REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Exp. Nº 3620
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1579
Valencia, (29) de marzo de 2023
212º y 164º
PARTE RECURRENTE: CENAG, C.A
REPRESENTACIÓN LEGAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: el abogado FRANCISCO GUSTAVO AMONI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.156.
PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DESCONCENTRADO DE ADMINISTRACIÓN FISCAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO (SEDAFIS).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: el abogado PEDRO FERNANDO GUILLEN PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.251, Síndico Procurador Municipal de Naguanagua, estado Carabobo.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR contra el Recibo de Pago, Resolución S-725/2021, de fecha 17 de Junio de 2021, emanado de la Superintendencia del Servicio Desconcentrado de Administración Fiscal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua del estado Carabobo (SEDAFIS).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 12 de julio de 2021, se interpuso Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar por el ciudadano Antonio Oswaldo Pinto Bruster, titular de la cedula de identidad Nº V-4.453.087, actuando como Director Gerente y representante legal de la sociedad mercantil CENAG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el numero 21, Tomo 25-A de fecha 21 de Marzo de 1996 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-030329009-4, debidamente asistido por el abogado Francisco Gustavo Amoni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.156, contra el acto administrativo contenido en el Recibo de Pago, Resolución S-725/2021, de fecha 17 de Junio de 2021, virtualmente emanado de la Superintendencia del Servicio Desconcentrado de Administración Fiscal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua del estado Carabobo (SEDAFIS).
En fecha 13 de julio de 2021, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3620 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley y se ordenó oficiar a la administración tributaria a los fines de la remisión del expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario 2020.
En fecha 19 de Julio de 2021, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 5091 mediante la cual admitió provisionalmente el recurso y declaró procedente la solicitud de amparo cautelar constitucional.
En fecha 11 de noviembre de 2021, la ciudadana María Esther Espinoza de Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-4.166.921, actuando como accionista y representante legal de la sociedad mercantil CENAG, C.A confirió poder Apud- Acta al abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, identificado en autos.
En fecha 11 de noviembre de 2021, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 5128 mediante la cual admitió el Recurso y libró las notificaciones correspondientes.
En fecha 07 de marzo de 2022, el Síndico Procurador Municipal de Naguanagua, estado Carabobo, consignó el expediente administrativo emanado de la Superintendencia del Servicio Desconcentrado de Administración Fiscal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua del estado Carabobo (SEDAFIS) constante de doscientos trece (213) folios útiles y expediente administrativo de la Dirección de Desarrollo Urbano constante de ciento treinta y ocho (138) folios.
En fecha 10 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó la suspensión de la causa por noventa (90) días hábiles, en virtud de la diligencia suscrita por ambas partes en fecha 07 de marzo de 2022 sobre la solicitud de suspensión de la causa.
En fecha 20 de julio de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar un cómputo por Secretaría de los días hábiles transcurridos desde el día 10 de marzo de 2022 hasta el 20 de julio de 2022, para establecer el estado en el que se encontraba la causa, en virtud de la diligencia suscrita por el abogado de la sociedad mercantil CENAG, C.A.
En fecha 25 de julio de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir de esa fecha, se reanudó la causa.
En fecha 28 de julio de 2022, se ordenó agregar escrito de pruebas presentado por la recurrente en fecha 27 de julio de 2022, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 19 de octubre de 2022, se dejó constancia del vencimiento de evacuación de pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2022, se ordenó agregar escrito de informes presentado por la recurrente en esa misma fecha.
En fecha 21 de noviembre de 2022, el Síndico Procurador Municipal de Naguanagua, estado Carabobo presentó escrito de informes por extemporáneo.
