REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 29 de Marzo de 2023
Año 212º y 164º
ASUNTO: CI-2022-375062
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSMAR CASAS.
DEFENSORAS PRIVADAS ABG. JENNIFER J. MARQUEZ y ABG. WAILLISABEL ELENA MORENO Z.
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO Y AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259, EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, MÁS EL AGRAVANTE GENÉRICA DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, EN PERJUICIO DE LAS NIÑAS, V.S.O.M, DE 12 AÑOS DE EDAD Y M.G.O.M DE 09 AÑOS DE EDAD PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
ACUSADA: YUDITH COROMOTO SANCHEZ.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
YUDITH COROMOTO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia estado Carabobo, de 54 años de edad, de fecha de nacimiento: 13-12-1968, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.381.249, residenciado en: Urbanización Paso Real, Avenida Principal Ruiz Pineda, Casa N° 31, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 29 de Marzo de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 04-03-2023 y ratificada oralmente por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público, quien acusó a la hoy acusada, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO Y AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259, EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, MÁS EL AGRAVANTE GENÉRICA DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, EN PERJUICIO DE LAS NIÑAS, V.S.O.M, DE 12 AÑOS DE EDAD Y M.G.O.M DE 09 AÑOS DE EDAD PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de la hoy penada; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de la misma.
El Tribunal impuso a la supra identificada acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando la imputada NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa privada de la hoy penada, quien esgrimió sus alegatos de Defensa y expuso: “En cuanto al Delito de Abuso Sexual Sin Penetración en grado de continuidad y Agravado, esta Defensa técnica rechaza categóricamente en cada uno de sus capítulos el escrito de la Acusación presentado por el Ministerio Publico y presenta los Siguientes Alegatos: Juego de una Exhaustiva revisión del escrito de Acusación observa que la misma no le da cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 308. COPP, come lo es "Una relación clara, Precisa y circunstanciada del hecho punible que le Atribuye al imputada", cabe destacar que para que, estemos en presencia de este tipo penal es necesario que ocurra diversos elementos y circunstancia. El Abuso Sexual sin Penetración exige la de forzar y constreñir, siendo la acción de requerir para ser consumado, siendo que en el presente caso no se cumplen con ninguno de los Extremos o elementos para dicho delito. 2- el delito tiene como fin forzar y obligar. En esto caso no se cumple". 3- En Ningún momento se evidencia tal Hecho, como lo deriva el Art 259 primera parte, si Ocurrió No el hecho, donde están las pruebas, es solo una presunción y el derecho no se presume el Duero es probatorio, ciudadana Juez ratifico, la revisión de Medida consignada en fecha 17-02-2023, de conformidad con el articulo 250 COPP, como 10 es el cambio de calificación, solicitando a este tribunal un cambio de medida por lo una de las establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representada no tiene conducta predilectual, tiene arraigo en el País, y Apoyo familiar y No muy peligro de Fuga. Ahora bien en relación al delito de Difusión o exhibición de Material Pornográfico No cabe." ya que dentro del Proceso de Investigación la Fiscalía no demostró ninguna evidencia de tal objeto que con llevara a la aplicación de tal delito que se le atribuye a mi representada. Asimismo, en la Ley Orgánica del Ministerio Publico en su artículo 37 (Atribuciones y deberes) Son Atribuciones y deberes del Ministerio Publico, en el proceso promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación Penal, todo monto estimen conveniente al Mejor esclarecimiento de los hechos. Contemplado también en el artículo 263 COPP: el ministerio publico en el curso de la investigación hará contar no solo de los hechos y circunstancia útiles. Pura Fundar la inculpación del imputado o Imputada, sino también aquello que sirvan para Exculparlo. Y para cerrar mis Alegatos; Invoco la sentencia N° 277 dictada en el Exp: N° C-10-149, de Fecha de. Julio 2010. Para condenar a un Acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida de valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, de la manera que cuando las pruebas no reúnan la condición necesaria, para obtención de la convicción Judicial, ese convencimiento ser tomaría relevante y por tanto es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia así lo establece la sala de casación Penal.”. Es todo. Tal y como se asentó en el acta levantada.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó la hoy penada, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… Ocurrieron al inicio del año 2015, hasta mediados del año 2016, en la residencia ubicada en Ciudad Alianza, Sector Agua del Conjunto Residencial Prados del Lago N°13, Conjunto N° 1, Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guácara, Estado Carabobo, momento en que las niñas V.S.O.M, de 12 años de edad y M.G.O.M de 09 años de edad, se encontraban bajo el cuido de la ciudadana YUDITH COROMOTO SANCHEZ, quien fungía como nana de las niñas domestica de la progenitora de las víctimas, la ciudadana YUDITH COROMOTO SANCHEZ, valiéndose de la confianza que mediaba entre los progenitores de las víctimas y por ser la persona que se encargaba del cuido de las niñas, mientras se encontraba realizando limpieza en el closet de los progenitores encontró una cartera en el closet que contenía películas pornográficas, en vista de que se encontraba a solas en la residencia con las niñas, coloco una película pornográfica y se encerró en el cuarto