REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 01 de Marzo de 2023
AÑOS: 212º y 164º
ASUNTO: CI-2022-404588
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 34 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GLADIS IBAÑEZ.
DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIA ESPINOZA.
ACUSADOS: NAIKER JOSE GARCIA PACHECO y SIMON ORLANDO GARCIA.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DECISION: ADMISIÒN DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
NAIKER JOSE GARCIA PACHECO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Tinaquillo estado Cojedes, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento: 19-07-1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Almacenista, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.598.912, residenciado en: Tinaquillo, Sector Juan Ignacio Méndez, Calle 8, Casa sin numero estado Cojedes.
SIMON ORLANDO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia estado Carabobo, de 62 años de edad, de fecha de nacimiento: 24-07-1960, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.034.832, residenciado en: Trapillito, Manzana E-14, Casa N° 23, Parroquia Miguel Peña Valencia estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 01 de Marzo de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 16-01-2023, por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 34° del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos NAIKER JOSE GARCIA PACHECO y SIMON ORLANDO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en la agravantes 1 2 3 Y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, La presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los mismos, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy acusados.
El Tribunal impuso a los supra identificados acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados NO querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien expone “esta representación de la defensa asumiendo la representación de la defensa del imputado presente en sala, y una vez obtenida conversación con mis representado los mismo manifestaron su voluntad de admitir los hechos, no obstante vista y revisada las actuaciones policiales, se observa que mis representados no fueron actores del delito Robo de Vehículo Automotor, por cuanto de la entrevista rendida por la victima se deja constancia que la misma se encontraba en la plaza de Tocuyito, a los fines, de observar quien se llega para llevarse el camión, donde al rato se acercan dos personas, al camión e intentaron encender el camión, siendo el mismo no encendió, es por lo que considera esta defensa que estamos en presencia de un delito de Tentativa de Robo de Vehículo automotor, por lo que solicito a este tribunal se ajuste los hechos al derecho y se califique el delito en el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor. Solicito el examen y revisión de la medida, todo de conformidad con el artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito a este Tribunal se imponga a los imputado del procedimiento por admisión de los Hechos y se imponga la Pena correspondiente”. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo los hoy penados, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha 3-11-2022 tal como se deja constancia en el Acta Policial Suscrita por Funcionarios adscritos a la CICPC VALENCIA; “En ésta misma fecha, siendo las 23:30 HLV, compareció por éste Despacho el funcionario DETECTIVE JEFE CARLOS EDUARDO ROJAS, titular de la cedula de identidad C.I V-19.480.074, adscrito a esta Delegación Municipal de este Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 49°, 50° ordinal 1°, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, déjà constancia de la diligencia practicada en la presente investigación, "Vista y leída denuncia recibida del ciudadano C.O, quien figura como denunciante y victima en actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-22-0423-02081, iniciadas por ante esta oficina, por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE CAMIÓN), y por cuanto se tiene conocimiento que en relación al vehículo CLASE CAMION CARGA, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR CAB, COLOR BLANCO, AÑO 2012, PLACAS A11AT5V, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJKYOCG405207, mencionado como robado en el presente hecho y mediante información suministrada por la parte denunciante, el mismo cuenta con Sistema de Posicionamiento Global (GPS) y se encontraba aparcado en la siguiente dirección: CARRETERA VIEJA TOCUYITO, AVENIDA PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, de manera inmediata y previo conocimiento de la superioridad, se constituyó comisión Policial integrada por los Funcionarios INSPECTORES AGREGADOS DUANGRY GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad V-11.359.556, ELIGIÓ CORDERO, titular de la cedula de identidad V-12.770.348, DETECTIVES JEFES MARIO ORTEGA, titular de la cedula de identidad V-15.455.043 ALBERTO JAIMEZ, titular de la cedula de identidad V-19.842.050 DETECTIVES AGREGADOS JESÚS ROJAS titular de la cedula de identidad V-24.441.413 Y JORGE MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad V-24.441.211 y la referida victima a bordo de unidad plenamente identificada y vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: CARRETERA VIEJA, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA TOCUYITO MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, con la finalidad de ubicar y recuperar el vehículo mencionado como robado en el presente hecho; una vez presentes en la precitada dirección, logramos visualizar el referido vehículo siendo este identificado de manera inmediata por el ciudadano C.O, víctima del presente caso, en vista de lo antes expuesto tomando todas las mediadas tácticas y necesarias que amerita el caso se practicó una vigilancia estática, a fin de practicar labores de inteligencia en relación al hecho que se investiga, luego de transcurrir un lapso de tiempo aproximado de dos (02) horas, logramos visualizar dos ciudadanos quienes abordaron y encendieron el vehículo el cual fue objeto del robo, por lo que tomando todas las precauciones tácticas y necesarias para el momento en resguardo de nuestra integridad física y la de tercero de manera inmediata descendimos de los vehículos particulares realizando un abordaje de manera segura a los referidos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial el ciudadano que se encontraba en el puesto del copiloto del referido vehículo y quien vestía camisa de color azul y pantalón de color azul, descendió de manera inmediata del vehículo clase camión, dirigiéndose de manera inmediata hacia un vehículo tipo moto que se encontraba aparcado a escasos metros del camión, por lo que con la premura del caso, plenamente identificados como Funcionarios activos de esta prestigiosa y noble institución dando la voz de alto, se logró neutralizar la acción de los referidos ciudadanos. Actos seguido, se les inquirio que serian objeto de una revisión corporal, solicitándoles que de poseer oculto entre sus pertenencias u adheridos a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico lo manifestaran y exhibieran, por lo que amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Funcionario Detective Jefe Alberto Jaimez a practicar la respectiva revisión corporal al ciudadano SIMÓN GARCIA a quien se le logro incautar UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SM-G611M, IMEI 355355090994327 y al ciudadano que se identificó como NAIKER GARCIA, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA KRIP, MODELO K57, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI1: 353899350261820, SERIAL IMEI 2:353899350261838, los cuales se encontraban ocultos entre sus prendas de vestir; en el mismo orden de ideas, se les inquirió la identificación a los referidos ciudadanos, quedando reconocidos plenamente amparados en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera Simón Orlando García, Venezolano, natura de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24-07-1960, de 61 años de edad, estado Civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Trapichito, Manzana E14, casa número 23, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-7.034.832, quien portaba como vestimenta franelilla de color amarillo sin mangas y pantalón tipo Jean de color Azul, 2.- Naiker José García Pacheco, Venezolano, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 19-07-1993, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Almacenista, residenciado en Sector Juan Ignacio Méndez, calle 8, casa sin número, Parroquia y Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad V-22.598.912, quien vestía para el momento camisa de color azul y pantalón tipo Jean de color azul, culminada dicha identificación amparados en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal y viéndonos en presencia de un Delito Flagrante, por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se les manifestó que quedarían detenidos para ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, no sin antes imponerles de sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, practicadas dichas diligencias, siendo las 18:00 HLV y amparado en el articulo 186⁰ del Código Orgánico Procesal Penal procedió el Funcionario Detective Agregado José Martínez (Técnico) a practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística del lugar, simultáneamente siendo las 18:10 HLV y amparado en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal procedió el Funcionario Detective Agregado Jorge Martínez (Técnico), a practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística al vehículo, clase CAMION CARGA, marca CHEVROLET, modelo NPR CAB, color BLANCO, año 2012, placas A11AT5V, serial de carrocería: 8ZCFNJKYOCG405207, seguidamente se presentó al sitio comisiones de la policía Municipal del Libertador al mando del Funcionario Oficial Matheus Freddy, titular de la cedula de identidad V-17.613.039 en apoyo al presente procedimiento, por lo que se le inquirió la dirección exacta del lugar, manifestando la siguiente: Sector Libertador, Calle Farriar, adyacente al Centro Comercial Guataparo, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, culminadas