En fecha 30 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se declaró concluida la vista para dictar sentencia definitiva de conformidad al artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 27 de febrero de 2023, se dicto auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente señala en su escrito recursivo, en el título denominado “De la pretensión de nulidad” que el acto administrativo impugnado se encuentra presuntamente viciado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, expresando lo siguiente:
“…Omissis… Este basamento legal viene a constituir la normativa que sirve de fundamentación legal, para requerir la nulidad absoluta del presunto acto administrativo, jamás hecho del conocimiento de mi representada, así como del consecuente convenio verbal al cual fue inducida mi representada, según se evidencia de la planilla de Estado de Cuenta, Nº de control, 69824058, fechado, 17/06/2021, tantas veces citada, emitido por la Administración Tributaria municipal por órgano de su Dirección de Hacienda, según consta del Recibo de Pago por la Alcaldía expedido, por la cantidad de el monto de Un Millardo, Ocho Millones, Ciento Veintiocho Mil, Setecientos Veintiocho, Bolívares con sesenta y seis céntimos, Bs. 1.008.179.728,66, como primera cuota de un gran total de Cuatro Millardos, Treinta y dos Millones, Setecientos Diez Mil, novecientos catorce bolívares con sesenta y cuatro céntimos, Bs. 4.032.710.914,64. En este sentido, debo aclarar ciudadano juez superior que mi representada bajo apremio y coacción verbal pagó una primera cuota por el monto de Un Millardo, Ocho Millones, Ciento Veintiocho Mil, Setecientos Veintiocho, Bolívares con sesenta y seis céntimos, Bs. 1.008.179.728,66, restando tres cuotas por el mismo monto, que se colocan bajo protesto, a consecuencia del irrito convenio inducido por el Municipio, pues de esta manera se vio constreñida a pagar cuatro cuotas, sin saber de cual instrumento legal emana dicha orden de pago, siendo la primera de ellas pagada ante el Servicio de Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAFIS) en fecha 17/06/2021, según consta de los anexos acompañados a la presente pretensión anulatoria. Ante esta situación, con esta orden de pago generado en contra de mi representada que coloco bajo protesto, el municipio juzga en error tanto de hecho como de derecho los bienes de mi representada, en tanto que fue notificada de acto o procedimiento de primer grado alguno, ni tuvo oportunidad de defensa alguna durante el presunto contradictorio, es decir se le condenó y no se le permitió ejercer defensa por desconocimiento del procedimiento efectuado a sus espaldas, ni se le permitió ser oído, ni alegar lo que a bien tuviera para su defensa, ni promover las pruebas que considerase suficientes, y lo cual no pudo hacer al no estar enterada del irrito procedimiento abierto en su contra pues silenciaron toda la actividad realizada por la administración quien también peca por omisión en contra de mi representado incurriendo en franca violación constitucional y legal conforme al articulado citado en este escrito, el cual invoco en su defensa ante la evidente actuación donde se vulnera el debido procedimiento administrativo de rango constitucional, desde luego como se señala arriba, sorpresivamente, el día 17/06/2021, emiten resolución de pago en el que se le hace saber a mi representada, por intermedio de un representante del municipio que debe pagar la cantidad de Cuatro Millardos, Treinta y dos Millones, Setecientos Diez Mil, novecientos catorce bolívares con sesenta y cuatro céntimos, Bs. 4.032.710.914,64, ante la presunta existencia de RESOLUCIÓN Nº S-72572021 que lo condena sin defensa alguna, cuyo contenido desconoce hasta la presente fecha por lo que de manera urgente debía pagar poder seguir ejercicio sus actividades dentro del territorio del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Es así, que ante tal eventualidad que la coloca en situación de indefensión ante tal limitación, accedió al pago de las cuatro cuotas iniciando con la cantidad antes descrita.
