REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 14 de marzo de 2023
212° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000378 DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000378 DM
DEMANDANTE: Franklin Ramón Martinez, cédula de identidad No. 4.483.877
APODERADO JUDICIAL: Eduardo Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.402
DEMANDADA: Maikerlin Ruiz, cédula de identidad No. 20.982.324
ABOGADO ASISTENTE: Jamil Alirio Fernández Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.224
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria -Secuestro Interdictal
EXPEDIENTE No. GP31-V-2022-000378 DM
RESOLUCIÓN No.: 2023-014 Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2022, se admitió Querella Interdictal Restitutoria, sobre bien mueble, interpuesta por el ciudadano Franklin Ramón Martinez, cédula de identidad No. 4.483.877, asistido por el abogado Eduardo Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.402, contra la ciudadana Maikerlin Ruiz, cédula de identidad No. 20.982.324. A tal efecto, se exigió al querellante la constitución de garantía por la suma indicada en el auto de admisión, a los fines del decreto restitutorio.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2022, y a solicitud de parte en virtud de la no constitución de la garantía, se decretó secuestro interdictal sobre el bien mueble objeto de despojo, constituido por un por un vehículo con las siguientes características: Placa: 519-AAOG, Marca: IVECO, Modelo: CC118E22/EUROCARGO, Año: 2008, Clase: Minibús, Tipo: MINIBUS, Uso: Transporte Público, Capacidad de Carga: 2.500Kg, Serial del motor: F4AE0681D*6000220*, Serial carrocería: 8ATA1SF008X058862, para lo cual se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien por distribución correspondiera a los fines de la práctica de la medida de secuestro interdictal.
A los folios 52 al 79, riela expediente No. GP31-V-2022-000482 DM, contentivo de Comisión para la ejecución de Secuestro Interdictal, practicado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2022. Practicado el secuestro interdictal, fue ordenada la citación de la querellada.
Al folio 92 riela poder especial apud acta otorgado por la parte actora Franklin ramón Martinez, al abogado Eduardo Chirinos.
En fecha 07 de marzo de 2023, compareció la ciudadana Maikerlin de los Ángeles Ruiz García, asistida por el abogado Jamil Alirio Fernández Velásquez, se dio por citada y procedió a convenir en la demanda. Asimismo, compareció la ciudadana Maikerlin de los Ángeles Ruiz García, asistida por el abogado Jamil Alirio Fernández Velásquez, y el abogado Eduardo Chirinos, apoderado judicial de la parte actora Franklin Ramón Martinez, manifestando su acuerdo en que los gastos por concepto de deposito generados por el secuestro interdictal en la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A, serían asumidos por la parte querellante, al momento de la entrega por parte de la depositaria del vehículo secuestrado, no teniendo la parte querellada nada que pagar por tal concepto. Asimismo, acordaron que los gastos del proceso sería asumidos por cada parte, por lo tanto, cada parte asumirá gastos de honorarios profesionales y costas procesales. Asimismo, renuncian a cualquier acción como Daños y Perjuicios, y se comprometen a no ejercer ninguna acción que derive de esta querella interdictal. Igualmente solicitan se suspenda el secuestro interdictal decretado sobre el bien mueble, y se oficie a la Depositaria Judicial La Valencia, C.A, para la entrega del mismo. Por último, que se homologue el acuerdo y se dé por terminada la querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En la renuncia, la autocomposición opera por la voluntad del actor; en el allanamiento opera por la voluntad del demandado.
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula ambas figuras jurídicas en la misma disposición así:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 C.P.C.).
El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg. Teoría General del Proceso).
De modo que, celebrado el convenimiento solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el convenimiento a la querella interdictal efectuada por la ciudadana Maikerlin de los Ángeles Ruiz García, se encuentra apegado a los requerimientos de ley. En tal sentido, compareció personalmente la querellada asistida de abogado, y manifestó que convenía en la demanda, siendo que la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles al tratarse de derechos que inciden en la esfera privada.
Por otra parte, el apoderado judicial del querellante se encuentra facultado para el acuerdo adoptado en cuanto a los gastos de depósito por el secuestro interdictal, así como convenir en la exoneración de las costas de acuerdo con las facultades conferidas en el poder otorgado y que consta en autos. Por lo tanto, queda expresamente convenido que los gastos que ha generado el deposito del vehículo: Placa: 519-AAOG, Marca: IVECO, Modelo: CC118E22/EUROCARGO, Año: 2008, Clase: Minibús, Tipo: MINIBUS, Uso: Transporte Público, Capacidad de Carga: 2.500Kg, Serial del motor: F4AE0681D*6000220*, Serial carrocería: 8ATA1SF008X058862, con motivo del secuestro interdictal decretado por el Tribunal, serán asumidos por la parte querellante ciudadano Franklin Ramón Martinez. Así, se declara.
Por lo tanto cumplidos los requisitos para la validez del convenimiento, es procedente su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se suspende el secuestro interdictal sobre el bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: Placa: 519-AAOG, Marca: IVECO, Modelo: CC118E22/EUROCARGO, Año: 2008, Clase: Minibus, Tipo: MINIBUS, Uso: Transporte Público, Capacidad de Carga: 2.500Kg, Serial del motor: F4AE0681D*6000220*, Serial carrocería: 8ATA1SF008X058862, el cual fue decretado mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2022.
Por lo razonamientos expuesto, este Tribunal este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa el convenimiento de la querella interdictal restitutoria efectuada por la demandada Maikerlin de los Ángeles Ruiz García, en la querella interdictal restitutoria que en su contra ejerció el ciudadano Franklin Ramón Martinez. En consecuencia, se ordena la entrega del bien constituido por un vehículo con las siguientes características: Placa: 519-AAOG, Marca: IVECO, Modelo: CC118E22/EUROCARGO, Año: 2008, Clase: Minibus, Tipo: MINIBUS, Uso: Transporte Público, Capacidad de Carga: 2.500Kg, Serial del motor: F4AE0681D*6000220*, Serial carrocería: 8ATA1SF008X058862, al ciudadano Franklin Ramón Martinez, cédula de identidad No. 4.483.877. Particípese a la Depositaria Judicial La Valenciana C.A, a los fines de la entrega. Téngase la presente homologación con autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas, en virtud del acuerdo entre las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los catorce días del mes de marzo de 2023, siendo las 10:00 de la mañana. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Juliac Eloisa Mijares Barboza
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