dichas diligencias abordamos la unidad radio patrullera y los referidos vehículos particulares, así mismo los vehículos recuperados, retornando a la sede de esta oficina, donde una vez presentes, siendo las 18:30 HLV y amparado en el artículo 193⁰ del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Funcionario Detective Agregado Jorge Martínez (Técnico), a practicar la respectiva Inspección al referido vehículo recuperado tipo MOTO, marca BERA, modelo BR200-4, placa AC5Y12S, color PLATA, serial de carrocería 821HMEEB3ED002311, en el mismo orden de ideas me conforme en comisión en compañía del Funcionario Detective Agregado Jorge Martínez (Técnico), hacia la siguiente dirección: SECTOR 23 DE ENERO, CALLEJÓN EL TIGRE, VIA PUBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO CARABOBO, a bordo de unidad plenamente identificada con logos alusivos a esta prestigiosa institución, con la finalidad de practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalista del lugar de los hechos, una vez presentes siendo las 19:00 HLV y amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal procedió el Funcionario Detective Agregado Jorge Martínez a practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística del lugar, culminadas dichas diligencias realizamos un recorrido por el perímetro del referido sector, con la finalidad de ubicar cámaras de seguridad así como lograr sostener coloquio con habitantes y moradores del sector que tuviesen conocimiento del hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma, por lo que decidimos retornaran hacia la sede de esta oficina, donde una vez presentes, me traslade hacia la Coordinación de Análisis y Seguimientos de Información con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) la identificación de los ciudadanos aprehendidos, así mismo verificar el status de los vehículos recuperados en el presente procedimiento, una vez en dicha Coordinación sostuve coloquio con el Funcionario DETECTIVE AGREGADO ENDERSON ALETA (OPERARIO DE GUARDIA), a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia, se dispuso a practicar pesquisas ante dicho sistema en relación a la veracidad de los datos aportados por los ciudadanos Simón Orlando García, titular de la cedula de identidad V-7.034.832, 2.- Naiker José García Pacheco, titular de la cedula de identidad V-22.598.912, informando que los datos le corresponden, acotando que el ciudadano Simón Orlando García presenta los siguientes registros policiales 1.- PORTE DETENCIÓN U OCULTACIÓN DE ARMA, en fecha 13-09-2020, por ante la Oficina de Reseña Carabobo, según actas procesales 5263-09-2020, 2.-ROBO DE TRANSPORTE PUBLICO, COLECTIVO, CARGA, de fecha 05-04-2017, por ante el Eje de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Carabobo, según actas procesales K-17-0423-02038, nos presentando solicitud alguna, así mismo se procedió a verificar ante dicho sistema el Status del vehículo MOTO, marca BERA, modelo BR200-4, placa AC5Y12S, color PLATA, serial de carrocería 821HMEEB3ED002311, no presentando novedad alguna, de este modo se procedió a informar a los Jefes naturales de esta oficina, quienes dándose por notificados ordenaron se realizaran las diligencias correspondientes pertinentes al caso, así mismo dar conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en tal sentido amparado en el articulo 116⁰ del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Funcionario Inspector Agregado Duangry Gutiérrez, a efectuar llamada telefónica al Abogado Gabriel Sánchez, fiscal 10° del Ministerio Publico del Estado Carabobo, quien dándose por notificado indico se realizaran las actuaciones correspondientes y las mismas fuesen remitidas con los detenidos a la Sala de Flagrancia de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo es todo en cuanto tengo que informar. Es todo.…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación, formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados NAIKER JOSE GARCIA PACHECO Y SIMON ORLANDO GARCIA, observa el tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictoria establecidas en el sistema penal acusatorio, no obstante se observa de la revisión de las actuaciones, que la victima manifiesta en acta de entrevista que la misma fue objeto de un robo por personas encapuchadas, no logrando reconocer la caras de las personas, siendo que posteriormente procede a interponer denuncia informando que por la ubicación del GPS, del vehículo el mismo fue localizado en el Municipio Tocuyito por las adyacencias de la Plaza Bolívar de dicho Municipio, y el mismo fue apagado por el sistema GPS, que tiene el vehículo, siendo que se traslada hasta la Plaza del Municipio Libertador, conjuntamente con los funcionarios actuante, donde al llegar a dicho lugar observan el vehículo aparcado, a lo que esperando un lapso largo observa dos personas que se encontraba en la plaza, acercarse al vehículo una de ellas se encontraba en una moto siendo que se montan al vehículo intentando encender el vehículo pero no se encendido, a los funcionarios se acercan y detienen a las personas, por lo que observando