…Omissis…
Es así como ante la desinformación por parte del municipio Naguanagua, encargada de la tramitación administrativa de la permisería a mi representada para el ejercicio de sus actividades comerciales, bajo cuyo imperio esta contrajo una obligación por no tener otra alternativa, pues, se vio obligada a ello sin tener conocimiento cierto a lo que accedía, es decir que bajo el apremio nos comprometimos al pago sin entender de qué permiso se trataba el que nos concedían bajo esos parámetros, si era de catastro, inmuebles, uso conforme o permiso temporal de patente, ante el desconocimiento del manejo de los términos técnicos administrativos tributarios, y aquí no vale la máxima jurídica de que nadie puede invocar en su favor su propia torpeza, cuando la administración actúa de forma desleal, para constreñir al contribuyente a un pago improcedente por ilegal.
(…)
En consecuencia de lo expuesto, y en conformidad con el artículo 270 cardinal 4 del Código Orgánico Tributario, ante la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y por disponerlo así en una norma constitucional conforme al ordinal 1 del artículo citado, y en concatenación con ello, ante la indubitable evidencia de la inexistencia de una notificación que nos indicara la apertura de un iter administrativo tributario producto de una fiscalización que concluyó en un presunto reparo fiscal impuesto a mi representada, y, que todavía desconoce, que conllevó a la gravedad de la práctica de una obligación contraída por el CENAG, C.A., la cual entendemos que se trata de una medida administrativa sancionatoria o de gravamen para la clínica por sus actividad comercial, a quien se le desconoció también el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicito sin más preámbulos se declare la nulidad absoluta tanto del acto administrativo o presunto Reparo objeto de la presente impugnación anulatoria, y en consecuencia se orden la suspensión del pago ordenado en el convenio de pago establecido por el municipio hasta tanto se dilucide la presente situación legal de la obligación contenida en el convenio de pago al que primariamente fue obligado a acatar por el municipio, lo que a nuestro entender, fue decidido bajo un manto de ilegalidad inicialmente establecido. Y así solicito sea decidido.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA

El Síndico Procurador Municipal de Naguanagua, estado Carabobo, en su escrito de informes señala lo siguiente:
“(…)
DE LA FALTA DE SUSTENTO DE LA SANCION:
En relación a lo alegado en la demanda por la accionante, es menester dejar claro una situación objeto de la demanda de marras, está sustentada sobre la base de un cobro ilegal realizado por la Dirección de Hacienda y la falta de emisión de Patente permanente de Industria y Comercio, en este sentido es importante señalar que se consignan expedientes administrativos de la contribuyente de la Dirección de Hacienda y de la Dirección de Desarrollo Urbano ya que ambos, se encuentran estrechamente, relacionados ya que en el expediente llevado por la Dirección de Desarrollo Urbano, se encuentra el motivo, porque la administrada, fue sancionada y no ha podido conseguir la patente permanente de Industria y Comercio, alegada por ellos.
(…)
De la revisión del expediente administrativo se evidencia claramente que cuando la accionante adquiere el inmueble sede de CENAG, C.A, la construcción en este terreno media CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 m2) posteriormente en inspección del año 2012, se evidencia que el metraje de construcción es de QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (508 m2), lo que significa un crecimiento de cuatro veces el metraje de acuerdo al documento y de posterior inspección se verifica que en esta ocasión son QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS (588 m2), constituyendo un nuevo incremento, en razón de esta situación, que la Dirección de Desarrollo Urbano no le ha entregado la CONFORMIDAD de USO, requisito indispensable para la obtención de la Patente Permanente, así mismo se puede apreciar que en el año 2012, este administrado fue objeto de una sanción de multa y presentación de un proyecto mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1148/2012 DE FECHA 20.12.2012. Pago la multa, pero se encuentra en incumplimiento manifiesto, de dicha obligación. Es en razón de esta situación de contumacia que se multa nuevamente al administrado.
