REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 01 de marzo de 2023
AÑOS: 212º y 164º
ASUNTO: CI-2020-326834.
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES FISCAL 34 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GLADYS IBAÑEZ.
DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIA ESPINOZA.
ACUSADOS: ERICSON JOSE ARISTIMUÑO BRAVO y NELSON ENRIQUE GUTIERREZ ALVAREZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL Y ADICIONALMENTE PARA EL IMPUTADO NELSON ENRIQUE GUTIERREZ ALVAREZ, EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ERICSON JOSE ARITUMUÑO BRAVO, nacido en valencia en la fecha 18-02-2020; de22 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio: Comerciante, dirección de vivienda: Barrio La Blanquera, Calle Los Almendrones, Casa 258-59, Parroquia Santa Rosa, Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-28.209.438.
NELSON ENRIGUE GUTIERREZ ALVAREZ, nacido en valencia en la fecha 18-14-12-2020; de 22 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio: Comerciante, dirección de vivienda: Barrio El Carmen Sur, Calle 74, Casa 96-11, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-28.138.395.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 01 de marzo de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 25-09-2020, por la Fiscalía 4° del Ministerio Público y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos ERICSON JOSE ARISTIMUÑO BRAVO, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL Y ADICIONALMENTE PARA EL IMPUTADO NELSON ENRIQUE GUTIERREZ ALVAREZ, EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que recae en contra del mismo, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy penados.
El Tribunal impuso al supra identificados penados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica del imputado quien expone “esta representación de la defensa asumiendo la representación de la defensa del imputado presente en sala, y una vez obtenida conversación con mis representado los mismo manifestaron su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito a este Tribunal se imponga a los imputado del procedimiento por admisión de los Hechos y se imponga la Pena correspondiente”. Es todo...”
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos acreditados y en los cuales participó el hoy acusado ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha 14-02-2020 tal como se deja constancia en el Acta Policial Suscrita por Funcionarios adscritos a la CICPC VALENCIA; “en fecha 13-02-2020 en horas de la madrugada sujetos desconocidos lograron ingresar a su local comercial y llevarse varios objetos y dinero en efectivo (dolares americanos) hechos ocurridos en el Sector El Carmen Sur, Calle Boyaca Cruce con 73, Casa Numero 97-50, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha 15-02-2020, funcionarios adscritos al CICPC VALENCIA, fueron detenidos los imputados de marras incautandoles al ciudadano NELSON ENRIGUE GUTIERREZ ALVAREZ, nacido en valencia en la fecha 18-14-12-2020; de 22 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio: Comerciante, dirección de vivienda: Barrio El Carmen Sur, Calle 74, Casa 96-11, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-28.138.395, un arma de fuego. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los acusados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo IV del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 25-09-2020 por la Fiscalía 4° del Ministerio Público y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, quien acusó a los hoy penados ERICSON JOSE ARISTIMUÑO BRAVO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el artículo 453 del Código Penal y adicionalmente para el imputado NELSON ENRIQUE GUTIERREZ ALVAREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente. Y así se decide.
Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quienes de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.
Con base en la manifestación de voluntad de los ciudadanos ERICSON JOSE ARISTIMUÑO BRAVO y NELSON ENRIQUE GUTIERREZ ALVAREZ, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Los acusados: ERICSON JOSE ARISTIMUÑO BRAVO y NELSON ENRIQUE GUTIERREZ ALVAREZ, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el artículo 453 del Código Penal y adicionalmente para el imputado NELSON ENRIQUE GUTIERREZ ALVAREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: ERICSON JOSE ARISTIMUÑO BRAVO y NELSON ENRIQUE GUTIERREZ ALVAREZ, como responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el artículo 453 del Código Penal y adicionalmente para el imputado NELSON ENRIQUE GUTIERREZ ALVAREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera los ACUSADOS y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente a los imputados ERICSON JOSE ARISTIMUÑO BRAVO Y NELSON ENRIQUE GUTIERREZ ALVAREZ, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, prevé la pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tomando en consideración dicha pena a imponer, Ahora bien tomando en consideración los establecido en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que los imputados no poseen antecedentes penales, se procede a tomar como pena a imponer el límite inferior siendo la misma CUATRO AÑOS, por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la Mitad de dicha pena, dando como resultado de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, para el imputado ERICSON JOSE ARISTIMUÑO BRAVO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el artículo 453 del Código Penal y para el imputado NELSON ENRIQUE GUTIERREZ ALVAREZ, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, prevé la pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tomando en consideración dicha pena a imponer, Ahora bien tomando en consideración los establecido en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que los imputados no poseen antecedentes penales, se procede a tomar como pena a imponer el límite inferior siendo la misma CUATRO AÑOS, asimismo tomando en cuenta que nos encontramos en un concurso de delitos, se procede a sumar la mitad de la pena del delito de Porte Ilícito de Arma al delito Principal, por lo que se suma DOS (02) AÑOS a la pena, para un total de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la Mitad de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el articulo 16.1 del Código Penal, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el artículo 453 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones..
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA a los acusados: ERICSON JOSE ARITUMUÑO BRAVO, nacido en valencia en la fecha 18-02-2020; de22 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio: Comerciante, dirección de vivienda: Barrio La Blanquera, Calle Los Almendrones, Casa 258-59, Parroquia Santa Rosa, Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-28.209.438, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, para el imputado ERICSON JOSE ARISTIMUÑO BRAVO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y al Acusado NELSON ENRIGUE GUTIERREZ ALVAREZ, nacido en valencia en la fecha 18-14-12-2020; de 22 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio: Comerciante, dirección de vivienda: Barrio El Carmen Sur, Calle 74, Casa 96-11, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-28.138.395; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el artículo 453 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como punto previo, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los uno (01) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ.
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