con la niña V.S.O.M obligándola a ver las películas que había encontrado en una cartera, todo ello lo realizaba en presencia de la niña M.G.O.M, quien estaba con su hermana en el cuarto, sin embargo, para el momento de los hechos, la ciudadana YUDITH COROMOTO SANCHEZ, la aparta del cuarto para estar a solas con la niña V.S.O.M, donde una vez terminada las películas, la obligo a masturbarse, ocurriendo esto en reiteradas oportunidades, aunado a ello, le hablaba de temas sexuales manifestándole que perdiera la virginidad rápido y de lo satisfactorio que era mantener relaciones sexuales con los hombres y que una vez que tuviera relaciones sexuales no le dolería que eso era rico y que no le iba arder, no conforme con ello, de que obligaba a la niña V.S.O.M a masturbarse, esta ciudadana disfrutaba ver como la niña se tocaba sus partes íntimas, indicándole que se tocara su vagina y sus senos, en donde a su vez la acostaba en la cama y con una almohada le realizaba movimientos encima de su vagina, y también la obligaba a que se pasara la almohada ella misma de manera brusca por su vagina donde la observaba y se reía satisfactoriamente de ver a la niña V.S.O.M de realizar dicho acto en varias oportunidades. Además de ello, hay que inferir también que la ciudadana prenombrada le pegaba constantemente a las niñas M.G.O.M y V.S.O.M en aras de realizar los trabajos domésticos del hogar, cuyas labores le correspondían a ella ya que era la persona contratada por los padres de las víctimas para hacer dichos trabajos además de ser la responsable del cuido de la niñas mientras los mismos se encontraban ausentes de su residencia, no obstante, la ciudadana YUDITH COROMOTO SANCHEZ, tenía bajo amenazas a las niñas con asesinar a sus progenitores si decían algo de los hechos ocurridos debido a que tiene familiares en el centro penitenciario de Tocuyito, todo esto si ellas le comentaban sobre lo sucedido a sus representantes sobre los hecho narrados. Es todo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a la hoy penada a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la penada supra mencionada, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, que se indican a continuación:
1. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/07/2016, realizada a la niña M.G.O (VICTIMA), ante la Fiscalía Vigésima del Estado Carabobo, donde manifiesta lo siguiente: "Hace como un año la señora Judith Sánchez ella limpiaba la casa y a veces nos cuidaba cuando mi mama tenía que hacer las diligencias y mi papa también se iba con mi mama para hacer las diligencias, entonces cuando mi hermana VALERIA y yo nos quedábamos con la señora Judith un día ella se encerró con Valeria en el cuarto de mi mama, y estaban viendo una película en el DVD y no me dejaron pasar, ella cerró la puerta con seguro y no me dejaba pasar quería entrar para ver la película con ellas pero la señora Judith no me dejaba entrar, ese señora Yudith me pegaba por la cabeza porque ella me mandaba hacer oficio y yo le decía que yo no quería entonces por eso me pegaba, me pego varias veces y me amenazaba diciéndome que no dijera nada porque si yo decía algo iba a matar a mi mama y a mi papa, porque ella tenía familia en la cárcel, después la señora Judith se fue de la casa y no trabajo más y entonces ella comenzó a pelear con mi papa porque quería su dinero y mi mama le pago pero ella decía que le tocaba más, entonces yo le conté a mi mama todo lo que la señora Judith nos hacía a mí y a mi hermana, le dije a mi mama que ella se encerraba en el cuarto con Valeria y le ponía películas pornográficas esas son películas para adultos y también le comente que ella me pegaba porque me mandaba hacer los oficios y yo no quería. Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: No recuerdo, pero eso fue en mi casa, en el cuarto de mi mama y todo sucedía en mi casa, eso comenzó hace como un año. SEGUNDA PREGUNTA: INDIQUE LOS DATOS PERSONALES DE LAS PERSONA DENUNCIADA Y DONDE PUEDE SER UBICADO? CONTESTO: Solo se que ella se llama Judith Sánchez. TERCERA PREGUNTA ¿PUEDES INDICAR QUE LE HIZO LA SEÑORA YUDITH A TU HERMANA Y COMO FUE QUE TE MALTRATO? CONTESTO: La señora Judith encerró a mi hermana Valeria en el cuarto de mi mama y allí le coloco la película pornográfica y no me dejo entrar y a mi me pego varias veces porque me mandaba a lavar el baño y a pasar coleto, me obligaba a limpiar la casa porque ella se acostaba a dormir y me amenazo con matar a mi mama y a mi papa porque me dijo que no dijera nada que ella tenía familia en Tocuyito. CUARTA PREGUNTA: PUEDES INDICAR CUANTAS PERSONAS SE ENCONTRABAN EN LA CASA CUANDO SUCEDÍAN LOS HECHOS AL CUAL HACES REFERENCIA? CONTESTO: Solo estábamos mi hermana Valeria, la señora Judith y yo, porque eso sucedía cuando mi mama y mi papa salían hacer diligencias. QUINTA PREGUNTA ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS AL RESPECTO? CONTESTO: NO. ES TODO conforme firma." El presente elemento de convicción aportado por la víctima, conlleva al esclarecimiento de los hechos de la presente causa, ya que aporta detalles específicos de los acontecimientos de donde se infiere que la narrativa configura un delito.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/07/2016, rendida por la ciudadana CLAUDIA MARQUEZ (TESTIGO), ante la Fiscalía Vigésima del Estado Carabobo, donde manifiesta lo siguiente:"Yo me entero de la situación porque la niña menor me cuanta que la señora que limpia en la casa había agarrado una película pomo y se la había puesto para que la vieran, y pone la niña a que se masturbe, le habla de sexo le decía que cuando se fuera acostar con un hombre que eso no le dolía que eso era rico que no le iba arder, ella las tenia amenazada que no dijera nada porque ella tenía familia terrorista y en la cárcel que si ellas decían algo nos iban a matar nosotros y después las mataba a ella, por todo esto ellas no decía nada hasta que la señora se fue de casa sin decir nada eso fue de repente se fue sin decir nada, la señora las ponía a limpiar cuando unos no estaba en la casa y ella se iba a dormir cuando las niñas no hacina lo que ellas les mandaba hacer les pegaba a las dos pero más le pegaba a la pequeña, eran unas amenazas constantes que les tenia no sé hasta dónde llego ella porque eso es lo que le he podido sacar a las niñas ellas me cuentan poco yo no sé si es por la edad en el sentido de que no me dicen mas nada pero yo no sé hasta qué punto llego esa señora porque para mí es muy grave. Es todo." El presente elemento de convicción aportado por el testigo, conlleva al esclarecimiento de los hechos de la presente causa, ya que aporta detalles específicos de los acontecimientos de donde se infiere que la narrativa configura un delito.