(…)
Es en razón de esta situación creada por la misma sociedad de comercio CENAG C.A., de forma irresponsable y maliciosa ha ido desarrollando sus estructuras, sin importarle lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (Artículos 79, 81, 84, 94 y 109) y las respectivas Ordenanzas, este sentido la Administración municipal, ha sido condescendiente permitiendo su actividad económica mediante el otorgamiento de Patentes Temporales que, desde el punto de vista del administrado, se le ha causado un daño, ha sido una concesión para no aplicar las sanción de demolición de acuerdo a la ley y permitir la actividad de la administrada al ser del sector de salud, pero como se desprende de dichos expedientes, la negligencia por parte del accionante en ponerse a derecho, es la que se ha generado la situación que pretende de forma irresponsable transferir a la administración municipal alegando una situación sin fundamento, conociendo con suficiente antelación el origen de la multa que le fue notificada al contribuyente SENAG, C.A., el Acto Administrativo Resolución S-725/2021, de fecha 17 de junio de 2021, virtualmente emanado del Sistema Desconcentrado de Administración Fiscal (SEDAFIS).” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Copia de la planilla de Estado de Cuenta, Nº de control 69824058, de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, lo se detalla a continuación:
“SEGÚN RESOLUCION S-725/2021, CONVENIO DE PAGO, Área total de Construcción de 588,16 m2, Área total de terreno de 385,36 m2, Zona 1. Construcción de 588,16 m2 de uso Comercial CANCELA 1 PRIMERA CUOTA.
ESTADO DE CUENTA
DETALLE:
LIQUIDACIÓN INMUEBLE URBANO
MONTO
Recaudación de Inmuebles Urbanos 1.008.179.728,66
Multa 0,00
Intereses 0,00
Impuesto Moroso 0,00
Recargo 0,00
FUNCIONARIO GREGORIS MUÑOZ MONTO A CANCELAR Bs. 1.008.179.728,66
Trascripción fiel y exacta del estado de cuenta consignado que reposa al folio 15 de la Primera Pieza.
-IV-
DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE:

De las pruebas consignadas con el escrito recursivo y ratificadas en fase probatoria:
1. Marcada con la letra “A” Copia del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil CENAG, C.A, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
2. Marcada con la letra “B” Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil CENAG, C.A, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
3. Marcada con la letra “C, C1 y C2” Copia de pago parcial de Liquidación Inmueble Urbano por ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
4. Marcada con la letra “D” Copia de la Cedula Catastral de la Sociedad Mercantil CENAG, C.A, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
5. Marcada con la letra “E” Copia de la solicitud de la Renovación de la Patente Eventual HT-00466 de la Sociedad Mercantil CENAG, C.A, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
6. Marcada con la letra “F al F2” Copia del Permiso Temporal sobre Actividades Económicas de fecha 21/09/2018 al 31/12/2018 emanado de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Dirección de Hacienda, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
7. Marcada con la letra “G” Original del Permiso Temporal sobre Actividades Económicas de fecha 20/01/2017 al 31/08/2017 emanado de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Dirección de Hacienda, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
8. Marcada con la letra “H” Original del Permiso Temporal sobre Actividades Económicas de fecha 11/09/2017 al 31/12/2017 emanado de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Dirección de Hacienda, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
9. Marcada con la letra “I” Original del Permiso Temporal sobre Actividades Económicas de fecha 30/08/2016 al 31/12/2016 emanado de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Dirección de Hacienda, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
10. Marcada con la letra “J” Copia del Permiso Temporal sobre Actividades Económicas de fecha 29/01/2015 al 31/07/2015 emanado de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Dirección de Hacienda, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
11. Marcada con la letra “K” Copia del Permiso Temporal sobre Actividades Económicas de fecha 04/07/2014 al 31/12/2014 emanado de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Dirección de Hacienda, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
12. Marcada con la letra “L” Copia de Planilla de Recaudación de fecha 22/01/2013 emanado de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Dirección de Hacienda, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
13. Marcado con la letra “O” Copia del Permiso Temporal sobre Actividades Económicas de fecha 04/04/2013 al 31/12/2013 emanado de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Dirección de Hacienda, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
14. Marcado con la letra “P” Copia del Permiso Temporal sobre Actividades Económicas de fecha 22/01/2013 al 31/03/2013 emanado de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Dirección de Hacienda, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
