REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 28 de marzo de 2023
212° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000130 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000130 DM
DEMANDANTE: Olga del Carmen Cañizalez de Chirinos, cédula de identidad No. 3.982.779,
ABOGADO ASISTENTE: Jamil Alirio Fernández Velásquez, cédula de identidad No.-, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.224
DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES LINDO OPORTO C.A, inscrita en ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 2013, No. 28, Tomo 50-A,
EXPEDIENTE No. GP31-V-2023-000130 DM
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial, Cobro de Cánones de Arrendamiento
RESOLUCIÓN No.: 2023-019 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Se encuentra sometida a conocimiento de este Tribunal, demanda por Desalojo de Local Comercial y Cobro de Cánones vencidos, interpuesta por la ciudadana Olga del Carmen Cañizalez de Chirinos, asistida por el abogado Jamil Alirio Fernández Velásquez, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LINDO OPORTO C.A.En tal sentido, la demandante señala que mantiene una relación arrendaticia con la sociedad mercantil INVERSIONES LINDO OPORTO C.A, sobre un local comercial de su propiedad situado en la Urbanización La Sorpresa, en el Edificio HORIZONTE. Que en fecha 01 de noviembre de 2021, suscribieron un contrato de otorgamiento de prorroga legal, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, conviniendo un canon de arrendamiento de 150$ mensuales, pero que desde el mes de enero de 2022, la arrendataria incumple con su obligación de pago, adeudando hasta la fecha 15 meses de canon de arrendamiento que totaliza la suma de Bs. 54.000, equivalente a 2.250 $, cuyo pago solicita a la demandada. En tal sentido demanda el Desalojo y pago de los cánones de arrendamiento de acuerdo al artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En reciente sentencia No. 415/2022, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
En este orden de ideas, la Sala observa que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, así como los daños y perjuicios, estos últimos con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, incluso en ocasiones confundiendo las pretensiones de desalojo con la de resolución de contrato, a lo cual es acumulada la acción de daños y perjuicios.
En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.
Así pues, la sentencia citada ha establecido la inepta acumulación de pretensiones cuando se demanda el desalojo conjuntamente con los daños y perjuicios comprendidos en el cobro de los cánones de arrendamiento tanto los vencidos como los que se sigan venciendo, por lo tanto, ha dejado sentado la decisión in comento que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause. Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el contenido 1167 del Código Civil, que establece que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo cual concluye la Sala que no hay norma en la legislación inquilinaria, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario, no encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil, que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.
En atención a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 357, de fecha 19 de noviembre de 2019, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, y a tal efecto señaló:
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos (subrayado de la Sala).
En el caso de autos, evidentemente nos encontramos ante la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la parte actora ha demandado el Desalojo del inmueble constituido por un local comercial, y el cobro de los cánones de arrendamiento, lo cual se traduce en una inepta acumulación por procedimientos disimiles, que impone la inadmisibilidad de la pretensión ejercida en el presente caso, de acuerdo al artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y a la jurisprudencia citada en el presente fallo. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la Demanda por Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Olga del Carmen Cañizalez de Chirinos, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LINDO OPORTO C.A, antes identificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintiocho días del mes de marzo de 2023, siendo las 09:00 de la mañana. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Juliac Eloisa Mijares Barboza
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