REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 14 de marzo de 2023
212° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000606 DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000606 DM
DEMANDANTES: Milton Rodríguez Guzmán, Gregory Dubinis Peña Balaustren y Gustavo Antonio Concha Santeliz, cédulas de identidad Nos. 15.105.976, 11.104.941 y 10.767.224, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: Damiana Marisela Rodríguez, cédula de identidad No. 7.168.717, Inpreabogado No. 55.553
DEMANDADO: Yolman Rafael Morales Pérez, cédula de identidad No. 19.567.012
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2022-000606
RESOLUCIÓN No.: 2023-15 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por los ciudadanos Milton Rodríguez Guzmán, Gregory Dubinis Peña Balaustren y Gustavo Antonio Concha Santeliz, cédulas de identidad Nos. 15.105.976, 11.104.941 y 10.767.224, respectivamente. mediante sus apoderados judiciales abogados Nelson Tromp Petit y Juan Francisco Sánchez Fernández, cédulas de identidad Nos. 5.441.053 y 19.567.508, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.079 y 228.971, respectivamente, contra le ciudadano Yolman Rafael Morales Pérez, cédula de identidad No. 19.567.012, admitida como fue la demanda y encontrándose en el lapso de emplazamiento compareció la parte actora, asistidos por la abogada Damiana Marisela Rodríguez, cédula de identidad No. 7.168.717, Inpreabogado No. 55.553, y mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2023, procedieron a desistir del procedimiento y de la demanda.
En tal sentido, en nuestra legislación se encuentra permitido que en cualquier estado y grado de la causa el demandante desista de la demanda, o bien el demandado convenga en ella. En este caso, corresponde al Juez dar por consumado el acto con la homologación, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En efecto, en sentido amplio el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor de la pretensión que ha intentado, o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Cuando el actor desiste de la demanda, tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguida su pretensión con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente.
También contempla nuestra legislación el desistimiento del procedimiento de acuerdo al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta solamente la instancia extinguiéndola, con la posibilidad de volver a proponer la demanda. Por lo tanto, ante el desistimiento de la demanda no es pertinente desistir del procedimiento, considerando que al renunciar a la pretensión, es elocuente que ya no existe procedimiento.
De conformidad, con lo señalado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no se encuentren prohibidas las transacciones.
La doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha concluido como requisitos para homologar el desistimiento que: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir, la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público.
En el caso de autos, se cumplen con los requisitos exigidos en la ley y jurisprudencialmente para homologar el desistimiento de la demanda efectuado, toda vez, que ha comparecido la parte actora personalmente asistidos de abogado, expresando su voluntad de desistir de la demanda, además de encontrarse desistida de manera pura y simple en la diligencia (folio 37).
Asimismo, el objeto del litigio es disponible al tratarse de una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que se trata de derechos privados, y por ende materia en la que no se encuentra prohíba la transacción, por lo que puede la parte demandante renunciar a su pretensión por no estar comprometido el orden público, ni ser contrario a derecho. Así, se declara.
En tal sentido, cumplidos con los requisitos legales debe proceder este Tribunal a impartir la homologación al desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora los ciudadanos Milton Rodríguez Guzmán, Gregory Dubinis Peña Balaustren y Gustavo Antonio Concha Santeliz, lo cual se hará en el dispositivo del fallo. Así, se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley imparte homologación al desistimiento de la demanda que ha efectuado la parte actora los ciudadanos Milton Rodríguez Guzmán, Gregory Dubinis Peña Balaustren y Gustavo Antonio Concha Santeliz, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado contra el ciudadano Yolman Rafael Morales Pérez. En consecuencia, se declara con autoridad de cosa juzgada terminado el juicio, se ordena el archivo del expediente, y la devolución de los documentos originales.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los catorce días del mes de marzo de 2023, siendo las 02:00 de la tarde. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Juliac Eloisa Mijares Barboza
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