15. Marcada con la letra “Q” Copia de Planilla de Recaudación de fecha 26/01/2013 emanado de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Dirección de Hacienda, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
16. Marcado con la letra “R” Copia del Permiso Temporal sobre Actividades Económicas de fecha 22/01/2012 al 31/03/2012 emanado de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Dirección de Hacienda, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
17. Marcado con la letra “S al S4” Copia de la Constancia de Registro Nº 017-12 JUL, Copia de Certificado de Conformidad Nº 0683-14 JUN, Original de Certificado de Conformidad Nº 0993-15 JUL, Copia de Certificado de Conformidad Nº 1002-17 AGO y Copia de Certificado de Conformidad Nº 987-20, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
PROMOVIDAS POR LA RECURRIDA:

Se dejó constancia que la parte recurrida no hizo uso de su derecho durante el lapso de promoción de pruebas, sin embargo, en fecha 07 de marzo de 2022, el Síndico Procurador Municipal de Naguanagua, estado Carabobo, consignó lo siguiente:
1. Copia Certificada del Expediente Administrativo emanado de la Superintendencia del Servicio Desconcentrado de Administración Fiscal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua del estado Carabobo (SEDAFIS) constante de doscientos trece (213) folios útiles, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia Certificada del Expediente Administrativo emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano constante de ciento treinta y ocho (138) folios, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum se circunscribe a determinar la validez o legalidad de la presunta Resolución S-725/2021, de fecha 17 de Junio de 2021, emanada de la Superintendencia del Servicio Desconcentrado de Administración Fiscal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua del estado Carabobo (SEDAFIS), objeto de la sanción por tanto determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
i) Si la Administración Tributaria Municipal al realizar las actuaciones administrativas supra identificado incurrió o no en los vicios denunciados por la recurrente, los cuales atienden a: Violación al Debido Proceso y al Derecho a la defensa, Vicio de ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la actuación administrativa impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, visto que la Administración Tributaria consignó copia certificada del expediente administrativo emanado de la Superintendencia del Servicio Desconcentrado de Administración Fiscal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua del estado Carabobo (SEDAFIS) constante de doscientos trece (213) folios útiles y copia certificada del expediente administrativo emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano constante de ciento treinta y ocho (138) folios, relacionados con el caso bajo estudio, quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
En relación de lo antes señalado, es necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgado advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el Juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774), criterio acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881) cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982”
Asimismo, sobre el mencionado principio la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1070 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774, adujo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”.
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales, actas de reparo, las resoluciones de imposición de sanción o cualquier acto administrativo Tributario cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, sin embargo, de una revisión exhaustiva de los expedientes administrativos y los documentos producidos por la recurrente junto con el Recurso Contencioso Tributario, se ha logrado determinar que se han producido actuaciones administrativas tendientes a producir efectos jurídicos, que radican en un supuesto estado de cuenta del cual solo consta en autos un recibo de pago parcial impugnado, las afirmaciones de la recurrente y la falta de contradicción de la recurrida. Con esto quiere decir este juzgador que la recurrida no ha negado el supuesto estado de cuenta impugnado, pero tampoco lo han consignado junto con el expediente administrativo. Así establece.
PUNTO PREVIO ACERCA DEL CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES IMPUGNADAS
Este operador de justicia a lo largo de la presente decisión ha venido refiriéndose a lo impugnado como actuaciones administrativas por cuanto no se tiene claro si estamos en presencia de un acto administrativo o unas vías de hecho, para lo cual considera necesario realizar las consideraciones siguientes:
Resulta oportuno citar el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre los requisitos que debe contener todo acto administrativo para ser válido, a saber:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.”