quien aquí decide que nos encontramos en presencia en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que en consecuencia quien decide ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, calificando y ajustando los hechos al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento del Delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en la agravantes 1 2 3 Y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuirse la autoría del delito antes mencionados a los imputados de marras, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, no se observa de la revisión de la actuaciones que el ministerio público, haya demostrado de qué manera se asociaciones estos imputados para la comisión del referido delito, siendo lo ajustado a derecho desestimar el referido delito y decretar el Sobreseimiento del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal;
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación presentada en fecha 16-01-2023, por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 34° del Ministerio Público, y atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a lo atribuido por la Representación Fiscal, y admite la acusación por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, atribuye a los hechos por los cuales se acusó a los hoy penados, una calificación jurídica provisional distinta como lo es la de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal ya que de las actuaciones y elementos de convicción se encuentra acreditado el tipo penal in comento. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa ofreció medios probatorios donde contestó por escrito la acusación.
PUNTO PREVIO DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Admitida PARCIALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los ciudadanos NAIKER JOSE GARCIA PACHECO Y SIMON ORLANDO GARCIA, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensa, y ante la significativa variación de las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, declara CON LUGAR el examen y revisión de la medida privativa de libertad, por lo que se le acuerda sustituir por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo articulo 242. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse al tribunal las veces que sea requerido, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal. Y así de decide.
A tal efecto, el presente pronunciamiento se sustenta con base en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a la ciudadana supra identificada una Justicia Humanitaria, debida tutela judicial efectiva, expedita y ajustada a Derecho, por lo que se estima imperioso aplicar y dar primacía a los Derechos Humanos y Principios Universales de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad de las personas ante la Ley, consagrados en el texto constitucional patrio en sus artículos 49.2, 44 y 21, recogidos de igual manera en la ley adjetiva penal en sus artículos 8, 9, 229, 232 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una Constitución garante de los Derechos Humanos, a ella están sometidos todos los operadores y administradores de Justicia, por ende, deben los Jueces y Juezas velar por la garantía y fiel cumplimiento de los postulados constitucionales, Derechos Humanos y principios constitucionales, entre los que se encuentra el Derecho al juzgamiento en Libertad. Tal Derecho es pues de sagrada garantía por los Tribunales de la República, y su restricción es excepcional, estimando quien aquí decide que existen razones que permiten considerar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de la mencionada ciudadana, tal y como lo argumenta la Defensa, observándose respecto a la misma que los motivos que conllevaron a la medida de privación judicial privativa de libertad variaron significativamente y pueden ser razonablemente satisfechos con medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ello en virtud que de que la referida ciudadana no tiene antecedentes penales, ni tiene conducta predilectual, y la posible pena no excede de los ocho (08) años, lo que conlleva a la variación de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad que operan a favor de los hoy acusados.
En virtud de todo ello, en criterio de esta Juzgadora, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituye un mandato legal para los Jueces venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. En tal sentido, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es pues una expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano que permiten estimar que los imputados de marras pueden ser juzgados con libertad inclusive condicionada o restringida.
El preámbulo del texto Constitucional reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes jurídicos que debe ser consolidado por la República Bolivariana de Venezuela, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley supremacía sobre cualquier otra, imponiendo a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho Derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44 que proclama luego del sagrado derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.