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/07/2016, rendida por la niña V.E.O.M (VICTIMA), ante la Fiscalía Vigésima del Estado Carabobo, donde manifiesta lo siguiente: "La señora que nos ciudadana y limpiaba la casa cuando mi mama y papa trabajaban y un día mi mama le dijo a la señora que limpiara la carteras del closet que estaban arriba, y habían unas películas de mujeres y hombres desnudos ella llego y coloco las películas y saco a mi hermana del cuarto y me encerró con ella en el cuarto y me puso a ver la película, después que termino la película me decía que me masturbara y yo lo hice, la película fue una sola vez pero lo de la masturbación fue como tres veces, ella nos ponía a limpiar y cuando uno le decía que no, ella nos pegaba, le sacaba dinero a mi mama de sus carteras y nos decía que no dijera nada que eso era un secreto que si decíamos algo ella tenía familia terrorista y en la cárcel, cuando ella me decía que me masturbara ella me veía y se reía. Es todo." El presente elemento de convicción aportado por la víctima, conlleva al esclarecimiento de los hechos de la presente causa, ya que aporta detalles específicos de los acontecimientos de donde se infiere que la narrativa configura un delito.
4. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, No. 9700-146-DS-190-16 de fecha 26/04/2016, suscrito por la Dra. MARLENE JOSEFINA CUEVA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada a la Niña, V.S.O.M de 12 años de edad, donde deja constancia lo siguiente: Fecha del suceso: No precisa. Edad: 12 años. Examen Físico: Sin lesiones extremas que calificar. Genital: genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad y sexo, membrana himeneal anular de bordes lisos, sin desgarro. Ano-Rectal: esfínter tónico, pliegues anales conservados. CONCLUSIONES: 1- Sin desfloración. 2- Normal. Nota: Se sugiere valoración por psicología forense. Es todo. El presente elemento de convicción constituye la actuación Médica del experto con la que se deja constancia el estado de la víctima, los cuales son contestes con lo manifestado por la víctima.
5. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, No. 9700-146-DS-189-16 de fecha 26/04/2016, suscrito por la Dra. MARLENE JOSEFINA CUEVA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada a la Niña, M.G.O.M de 09 años de edad, donde deja constancia lo siguiente: Fecha del suceso: NO PRECISA. EDAD: 09 Años. EXAMEN FISICO: Sin lesiones externas que calificar. Genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad y sexo, membrana himeneal elíptica de bordes lisos, sin desgarro. Ano-Rectal: esfínter tónico pliegues anales conservados. CONCLUSIONES: 1) Sin desfloración. 2) Ano-Rectal: Normal. Nota: Se sugiere valoración por psicólogos forenses. Es todo. El presente elemento de convicción constituye la actuación Médica del experto con la que se deja constancia el estado de la víctima, los cuales son contestes con lo manifestado por la víctima.
6. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, N° DE CASO 08-FS-UAV-0260-2016, de fecha 25/07/2016, suscrito por la Lic. Psicólogo II CARMEN GUERRA, adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Carabobo, realizada a la niña, V.S.O.M de 12 años de edad, donde se deja constancia de lo siguiente: Se trata de la Niña Valeria Estefanía Ojeda Márquez, de 12 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 31.022.038, quien comparece en compañía de su progenitora Claudia Márquez, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.773.575 y quien referida por la Fiscalía Vigésima segunda para evaluación Psicológica por cuanto cursa denuncia por el delito de Abuso Sexual, Trato Cruel y Amenazas. Según V.b de la Progenitora: "Denuncie a la domestica de mi casa Yudith Sánchez, la señora le ponía películas pornográficas cuando yo salía a parte les hablaba de sexo y la ponía a que se masturbara la enseño hacerlo la veía y se reía la película se la colocaba en mi cuarto la domestica saco la película de una cartera que yo tenía en el closet y ponía a la niña a masturbarse en el cuarto a la niña la sacaba a la niña pequeña Aria Gabriela cuando vinimos a denunciar se puso a llorar porque la señora le dijo que ella tenía familia en Tocuyito y que si la denunciábamos nos iba a matar la señora estuvo contratada en la casa desde hacen 6 años ahora la niña no sale a jugar como antes por miedo a que la señora le haga algo me entere porque la señora me dice que se va ella comienza a reclamar sus prestaciones la niña pequeña me dice que me tenía que contar algo me cuenta a finales de Febrero qué la señora le ponía películas pornográficas y que le pegaba ahí le dije a la niña que me contara ella me dice que no le pegara que ella le dijo que eso era rico que primero me iban a meter la cabecita pero después me iba a gustar ella las ponía a limpiar". Según V.b de la Niña: "La señora de servicio un día mi mamá la mando arreglar el closet y mi papá tenía una película de adulto y ella la puso me imagino que era de él y ella puso en el DVD y la película tenía 1 hombre y una mujer teniendo relaciones sexuales ella saco a mi hermana y me puso a mí a ver la película ella me dijo que me sentara en la cama ella me decía que me masturbara que me pasara la mano por la totona yo lo hacía con ropa y me decía que me acostara