Establecido lo anterior, es decir, los elementos del acto administrativo, tenemos que la principal actuación administrativa de la cual se dispone para resolver el asunto planteado es el supuesto Estado de Cuenta arriba transcrito en el folio quince (15) de la pieza principal del cual se desprende lo siguiente:
1) Que la actuación administrativa la emite Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
2) Que el nombre del órgano que emite la actuación administrativa es la Superintendencia del Servicio Desconcentrado de Administración Fiscal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua del estado Carabobo (SEDAFIS).
3) Que la fecha de emisión del supuesto estado de cuenta es 17/06/2021.
4) Que la persona hacia la cual va dirigida la actuación administrativa es la sociedad mercantil CENAG C.A (RIF) J-030329009-4, Dirección Naguanagua.
5) Que no aparece relación alguna acerca de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, en el supuesto Estado de Cuenta, ni en ninguna de las actuaciones administrativas que constan en autos y que han sido valoradas por este Tribunal.
6) Que no aparece decisión alguna ni en el supuesto Estado de Cuenta, ni en ninguna de las actuaciones administrativas que constan en autos y que han sido valoradas por este Tribunal.
7) Que la actuación administrativa señala el nombre del funcionario que la suscribe, a saber GREGORIS MUÑOZ, pero no menciona el cargo que ostenta.
8) Que la actuación administrativa si tiene el sello de la oficina.
9) Que la actuación administrativa si tiene la firma del funcionario.
10) Que supuestamente existe una Resolución Nº S-725/2021.
11) Que supuestamente existe un estado de cuenta Nº de Control 69824058.
12) Que además de ser un supuesto Estado de Cuenta constituye un supuesto recibo y se observa que el supuesto pago es un pago parcial, pero no señala cual es el monto total.
En efecto, una de las condiciones de validez de los actos administrativos, es la motivación del acto, la cual se refiere a la exposición de las razones que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste. El motivo del acto administrativo está configurado por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del órgano o del funcionario que dicta el acto, y que coincidan con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación.
Ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede, estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Entre otras, véase sentencia de esta Sala Político Administrativa de 3 de agosto de 2000, número 01815. Ponente: Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).
Es fundamental la motivación del acto administrativo, ya que como lo señaló la doctrina francesa “motivar una decisión es expresar sus razones y por eso es obligar al que la toma a tenerlas. Es alejar todo arbitrio”. (T. SAUVEL citado por C. PERELMAN. “Lógica Jurídica y Nueva Retórica”. Editorial Civitas. Madrid, 1988. Pág. 202).
Este particular ya ha sido establecido por la Sala Político Administrativa, al señalar:
"En general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo. En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de 20 de julio de 2000. Sentencia n° 01705. Ponente. Carlos ESCARRÁ MALAVÉ).
Por consiguiente, los actos administrativos, requieren como uno de sus elementos constitutivos la motivación no sólo para determinar la naturaleza del acto sino la garantía constitucional de la defensa de que debe gozar todo ciudadano frente a los actos de los poderes públicos. Así se establece.
Por otra parte una vez establecidos los elementos de validez del acto administrativo, considera necesario este Juzgado hacer mención del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 912 del 5 de mayo de 2006, ratificado por esta Sala entre otras decisiones, en la Nro. 00693 del 14 de mayo de 2014, en relación a la vía de hecho donde señaló lo siguiente:
“La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ‘[N]ingún órgano (sic) de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo”.
De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citado, la vía de hecho se configura a través de dos vertientes; la primera de ellas 1. El acto administrativo nulo de pleno derecho por las causales de nulidad establecidas en el artículo 19 de la LOPA, cuando existe falta absoluta de decisión o acto previo; y la segunda 2. Cuando existe un acto previo y siendo éste perfectamente regular, su actividad material excede los límites de su ejecución. Así se establece.
