no hay fundados elementos de convicción , que mi presentado sea responsable de los hechos por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa ahora bien en caso que no se acuerde lo solicitado por la defensa es por lo que solicito de se dicte auto de Apertura a Juicio Oral y Público, toda vez que la conducta del ciudadano no se encuentra en los tipos penales por los cuales fue acusado, solicitando a favor de mi representado una medida privativa de libertad,. Es todo.”
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DE HENRY FERNANDO JOSE

De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó el acusado HENRY FERNANDO JOSE, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… En fecha 20/03/2021, se inicia la presente investigación por ante la Delegación Municipal Las Acacias, Delegación Estadal Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por cuanto reciben denuncia de la ciudadana de nombre JANNETTE, quien manifestó que el día 20/03/2021, siendo las 18:30 horas aproximadamente, cuando se encontraba en medio de la calle Observo un vehículo marca Chery, modelo Arauca, de color gris, el cual tenía el capote abierto, y alrededor del mismo se encontraban varios sujetos, donde cuatro de ellos quienes al ver que la víctima se detuve sacaron varias armas de fuego y bajo amenazas de muerte obligaron a descender del vehículo a las víctimas y la pasaron juntos con sus dos sobrinos hacia la parte trasera de su vehículo, luego le quitaron los teléfonos y le dijeron información personal de los negocios y de todos los movimientos de la víctima, posterior arrancaron el vehículo Arauca, de color gris que seguía el vehículo objeto de robo, y sin preguntar condujeron directamente hasta llegar a la residencia ubicada en la urbanización Prebo 2, avenida 110, calle 130, casa 130-51, parroquia San José, municipio Valencia estado Carabobo, donde retienen a las victimas privadas ilegítimamente de libertad durante un tiempo indeterminado, para robar objetos personales de valor y vehículos del lugar antes mencionado. Así mismo se logra la detención del ciudadano hoy investigado, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por el organismo investigador de la Dirección de Inteligencia Estratégica (BTI) Carabobo, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicando estos por redes sociales la aprehensión del mismo, donde la ciudadana hoy”. Es todo.

Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio.

1. DENUNCIA, INTERPUESTA EN FECHA 20-03-2021, POR EL CIUDADANO JANNETTE, POR ANTE EL CICPC LAS ACACIAS;
2. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-114-ATDMA; DE FECHA 20-03-2021; SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS VENANCIO INFANTE, ADSCRITO A LA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CARABOBO;
3. INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA, DE FECHA 20-03-2021, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RICHAR APONTE, ADSCRITO A LA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CARABOBO;
4. RECONOCIMIENTO TECNICO, DE FECHA 20-03-2021, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RICHARD APONTE, ADSCRITO A LA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CARABOBO;
5. ACTA POLICIAL, DE FECHA 06-04-2021, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA;
6. RECONOCIMIENTO TECNICO, DE FECHA 21-03-2021 ADSCRITO AL POR FUNCIONARIOS RICHAR APONTE, ADSCRITO A LA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CARABOBO;
7. ACTA DE ENTREVISTA, DEL CIUDADANO J.D; DE FECHA 21-03-2021, ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CARABOBO;
8. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS, DE FECHA 06-04-2021 RENDIDA POR LA CIUDADANA CARDOZO, ANTE LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA,
9. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS, DE FECHA 06-04-2021 RENDIDA POR LA CIUDADANA ANA VILLEGAS, ANTE EL CICPC LAS ACACIAS;
10. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS, DE FECHA 31-03-2021 RENDIDA POR LA CIUDADANA JANNETTE, ANTE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO;
11. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIALES N° 9700-0423-0536, DE FECHA 22-03-2021 RENDIDA POR EL FUNCIONARIO GRACE PALENCIA Y CHARLYS MUERCIA; ADSCRITO AL CICPC;
12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-0114-B-02823-21 DE FECHA 06-04-2021, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS FANNYS Y. CORREA T; ADSCRITO AL CICPC VALENCIA;
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger las calificaciones jurídicas establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, para el ciudadano HENRY FERNANDO JOSE, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112, DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1. 2, 3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES; EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 EJUSDEM, ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el hoy acusado participó en el mismo, adecuándose plenamente el tipo penal por el cual fue acusado en el hecho punible in comento, por lo que se admiten en su totalidad y así se decide.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

2.- TESTIMONIO del funcionario RICHAR APONTE, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carabobo; Necesario y pertinente ya que este funcionarios suscribe la A) AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 20-03-2021;

3.- TESTIMONIO del funcionario RICHAR APONTE e ISABEL SOTO, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carabobo; funcionarios que practicaron INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 9700-0114-ATDMIA, de fecha 20-03-2021;

4.- TESTIMONIO del funcionario RICHAR APONTE, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carabobo; funcionarios que practicaron AVALUO PRUDENCIAL N° 9700-0114-ATDMIA, de fecha 20-03-2021;

5.- TESTIMONIO del funcionario RICHAR APONTE, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carabobo; funcionarios que practicaron RECONOCIMIENTO TECNICO N° sn, de fecha 20-03-2021;

6.- TESTIMONIO de funcionario VALERO LUIS Adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien suscribe ACTA POLICIAL, de fecha 06-04-2021;

7.- TESTIMONIO del funcionario RICHAR APONTE, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carabobo; funcionarios que practicaron RECONOCIMIENTO CRIMINALISTICA N° SN, de fecha 21-03-2021;

8.-TESTIMONIO de la ciudadana JANNETTE, del ciudadano JD, del ciudadano ANA VILLEGAS, y la Ciudadana CARDOZO;

En cuanto a las pruebas complementarias invocadas por el ministerio público el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.

Luego de admitida totalmente la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó SOY INOCENTE Y ME VOY PARA JUICIO, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.

IV

ORDEN DE ABRIR A JUICIO

A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano HENRY FERNANDO JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello, titular de la cedula de identidad No V.- 19.325.669, fecha de nacimiento: 24-12-1984, de 38 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Henry Ford, Calle Andrés Bella, Casa N° 44, Parroquia Los Guayos Valencia, estado Carabobo, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112, DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1. 2, 3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES; EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 EJUSDEM, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple cabalmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter al hoy acusado a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa del imputado, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten TODOS los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa técnica a favor del ciudadano HENRY FERNANDO JOSE, este Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra de los prenombrados ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY FERNANDO JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello, titular de la cedula de identidad No V.- 19.325.669, fecha de nacimiento: 24-012-1984, de 38 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Henry Ford, Calle Andrés Bella, Casa N° 44, Parroquia Los Guayos Valencia, estado Carabobo, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112, DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1. 2, 3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES; EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 EJUSDEM. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano HENRY FERNANDO JOSE. QUINTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los Treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL

Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LÒPEZ