y me pasaba la almohada por la totona ella me decía que me la pasara duro ella me dio la almohada después que vi la película me puso a que me masturbara ella me veía y se reía lo hacía con miedo ella me dijo que su hijo andaba con terroristas y que si yo le decía algo a mi mamá los iban a matar a mi mamá y a mi papá y que era un secreto eso sucedió en Diciembre tenía 12 años eso sucedió solo una vez que me ponía a ver películas pero siempre me hablaba de sexo que tenía que perder pronto la virginidad para que no me doliera que cuando el hombre metía su pene era rico mi hermanita no la puso a ver eso solo la ponía a limpiar y le pegaba cuando se negaba a limpiar me siento mal y cochina por lo que hice me da miedo a que le pase algo a mi mama y a mi papa no duermo bien, tengo pesadillas y recuerdo lo que paso. IV EXAMEN MENTAL. Paciente Femenino, de 12 años de edad, de biotipo endomorfico, la cual para el momento de la entrevista presentó condiciones higiénicas, una edad cronológica acorde a la aparente, vestimenta acorde a edad, sexo y contexto, su actitud fue colaboradora; así mismo presentó juicio de realidad conservado, conciencia vigil conservada, orientación conservada, euprosexia en cuanto a la atención, memoria conservada y su inteligencia impresiona en la norma; en cuanto a la afectividad presenta alteración Cualitativa: ansiedad y miedo. Motricidad conservada, pensamiento, lenguaje y sensaciones sin alteraciones. Alteración del sistema Psicofisiologica: Sueño (pesadillas). La niña presento autoestima por debajo de lo esperado" me siento mal y cochina por lo que hice. V SITUACION ACTUAL. La niña verbalizo y gestualizo abuso hacia su sexualidad por parte del sujeto denunciado focalizándolo hacia exposición de videos pornográficos y orientaciones sexuales. La niña no presenta mecanismo de defensas, sobrevalora su yo pero desvalorizan el medio cuya relación tiene a ser hostil, presencia de rasgos agresivos e impulsivos, presencia de un pobre dominio interno dentro de un ambiente agresivo para el sujeto, contacto inadecuado con el medio ambiente con tendencias de huida excesiva preocupación o timidez, sentimientos de miedo hacia la figura del sujeto denunciado como consecuencias de amenazas, tendencias de desajuste, conocimientos inadecuados de la sexualidad, estados de retrospección, alteración del sueño (pesadillas). La niña presenta autoestima por debajo de lo esperado" me siento mal y cochina por lo que hice. CONCLUSIONES: Se evidencia afección emocional como consecuencia de la vivencia del hecho descrito. El presente elemento de convicción constituye la actuación del psicólogo que evaluó a la víctima, constancia de las secuelas psicológicas presentadas por el niño víctima, producto quien deja del hecho vivido.
7. INFORME SOCIAL, N°08-FS-UAV-0260-2016, de fecha 27-07-2016 suscrito por la Lic. MARITZA FERNANDEZ, trabajadora social I, adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Carabobo, realizada a la niña, realizada a la niña, V.S.O.M de 12 años de edad, donde se deja constancia de lo siguiente: ANTECEDENTES. Se trata de la niña Valeria Estefanía Ojeda Márquez de 12 años de edad quien comparece en compañía de su Progenitora Claudia Márquez CI.-12.773.575 de 40 años de edad por remisión de la Fiscalía Vigésima de este estado en virtud de que figura como víctima en causa cursante ante esa oficina Fiscal. Durante entrevista a la progenitora: "Denuncie a la domestica de la casa Judith Sánchez porque ella le ponía películas pornográficas la enseño a masturbarse eso lo hacía en-mi cuarto que hay DIRECTV, yo tenía una película pornográfica guardad en una cartera en la parte de arriba del closet ella estaba limpiando la encontró y se la mostró a Valeria, le empezó a hablar de sexo la ponía en el cuarto a frotarse con una almohada y se reía de ella también le decía que tenía que acostarse con los hombres que eso ardía pero ya e después no molestaba, cuando veníamos para acá la niña no quería denunciar porque ella le dijo que tenía familia en la cárcel de Tocuyito y que si hablaba le podía pasar algo al papá o a su mamá, ella ahora no sale como antes, un día la señora me dice que ya no me va a trabajar y se va, empieza a exigirme sus prestaciones sociales y la niña pequeña fue la que me dijo mami tengo que contarte algo y me dijo la señora le puso una película pornográfica a mi hermana y a mí me pega sino limpio" Durante entrevista a la víctima: "Un día mi mamá le mando a arreglar el closet a la señora del servicio y mi papá tenía una película de adultos y ella la puso eso fue en el cuarto de mi papá la película traía dos hombres y una mujer y estaban teniendo relaciones sexuales ella saco a mi hermana del cuarto y me puso la película a mí, me dijo que me sentara en la cama y me decía que me pasara la mano por la totona y que si decía lago su hijo era terrorista y me soasaba la almohada por la totona también, ella me veía y se reía eso no me agradaba y yo lo hacía con miedo ella decía que su hijo andaba con terroristas y que iba a matar a mi mamá y a mi papá eso paso en diciembre del año pasado, me decía que tenía que perder la virginidad rápido y que cuando el hombre le metía el pene a la mujer era rico, a mi hermanita nunca le hizo nada ella solo la ponía a limpiar y le pegaba cuando no quería limpiar me daba miedo porque no quiero que le pase nada a mi mamá ni a mi papá" SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN Se trata de adolescente de 12 años de edad quien comparece en compañía de su progenitora por cursar denuncia por el delito de Abuso sexual a niña, donde figura como victimario la domestica de la vivienda, hecho este que suscito durante las jomadas laborales de la domestica dentro de la vivienda en el mes de diciembre del año 2015, la adulta aprovechaba la ausencia de la progenitora para mostrar vídeos de contenido pornográfico a la adolescente así como también le pedía que se masturbara, todo ello según las entrevistadas. ÁREA SOCIO-ECONÓMICA: La víctima depende económicamente de los progenitores, quienes laboran en horarios diurnos, motivo por el cual la domestica se quedaba el cuidado de la adolescente. ÁREA FÍSICO-AMBIENTAL: La víctima habita en una vivienda familiar tipo casa de tenencia familiar junto a sus progenitores y a su hermana menor de 09 años de edad, se trata de una familia nuclear, progenitora manifiesta que la vivienda es acorde a las necesidades del grupo familiar. ÁREA SOCIO-EDUCATIVA: Víctima cursa estudios de 1er año en la U.E Félix Román Duque. SITUACIÓN SALUD: Progenitora manifestó que la adolescente posee buen estado de Salud. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS EMPLEADOS: Entrevistas y observaciones-Entrevista semiestructurada con la Víctima -Método Graffar. DIAGNÓSTICO SOCIAL: Necesidades Detectadas: Se trata de víctima vulnerable por ser adolescente de 12 años de edad. Bajo Integración a redes de apoyo familiar, poca comunicación. Poca supervisión de los adultos hacia la adolescente. Víctima manifiesto maltrato por parte de la denunciada. Problemática objeto de Intervención: Se trata de situación de maltrato hacia la adolescente (abuso sexual). OBSERVACIONES: La víctima pertenece a una Población en Pobreza Relativa (Graffar). RECOMENDACIONES: Que la victimaria se abstenga de acercarse a la víctima o su lugar de habitación. El presente elemento de convicción constituye la actuación del psicólogo que evaluó a la víctima, a través de un informe social, quien deja constancia de las secuelas presentadas por la víctima, producto del hecho vivido.
8. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, N° DE CASO 08-FS-UAV-00542-2021, de fecha 18/11/2021, suscrito por la Lic. Psicólogo II CARMEN GUERRA, adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Carabobo, realizada a la Niña, M.G.O.M de 14 años de edad, donde deja constancia de lo siguiente: Se trata de la Niña María Gabriela Ojeda Márquez, de 09 años de edad, No Cedulada, quien comparece en compañía de su progenitora Claudia Márquez, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.773.575 y quien referida por la Fiscalía Vigésima segunda para evaluación Psicológica por cuanto cursa denuncia por el delito de Abuso Sexual, Trato Cruel y Amenazas. Según V.b de la Progenitora: "Denuncie a la domestica de mi casa Yudith Sánchez la señora le ponía películas pornográficas cuando yo salía a parte les hablaba de sexo y la ponía a que se masturbara la enseño hacerlo la veía y se reía la película se la colocaba en mi cuarto la domestica saco la película de una cartera que yo tenía en el closet y ponía a la niña a masturbarse en el cuarto a la niña la sacaba a la niña pequeña María Gabriela cuando vinimos a denunciar se puso a llorar porque la señora le dijo que ella tenía familia en Tocuyito y que si la denunciábamos nos iba a matar la señora estuvo contratada en la casa desde hacen 6 años ahora la niña no sale a jugar como antes por miedo a que la señora le haga algo me entere porque la señora me dice que se va ella comienza a reclamar sus prestaciones la niña pequeña me dice que me tenía que contar algo me cuenta a finales de Febrero que la señora le ponía películas pornográficas y que le pegaba ahí le dije a la niña que me contara ella me dice que no le pegara que ella le dijo que eso era rico que primero me iban a meter la cabecita pero después me iba a gustar ella las ponía a limpiar a la niña María Gabriela no le hizo nada a ella solo le pegaba porque se negaba hacer los oficios de la casa que la domestica le imponía la niña veía cuando la domestica encerraba a la hermana en el cuarto a ver las pornografías". Según V.b de la Niña: "La señora Yudith que trabaja en mi casa cuando le puso a ver la película mala películas de adulto a mi hermana esas que traen cosas de sexualidad que los niños no pueden ver la señora Yudith dijo que era una película de adulto ella me dice que me salga del cuarto y cerró la puerta con seguro y se quedo con mi hermana en el cuarto ese día mi mamá le dijo que si podía limpiarle las carteras que tenían un poquito de polvo ese día le lavo las carteras y encontró las película yo no puedo escuchar lo que están viendo ella me decía groserías nos decía que cuando el hombre le metía el pene a la mujer dolía pero después no y que se sentía bien ella nos amenazaba que iba a matar a mi mamá y a mi papá si le decíamos y que ella tenia familia en el hampa ella me pegaba cuando yo le decía que no quería hacer oficio me siento bien y segura después que se fue ella" EXAMEN MENTAL. Paciente Femenino, de 09 años de edad, de biotipo endomorfico, la cual para el momento de la entrevista presentó condiciones higiénicas, una edad cronológica acorde a la aparente, vestimenta acorde a edad, sexo y contexto, su actitud fue colaboradora; así mismo presentó juicio de realidad conservado, conciencia vigil conservada, orientación conservada, euprosexia en cuanto a la atención, memoria conservada y su inteligencia impresiona en la norma; en cuanto a la afectividad presenta alteración Cualitativa: ansiedad y miedo. Motricidad conservada, pensamiento, lenguaje y sensaciones sin alteraciones. SITUACION ACTUAL. La Niña presenta estados de vulnerabilidad, presión, hostilidad, marcado trato agresivo, estados de ansiedad ante el contacto primario con la realidad que lo envuelve, posible tendencias de desajuste, estados depresivos, sensibilidad ante orientaciones recibida del medio, conocimiento inapropiado sobre la sexualidad recibido por el sujeto denunciado, presencia de un pobre dominio interno dentro de un ambiente agresivo para el sujeto, sentimientos de miedo hacia la figura del sujeto denunciado como consecuencias de amenazas, estados de retrospección, alteración del sueño (pesadillas). CONCLUSIONES: Resultados: Se evidencia afección emocional como consecuencia de la vivencia del hecho descrito. El presente elemento de convicción constituye la actuación del psicólogo que evaluó a la víctima, quien deja constancia de las secuelas psicológicas presentadas por la víctima, producto del hecho vivido.