Al caso de autos, se desprende del expediente que el Síndico Procurador del municipio Naguanagua estado Carabobo alegó en su escrito de informes que la contribuyente conocía el motivo por el cual estaba siendo sancionada cuando expresa lo siguiente:
“…es menester dejar claro una situación objeto de la demanda de marras, está sustentada sobre la base de un cobro ilegal realizado por la Dirección de Hacienda y la falta de emisión de Patente permanente de Industria y Comercio, en este sentido es importante señalar que se consignan expedientes administrativos de la contribuyente de la Dirección de Hacienda y de la Dirección de Desarrollo Urbano ya que ambos, se encuentran estrechamente, relacionados ya que en el expediente llevado por la Dirección de Desarrollo Urbano, se encuentra el motivo, porque la administrada, fue sancionada y no ha podido conseguir la patente permanente de Industria y Comercio, alegada por ellos.”

Seguidamente el Síndico en el escrito de informes, menciona la Resolución Nº S-725/2021 sin haberla consignado en ninguna etapa del proceso, al decir: “…conociendo con suficiente antelación el origen de la multa que le fue notificada al contribuyente SENAG, C.A., el Acto Administrativo Resolución S-725/2021, de fecha 17 de junio de 2021, virtualmente emanado del Sistema Desconcentrado de Administración Fiscal (SEDAFIS).”, lo cual confirma que dicha actuación carece de fundamentos legales.
Dicho lo anterior, se observa con absoluta claridad que la Administración Tributaria Municipal realizó una serie de actuaciones administrativas, carentes de motivación y de los principales elementos esenciales del acto administrativo, aún más, citar actos administrativos como la Resolución S-725/2021 que no se encuentran producidas como prueba ni en la etapa probatoria por ninguna de las partes, ni en los expedientes administrativos consignados por la recurrida, como tampoco lo hicieron con el supuesto estado de cuenta, razón por la cual dichas actuaciones carentes de motivación, no pueden ser consideradas como un acto administrativo sino más bien configuran una vertiente de las vías de hecho por cuanto existe falta absoluta de un acto previo. Así se decide.
i) Si la Administración Tributaria Municipal al realizar las actuaciones administrativas supra identificado incurrió o no en los vicios denunciados por la recurrente, los cuales atienden a: Violación al Debido Proceso y al Derecho a la defensa, Vicio de ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La recurrente señala en su escrito recursivo, la presunta Violación al Debido Proceso y al Derecho a la defensa y la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, manifestando lo siguiente:
“…se vulnera el debido procedimiento administrativo de rango constitucional, desde luego como se señala arriba, sorpresivamente, el día 17/06/2021, emiten resolución de pago en el que se le hace saber a mi representada, por intermedio de un representante del municipio que debe pagar la cantidad de Cuatro Millardos, Treinta y dos Millones, Setecientos Diez Mil, novecientos catorce bolívares con sesenta y cuatro céntimos, Bs. 4.032.710.914,64, ante la presunta existencia de RESOLUCIÓN Nº S-72572021 que lo condena sin defensa alguna, cuyo contenido desconoce hasta la presente fecha por lo que de manera urgente debía pagar poder seguir ejercicio sus actividades dentro del territorio del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
“…ante la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y por disponerlo así en una norma constitucional conforme al ordinal 1 del artículo citado, y en concatenación con ello, ante la indubitable evidencia de la inexistencia de una notificación que nos indicara la apertura de un iter administrativo tributario producto de una fiscalización que concluyó en un presunto reparo fiscal impuesto a mi representada, y, que todavía desconoce, que conllevó a la gravedad de la práctica de una obligación contraída por el CENAG, C.A., la cual entendemos que se trata de una medida administrativa sancionatoria o de gravamen para la clínica por sus actividad comercial, a quien se le desconoció también el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..”
Al respecto, el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Este derecho, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Aunado a ello, debe aclararse que el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, caso: Pedro José Mora Rancel & otros contra la Asociación Civil Colegio Santiago de León de Caracas, sentó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:
“(…) Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)”.
Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”. (Subrayado de este Tribunal)

El referido criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
(Omissis)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros.”
