REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 27 de marzo de 2023
212° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000117 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000117 DM

DEMANDANTE: Sociedad mercantil Inversiones Unidas C.A (UNIVERCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2017, No. 43, Tomo 12-A, representada por su presidente Pablo Daniel de la Sierra Ramírez
ABOGADO ASISTENTE: Rogelio Enrique Álvarez Gallango, cedula de identidad No. -, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349
DEMANDADOS: Mauricio de Nobrega Ferreira Pio, cédula de identidad No. 16.184.196, y Pedro Mas y Rubi, cédula de identidad No. 7.795.440
EXPEDIENTE No. GP31-V-2023-000117 DM
MOTIVO: “Nulidad de demanda de contrato de compra venta y la nulidad de la entrega material ordenada y que emana del Tribunal Segundo de Primera Instancia de fecha 07 de noviembre de 2022”.
RESOLUCIÓN No.: 2023-017 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


Con meridiana claridad entiende esta juzgadora, que el actor pretende en el caso de autos demandar la nulidad de un juicio por Cumplimiento de Contrato y su ejecución que se configuró con la entrega material del bien inmueble vendido, dicho juicio llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, y fue interpuesto por el ciudadano José Mauricio de Nobrega Ferreira Pio, contra la entidad mercantil INVERSIONES UNIDAS C.A (UNIVERCA), en dicho juicio se ventiló el cumplimiento de un contrato de venta de un terreno vendido por parte de la entidad mercantil INVERSIONES UNIDAS C.A, al ciudadano José Mauricio de Nobrega Ferreira Pio, siendo que para ese momento el ciudadano Pedro Williams Mas y Rubi, no era el presidente de la empresa -señala el demandante- ya que cursaba por ante otro Tribunal demanda de nulidad de acta de asamblea objetando la designación del presidente, demanda que fue declarada con lugar.
Por lo tanto, bajo señalamientos de errores procesales que le atribuye al referido juicio, el actor demanda por “Nulidad de demanda de contrato de compra venta y la nulidad de la entrega material ordenada y que emana del Tribunal Segundo de Primera Instancia de fecha 07 de noviembre de 2022”.
En el proceso civil la cosa juzgada se encuentra regulada en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1217 de fecha 19 de mayo de 2003, estableció los efectos jurídicos de la cosa juzgada:

En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico sólo existen dos excepciones a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que derivan de la cosa juzgada: el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado a nivel jurisprudencial (sentencia No. 1005 del 14/11/2017. SCS).
En el caso de autos, evidentemente que no se interponen ninguna de estas excepciones. En primer lugar, no se trata del recurso de invalidación, pues no se fundamenta en sus causales, aunado a que tal recurso se interpone ante el mismo Tribunal que pronunció la sentencia, menos el de Revisión que es un Recurso de competencia de la Sala Constitucional, por tanto, no encontrando fundamento legal la demandada intentada por la parte actora, se encuentra prohibido analizar nuevamente los hechos planteados y la validez de la sentencia que se dictó en el juicio por Cumplimiento de Contrato, toda vez que al existir una sentencia con carácter de cosa juzgada es una institución jurídica protegida constitucional y legalmente y que sirve de fundamento a la seguridad jurídica que es de eminente orden público, lo que hace inadmisible la demandad de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda “Nulidad de demanda de contrato de compra venta y la nulidad de la entrega material ordenada y que emana del Tribunal Segundo de Primera Instancia de fecha 07 de noviembre de 2022”.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintisiete días del mes de marzo de 2023, siendo las 02:00 de la tarde. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria

Marisol Hidalgo García Juliac Eloisa Mijares Barboza En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Juliac Eloisa Mijares Barboza