9. INFORME SOCIAL. N°08-FS-UAV-0261-2016 de fecha 27-07-2016 suscrito por la Lic. MARITZA FERNANDEZ, trabajadora social I, adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Carabobo, realizada a la niña, realizada a la niña, M.G.O.M de 09 años de edad, donde se deja constancia de lo siguiente: Se trata de la niña María Gabriela Ojeda Márquez de 09 años de edad quien comparece en compañía de su Progenitora Claudia Márquez CIV- 12.773.575 de 40 años de edad por remisión de la Fiscalía Vigésima de este estado en virtud de que figura como víctima en causa cursante ante esa oficina Fiscal. Durante entrevista a la progenitora: "Denuncia la domestica de la casa Judith Sánchez porque ella le ponía películas pornográficas la enseño a masturbarse eso lo hacía en mi cuarto que hay Directv, yo tenía una película pornográfica guardad en una cartera en la parte de arriba del closet ella estaba limpiando la encontró y se la mostró a Valeria, le empezó a hablar de sexo la ponía en el cuarto a frotarse con una almohada y se rafa de ella también le decía que tena que acostarse con los hombres que eso ardía pero ya después no molestaba, cuando veníamos para acá la niña no quería denunciar porque ella le dijo que tenía familia en la cárcel de Tocuyito y que si hablaba le podía pasar algo al papá o a mí su mamá, ella ahora no sale como antes, un día la señora me dice que ya no me va a trabajar y se va empieza a exigirme sus prestaciones sociales y la niña pequeña fue la que me dijo mami tengo que contarte algo y me dijo la señora le puso una película pornográfica a mi hermana y a mí me pega sino limpio" Durante entrevista a la víctima: "La señora Judith que trabajaba en mi casa puso a ver una película a mi hermana películas de adulto que traía sexualidad, la señora Judith dijo que era una película para paro adulto y era mala ella me mando a salir del cuarto y cerró la puerta con seguro y se quedó con mi hermana en el cuarto, ella me decía groserías me dijo que cuando el hombre le ponía el pene a la mujer dalia pero después no y que se sentía bien, ella decía que iba a matar a mi mamá y a mi papá si contábamos algo y dijimos todo cuando ella tenía una semana de haberse ido de, a casa y me pegaba cuando le decía que no quería limpiar". SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN: Se trata de niña de 09 años de edad quien comparece en compañía de su progenitora en virtud de que cursan denuncia por el delito de abuso sexual y trato cruel a niña, donde figura como víctima la domestica de la vivienda, hecho este que suscito en durante las jornadas labores de la ciudadana, la misma maltrataba físicamente a la niña durante la ausencia de la progenitora y a su hermana de 12 años le mostraba películas de contenido pornográfico, todo ello según las entrevistadas. AREA SOCIO-ECONÓMICA: la victima depende económicamente de los progenitores. ÁREA FÍSICO-AMBIENTAL: La víctima habita en una vivienda familiar tipo casa en construcción posee un espacio físico de paredes de bloques piso de cemento y techo de platabanda, no posee habitaciones solo un baño, según la víctima los miembros del hogar pernoctan dentro del espacio físico que posee techo en un colchón sin bienes muebles, solo posee 1 televisor. ÁREA SOCIO- EDUCATIVA: Victima cursa estudios de 3er grado en la U.E Félix Román Duque. SITUACIÓN SALUD: Progenitora manifestó que la adolescente posee buen estado de salud. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS EMPLEADOS: Entrevistas y observaciones Entrevista semiestructurada con la Víctima Método Graffar. DIAGNÓSTICO SOCIAL: Necesidades Detectadas: Se trata de víctima vulnerable por ser niña de 09 años de edad. Baja integración a red de apoyo familiar-escolar. Poca supervisión de los adultos hacia la niña. Victima manifiesto malos tratos de parte de la denunciada. Problemática objeto de Intervención: Se trata de situación de maltrato hacia la niña. OBSERVACIONES: La víctima pertenece a una Población en Pobreza Relativa (Graffar).RECOMENDACIONES: Que el victimario se abstenga de acercarse a la víctima o su lugar de habitación. El presente elemento de convicción constituye la actuación del psicólogo que evaluó a la víctima, a través de un informe social, quien deja constancia de las secuelas presentadas por la víctima, producto del hecho vivido.
10. CITACION DE COMPARECENCIA: Realizada por el Ministerio Público, a la ciudadana YUDITH COROMOTO SANCHEZ para su comparecencia ante este despacho para el día 15-03-21, dicha citación, fue entregada al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, División de Investigaciones del Delito.