Como una manifestación de este derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
En este estado, quien juzga considera oportuno resaltar que como bien ya se hizo mención en el punto previo de la presente sentencia, el objeto de la interposición del recurso no se constituye como un acto administrativo propiamente sino que se configura como una vía de hecho, en la cual se intimó a la sociedad mercantil CENAG, C.A a pagar el monto de 1.008.179.728,66 sin haber existido un procedimiento previo que garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, siendo esto totalmente violatorio por cuanto no se obtuvo las razones y los fundamentos que llevaron a la administración a imponer una sanción cuya suma es excesiva, es por ello que, atendiendo al argumento de la recurrida, no puede suponer la administración tributaria municipal que la contribuyente “conocía” las razones por las cuales estaba siendo sancionada, situación que lleva a confirmar que la contribuyente se encontró en un estado de indefensión por cuanto no fue notificada de un procedimiento previo a dicha actuación, tampoco demostró que la actuación de la administración se encuentre apegada al derecho y más aún cuando el propio “acto administrativo” denominado Resolución Nº S725/2021 no existe, en razón a las anteriores consideraciones, considera este Juzgado que se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también queda demostrado con dichas actuaciones que se configuró el vicio de ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Visto que en el escrito de informes presentado por el Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del estado Carabobo hizo mención sobre la Resolución 1148/2012 de fecha 20 de diciembre de 2012, que guarda relación con una controversia sobre el crecimiento de la construcción y la variación del metraje, con relación a ello, a su vez señala el representante judicial del Municipio Naguanagua que en esa oportunidad el contribuyente pagó la multa pero incumplió con la obligación al excederse con el metraje para obtener la patente permanente. Nótese que lo anterior no forma parte del controvertido y no puede distraer la atención de este jurisdicente, puesto que es una Resolución distinta a la señalada en el estado de cuenta impugnado que generó efectos particulares distintos a los que se han generado por el estado de cuenta impugnado y la supuesta Resolución S-725/2021, por lo tanto es menester hacer mención que este Tribunal al emitir el pronunciamiento en esta sentencia lo hizo en base a la sanción impuesta a la sociedad mercantil CENAG, C.A. en el ya citado estado de cuenta, sin motivación alguna, sin la existencia de un acto administrativo del cual emane la sanción, ya que de las pruebas traídas al caso de autos por la recurrente y de los expedientes administrativos, no se evidencia en ellos la existencia de la Resolución S-725/2021 que supuestamente dio origen a la sanción. Así se decide.
Se ordena la nulidad de dichas actuaciones y se ordena a la Superintendencia del Servicio Desconcentrado de Administración Fiscal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua del estado Carabobo (SEDAFIS) la restitución de lo pagado por la sociedad mercantil CENAG, C.A. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por el ciudadano Antonio Oswaldo Pinto Bruster, titular de la cedula de identidad Nº V-4.453.087, actuando como Director Gerente y representante legal de la sociedad mercantil CENAG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el numero 21, Tomo 25-A de fecha 21 de Marzo de 1996 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-030329009-4, debidamente asistido por el abogado Francisco Gustavo Amoni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.156, contra el acto administrativo contenido en el Recibo de Pago, Resolución S-725/2021, de fecha 17 de Junio de 2021, virtualmente emanado de la Superintendencia del Servicio Desconcentrado de Administración Fiscal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua del estado Carabobo (SEDAFIS).
2) NULAS las actuaciones administrativas.
3) SE ORDENA la restitución del pago.
4) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del litigio y por tratarse de un ente del Poder Público Municipal.
Notifíquese al Síndico Procurador del municipio Naguanagua del estado Carabobo, con copia certificada de la presente decisión; asimismo, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, se le conceden los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016. Publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana V. Blanco.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.


La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana V. Blanco.













Exp. N° 3620
PJSA/ob/mr