Tal reglamentación se encuentra establecida en los artículos supra indicados, esto es, 9, 229, 230 y 250 de nuestra ley adjetiva penal, de cuyo alcance se desprende que la libertad de la imputada dentro del proceso penal es un derecho fundamental de sagrada garantía por los operadores de justicia, y que tiene limitaciones que pueden y deben ser revisadas. En la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se exige en primer orden que, se cumplan los extremos del llamado fumus boni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al presunto inculpado autor o participe de la comisión de dicho punible), y en segundo lugar, la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es importante destacar que, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso a los imputados, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal “la privación de libertad” como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 Ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el artículo 233 ibídem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad de la imputada, de manera restrictiva.
“…Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, e impone al Juez su examen y revisión cada tres meses, corolario de ello, la Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “… la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…” (Resaltado nuestro). De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia de la imputada a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento de la imputada al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad. En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, a tenor de lo consagrado en el artículo 21.2 de la carta magna, resaltando que con el presente examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad no se está otorgando un beneficio procesal, sino una medidas de coerción personal cautelares sustitutivas menos gravosas, por estrictas razones constitucionales, a saber:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”;
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables…”
En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de detención preventiva, como una medida de carácter humanitario de protección y ejercicio por parte de la hoy imputada, de los mencionados Derechos, cuya protección solo puede esta juzgadora garantizar sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.
En tal sentido, este Tribunal estima que han surgido circunstancias que generan variación en los supuestos fácticos y objetivos del peligro de fuga y obstaculización de la investigación que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de acuerdo al artículo 250 Ejusdem, considera quien aquí decide ajustado a Derecho, fundamentalmente en resguardo de los DERECHOS AL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que prela a favor de los ciudadanos NAIKER JOSE GARCIA PACHECO Y SIMON ORLANDO GARCIA, que el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente ya que dicha medida puede ser razonablemente sustitutita, por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentarse al tribunal las veces que sea requerido, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Ahora bien, luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente la defensa técnica solicitó el derecho de palabra, y expuso: “…En virtud de que mi representada me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos le solicito al tribunal se le imponga la pena de ley, es todo…”.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad de los ciudadanos NAIKER JOSE GARCIA PACHECO Y SIMON ORLANDO GARCIA, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Los acusados NAIKER JOSE GARCIA PACHECO Y SIMON ORLANDO GARCIA, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos: NAIKER JOSE GARCIA PACHECO Y SIMON ORLANDO GARCIA, como responsable penalmente de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. .
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera al ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos: NAIKER JOSE GARCIA PACHECO Y SIMON ORLANDO GARCIA, se procede a realizar la pena correspondiente a los imputados NAIKER JOSE GARCIA PACHECO Y SIMON ORLANDO GARCIA, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, prevé la pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tomando en consideración dicha pena a imponer, por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la 1/3 de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, para los imputados NAIKER JOSE GARCIA PACHECO Y SIMON ORLANDO GARCIA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: PRIMERO: NAIKER JOSE GARCIA PACHECO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Tinaquillo estado Cojedes, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento: 19-07-1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Almacenista, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.598.912, residenciado en: Tinaquillo, Sector Juan Ignacio Méndez, Calle 8, Casa sin numero estado Cojedes y SIMON ORLANDO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia estado Carabobo, de 62 años de edad, de fecha de nacimiento: 24-07-1960, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.034.832, residenciado en: Trapillito, Manzana E-14, Casa N° 23, Parroquia Miguel Peña Valencia estado Carabobo, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la Comisión del Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se deja constancia que los imputados cumplirán las medidas acordadas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena, más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS. SEGUNDO: Se le CONDENA a los referidos penados, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. TERCERO: Se Desestima el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que en consecuencia se decreta el sobreseimiento del mismo de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, no se observa de la revisión de la actuaciones que el ministerio público, haya demostrado de qué manera se asociaciones estos imputados para la comisión del referido delito, siendo lo ajustado a derecho desestimar el referido delito y decretar el Sobreseimiento del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de examen y revisión efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos NAIKER JOSE GARCIA PACHECO Y SIMON ORLANDO GARCIA, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse al tribunal las veces que sea requerido, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los uno (01) días del mes de marzo de Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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