11. CITACION DE COMPARECENCIA: Realizada por el Ministerio Público, a la ciudadana YUDITH COROMOTO SANCHEZ para su comparecencia ante este despacho para el día 17-09-21, del cual, no se pudo hacer la entrega de la misma por cuanto a que no se logró ubicar a la ciudadana.
12. ACTA DE DILIGENCIA: De fecha 14-03-21, realizada por el funcionario OFICIAL AGREGADO MARRERO LUIS la nomenclatura CPNB-DIP-CA-0024-2022, En donde exponen lo siguiente: "Siendo las (3:10) horas de la tarde encontrándonos en labores en nuestro despacho, ubicado, en la urbanización el viñedo calle 144 Parroquia San José Municipio Valencia, se informó comisión al mando de OFICIAL AGREGADO MARRERO LUIS, con dirección a LA AVENIDA PRINCIPAL DE BARRIO RUIZ PINEDA, CAUSA NUMERO 31, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO. Con la finalidad de realizar entrega de boleta de citación a la ciudadana JUDITH COROMOTO SANCHEZ C.I.V-13.381.549, quien guarda relación con expediente MP-200455-16 llevado por la FISCALIA VIGESIMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Es todo termino se leyó y estando conforme firma. Esta acta, constituye un elemento de convicción, de vital importancia ya que se trata de la actuación de los funcionarios, donde se deja constancia que se trasladaron al lugar donde reside la ciudadana con la finalidad de ubicar y hacer entrega de la citación emitida por esta Representación Fiscal para que la ciudadana JUDITH SANCHEZ compareciera ante esta oficina Fiscal.
13. ACTA DE DILEGENCIA: ACTA DE DILIGENCIA: De fecha 17-09-21, por el funcionario OFICIAL AGREGADO MARRERO LUIS la nomenclatura CPNB-DIP- CA-0024-2022, En donde exponen lo siguiente: " Siendo las (3:10) horas de la tarde encontrándonos en labores en nuestro despacho, ubicado, en la urbanización el viñedo calle 144 Parroquia San José Municipio Valencia, se informó comisión al mando de OFICIAL AGREGADO MARRERO LUIS, con dirección a LA AVENIDA PRINCIPAL DE por BARRIO RUIZ PINEDA, CAUSA NUMERO 31, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO. Con la finalidad de realizar entrega de boleta de citación a la ciudadana JUDITH COROMOTO SANCHEZ C.I.V-13.381.549, quien guarda relación con expediente MP-200455-16 llevado por la FISCALIA VIGESIMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Es todo termino se leyó y estando conforme firma. Esta acta, constituye un elemento de convicción, de vital importancia ya que se trata de la actuación de los funcionarios, donde se deja constancia que se trasladaron al lugar donde reside la ciudadana con la finalidad de ubicar y hacer entrega de la citación emitida por esta Representación Fiscal para que la ciudadana JUDITH SANCHEZ compareciera ante esta oficina Fiscal.
14. Acta de Investigación Fiscal, de fecha 20-01-2023, suscrita por el CICPC Municipal Valencia.
15. Lectura de los Derechos de imputados.
16. Examen físico practicado a la Imputada.
Ahora bien Ciudadano Juez, de todos los elementos de convicción explanados, al ser debidamente adminiculados y analizados de manera individual y conjunta, crean la certeza clara e indefectible en esta Representación Fiscal, sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, en los hechos imputados por el Ministerio Público, que se explanan en el presente acto conclusivo Acusatorio, con la participación que se señala en forma expresa.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO Y AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259, EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, MÁS EL AGRAVANTE GENÉRICA DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, EN PERJUICIO DE LAS NIÑAS, V.S.O.M, DE 12 AÑOS DE EDAD Y M.G.O.M DE 09 AÑOS DE EDAD PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.
Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos Reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se deja constancia que la Defensa no contestó por escrito la acusación.
PUNTO PREVIO.
Admitida TOTALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de la ciudadana YUDITH COROMOTO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia estado Carabobo, de 54 años de edad, de fecha de nacimiento: 13-12-1968, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.381.249, residenciado en: Urbanización Paso Real, Avenida Principal Ruiz Pineda, Casa N° 31, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia estado Carabobo, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensa, y ante la significativa variación de las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, declara CON LUGAR el examen y revisión de la medida privativa de libertad, por lo que se le acuerda sustituir por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numerales 6° y 9° Ejusdem, 6° Prohibición de Acercarse a la Victima, y 9° estar atento de los llamados del tribunal, del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal. Librándose la correspondiente boleta de excarcelación. Y así de decide.
A tal efecto, el presente pronunciamiento se sustenta con base en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a la ciudadana supra identificada una Justicia Humanitaria, debida tutela judicial efectiva, expedita y ajustada a Derecho, por lo que se estima imperioso aplicar y dar primacía a los Derechos Humanos y Principios Universales de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad de las personas ante la Ley, consagrados en el texto constitucional patrio en sus artículos 49.2, 44 y 21, recogidos de igual manera en la ley adjetiva penal en sus artículos 8, 9, 229, 232 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una Constitución garante de los Derechos Humanos, a ella están sometidos todos los operadores y administradores de Justicia, por ende, deben los Jueces y Juezas velar por la garantía y fiel cumplimiento de los postulados constitucionales, Derechos Humanos y principios constitucionales, entre los que se encuentra el Derecho al juzgamiento en Libertad. Tal Derecho es pues de sagrada garantía por los Tribunales de la República, y su restricción es excepcional, estimando quien aquí decide que existen razones que permiten considerar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de la mencionada ciudadana, tal y como lo argumenta la Defensa, observándose respecto a la misma que los motivos que conllevaron a la medida de privación judicial privativa de libertad variaron significativamente y pueden ser razonablemente satisfechos con medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ello en virtud que de que la referida ciudadana no tiene antecedentes penales, ni tiene conducta predilectual, y la posible pena no excede de los ocho (08) años, lo que conlleva a la variación de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad que operan a favor de la hoy acusada.
