REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 31 de marzo 2023
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000329 DM
ASUNTO: GP31-V-2021-000329 DM
DEMANDANTE: Maritza Flores, cédula de identidad No. 5.442.778
APODERADO JUDICIAL: Abogada Yuli Torres, cedula de identidad No. 8.592.693, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.064,
DEMANDADO: Asociación Civil Colegio Evangélico, protocolizada en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 07/02/1969, No. 10, Tomo 5°
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2021-000329 DM
RESOLUCIÓN No.: 2023-21 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Visto el documento consignado por la abogada Yuli Torres, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2023, agréguese a los autos. Se pronuncia este Tribunal sobre el desistimiento de la demanda, formulada por la parte actora.
En la demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana Maritza Flores, cédula de identidad No. 5.442.778, mediante su apoderada judicial Abogada Yuli Torres, cedula de identidad No. 8.592.693, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.064, contra la Asociación Civil Colegio Evangélico, protocolizada en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 07/02/1969, No. 10, Tomo 5°, en fecha 28 de marzo de 2023, compareció la abogada Yuli Torres, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia procedió a desistir de la demanda señalando al Tribunal que las partes a través de un acto de auto composición procesal llegaron a un acuerdo, y en tal sentido, la demandada la Asociación Civil Colegio Evangélico, procedió a ceder a la parte actora ciudadana Maritza Flores, en plena propiedad un área de terreno de Dos Mil Ciento Veintiséis Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Decímetros, según documento Registrado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20 de marzo de 2023, No. 2023.60, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 310.7.7.5..3760 correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2023.
En tal sentido, en nuestra legislación se encuentra permitido que en cualquier estado y grado de la causa el demandante desista de la demanda, o bien el demandado convenga en ella. En este caso, corresponde al Juez dar por consumado el acto con la homologación, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, puede el demandante desistir del procedimiento de acuerdo al artículo 265 eiusdem.
En efecto, en sentido amplio el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor de la pretensión que ha intentado, o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Cuando el actor desiste de la demanda, tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguida su pretensión con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente. Si solo desiste del procedimiento debe esperar noventa días para proponer de nuevo su demanda.
De conformidad, con lo señalado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no se encuentren prohibidas las transacciones.
La doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha concluido como requisitos para homologar el desistimiento que: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir, la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
En el presente juicio por Prescripción Adquisitiva, se cumplen con los requisitos exigidos en la ley y jurisprudencialmente para homologar el desistimiento de la demanda efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, toda vez, que la misma se le conferido facultad expresa para desistir según poder que acredita su representación judicial que riela a los folios 7 y 8 del presente expediente. Por otra parte, nos encontramos ante derecho disponibles, toda vez que se trata de derechos privados, y por ende materia en la que no se encuentra prohíba la transacción, por lo que puede el demandante, disponer de lo demandado, renunciando a su pretensión por Prescripción Adquisitiva al haber llegado a un acuerdo con la parte demandada que hace innecesario mantener la demanda toda vez, que la parte demandada le ha cedido en plena propiedad el bien objeto de controversia, no estando comprometido en este caso el orden público, además que con tal cesión se configura el consentimiento de la parte demandada.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley de conformidad con lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte homologación al desistimiento de la demanda que ha efectuado la parte actora en el juicio por Prescripción Adquisitiva, interpuesto por la ciudadana Maritza Flores, contra la Asociación Civil Colegio Evangélico. En consecuencia, se declara con autoridad de cosa juzgada terminado el juicio, se ordena el archivo del expediente y la devolución de los documentos originales a la parte actora. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los treinta y un días del mes de marzo de 2023, siendo las 02:00 de la tarde. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Juliac Eloisa Mijares Barboza
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