En virtud de todo ello, en criterio de esta Juzgadora, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituye un mandato legal para los Jueces venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses (lo cual ocurre en el presente caso al tener los ciudadanos más de 3 meses detenida), y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. En tal sentido, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es pues una expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano que permiten estimar que los imputados de marras pueden ser juzgados con libertad inclusive condicionada o restringida.
El preámbulo del texto Constitucional reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes jurídicos que debe ser consolidado por la República Bolivariana de Venezuela, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley supremacía sobre cualquier otra, imponiendo a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho Derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44 que proclama luego del sagrado derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.
Tal reglamentación se encuentra establecida en los artículos supra indicados, esto es, 9, 229, 230 y 250 de nuestra ley adjetiva penal, de cuyo alcance se desprende que la libertad de la imputada dentro del proceso penal es un derecho fundamental de sagrada garantía por los operadores de justicia, y que tiene limitaciones que pueden y deben ser revisadas. En la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se exige en primer orden que, se cumplan los extremos del llamado fumus boni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al presunto inculpado autor o participe de la comisión de dicho punible), y en segundo lugar, la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es importante destacar que, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso a la imputada, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal “la privación de libertad” como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 Ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el artículo 233 ibídem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad de la imputada, de manera restrictiva.
Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, e impone al Juez su examen y revisión cada tres meses, corolario de ello, la Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…” (Resaltado nuestro). De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia de la imputada a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento de la imputada al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad. En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, a tenor de lo consagrado en el artículo 21.2 de la carta magna, resaltando que con el presente examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad no se está otorgando un beneficio procesal, sino una medidas de coerción personal cautelares sustitutivas menos gravosas, por estrictas razones constitucionales, a saber:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”;
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables…”
En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de detención preventiva, como una medida de carácter humanitario de protección y ejercicio por parte de la hoy imputada, de los mencionados Derechos, cuya protección solo puede esta juzgadora garantizar sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.
En tal sentido, este Tribunal estima que han surgido circunstancias que generan variación en los supuestos fácticos y objetivos del peligro de fuga y obstaculización de la investigación que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de acuerdo al artículo 250 Ejusdem, considera quien aquí decide ajustado a Derecho, fundamentalmente en resguardo de los DERECHOS AL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que prela a favor de la ciudadana YUDITH COROMOTO SANCHEZ, que el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente ya que dicha medida puede ser razonablemente sustituirla por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 6° y 9° Ejusdem, 6° Prohibición de Acercarse a la Victima, y 9° estar atento de los llamados del tribunal, del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a la acusada sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a la hoy penada, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad de la ciudadana YUDITH COROMOTO SANCHEZ, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La acusada: YUDITH COROMOTO SANCHEZ, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO Y AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259, EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, MÁS EL AGRAVANTE GENÉRICA DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, EN PERJUICIO DE LAS NIÑAS, V.S.O.M, DE 12 AÑOS DE EDAD Y M.G.O.M DE 09 AÑOS DE EDAD PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a la ciudadana: YUDITH COROMOTO SANCHEZ, como responsable penalmente de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO Y AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259, EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, MÁS EL AGRAVANTE GENÉRICA DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, EN PERJUICIO DE LAS NIÑAS, V.S.O.M, DE 12 AÑOS DE EDAD Y M.G.O.M DE 09 AÑOS DE EDAD PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera la ACUSADA y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente a la imputada YUDITH COROMOTO SANCHEZ, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de las niñas, V.S.O.M, de 12 años de edad y M.G.O.M de 09 años de edad para el momento de los hechos, (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), Previsto y Sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, prevé la pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tomando en consideración dicha pena a imponer, ahora bien tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un concurso de delito es por lo que se procede a imponer la pena correspondiente del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, más el agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la pena de UN (01) A TRES (03) AÑOS DE PRSION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DOS (02) AÑOS DE PRSION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es por lo que se suma la mitad de la referida pena al delito principal, dando un total de pena imponer CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la 1/3 de dicha pena, dando como resultado de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, para la imputada YUDITH COROMOTO SANCHEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, más el agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de las niñas, V.S.O.M, de 12 años de edad y M.G.O.M de 09 años de edad para el momento de los hechos, (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Y así se decide, por haber sido encontrada la acusada responsable penalmente del delito anteriormente mencionado.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada YUDITH COROMOTO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia estado Carabobo, de 54 años de edad, de fecha de nacimiento: 13-12-1968, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.381.249, residenciado en: Urbanización Paso Real, Avenida Principal Ruiz Pineda, Casa N° 31, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia estado Carabobo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el articulo 16.1 del Código Penal, por la Comisión del Delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, más el agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de las niñas, V.S.O.M, de 12 años de edad y M.G.O.M de 09 años de edad para el momento de los hechos, (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA a los referidos acusados, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de examen y revisión efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana YUDITH COROMOTO SANCHEZ, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 6° y 9° Ejusdem, 6° Prohibición de Acercarse a la Victima, y 9° estar atento de los llamados del tribunal, del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedando las partes notificadas de la decisión por cuanto fue publicada el mismo día de la audiencia. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ.
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