REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBOY COJEDES
Valencia, 29 de marzo de 2023
212º y 164º

Exp. N° 3619
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1578

PARTE RECURRENTE: W.W.W.MOTO-CARD NET, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogada Gisela León de Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.995.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACION JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogados Carlos Ernesto Padrón Rocca y Rodolfo Rene Ramones Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.182 y 251.214, respectivamente.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONTRA EL ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASR/2020/ISLR/00038/00063, DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020, EMANADA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CENTRAL, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Y LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN Nº 101101228000132, 101101228000133, 101101238000116 Y 101101238000117 TODAS DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020.

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 10 de mayo de 2021, se interpuso Recurso Contencioso Tributario por el ciudadano JOSÉ ALI SOTO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.007.540, actuando en este acto como Representante legal de la sociedad mercantil W.W. MOTO-CARD NET, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero del 2001, bajo el Número 25, Tomo 10-A, debidamente asistido por la abogada GISELA LEÓN DE GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 18.995, contra la Resolución de Imposición de Sanción, Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASR/2020/ISLR/00038/00063, de fecha 15 de Septiembre de 2020, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y las planillas de liquidación Nº 101101228000132, 101101228000133, 101101238000116 Y 101101238000117 todas de fecha 17 de septiembre de 2020.
En fecha 11 de mayo de 2021, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3619 (numerología de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario 2020, aplicable ratione temporis, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 31 de enero de 2022, el ciudadano Alguacil comisionado consignó la boleta de notificación Nº 0033-21 correspondiente a la entrada del recurso interpuesto por la recurrente, dirigida a la Procuraduría General de la República, una vez cumplidos los lapsos correspondientes a la prerrogativa procesal, establecida en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el termino de la distancia, señalado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 14 de marzo de 2022, se dictó sentencia interlocutoria Nro. 5158, en la cual se Admitió el Recurso interpuesto por la recurrente, de conformidad a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 14 de junio de 2022, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República, con relación a la sentencia interlocutoria Nro. 5158.
En fecha 28 de julio de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de la causa de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario 2020 aplicable ratione temporis, y se agregaron las pruebas promovidas por el recurrente, dejando constancia que la otra parte no hizo uso a su derecho.
En fecha 09 de agosto de 2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la Admisión de las pruebas promovidas en la etapa correspondiente, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 19 de octubre de 2022, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 15 de noviembre de 2022, este Tribunal ordenó agregar los escritos de informes presentados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 30 de noviembre de 2022, venció el lapso para presentar Observaciones, asimismo, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se declaró concluida la vista de la causa, iniciando el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 27 de febrero de 2023, se difirió el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictarla.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Como punto de partida la recurrente narró en el capítulo “I” de su escrito recursivo, denominado “De Los Hechos”, en relación a la sanción impuesta a su representada, manifestando lo siguiente:
“…En fecha 16 de julio del año 2019, se notificó de dos (02) procedimientos de Fiscalización y Determinación: ISLR e IVA en la empresa WWW.MOTO-CARD NET, C.A., RIF Nº J-30779134-9, domiciliada en Montalbán estado Carabobo, para el periodo que va desde el 01-01-2017 al 31-12-2018, que más tarde, en el mes de mayo, fue reactivado, tal como se evidencia de Providencias Administrativas de Fiscalización que se acompañan distinguidas con las letras “K” y “L”.
En esa misma fecha se notificó también de dos (02) procedimientos de Fiscalización y Determinación: ISLR e IVA en otra empresa de la cual soy también su representante legal WWW.MOTO-CARD NET2, C.A., RIF Nº J-408978148, domiciliada en Bejuca estado Carabobo, para el periodo que va desde el 01-01-2017 al 31-12-2018 tal como se evidencia de Providencias Administrativas de Fiscalización que se acompañan distinguidas con las letras “M” y “N”. Siendo importante hacer aquí esta acotación, ya que en el ACTA DE REPARO del ISLR practicado en esta empresa si fue aplicada como corresponde por la Administración Tributaria, para el ejercicio fiscal 2017, la RECONVERSIÓN MONETARIA ocurrida en el año 2018, tal como será demostrado en la oportunidad de ley.
En fecha 12 de agosto de 2020, se recibió Acta de Reparo Fiscal del procedimiento del IMPUESTO SOBRE LA RENTA contenido en Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTBI/AF/2020/ISLR/00038/07-000045 de la misma fecha, para su ACEPTACIÓN o en su defecto iniciación del Sumario Administrativo, la cual se acompaña distinguida con la letra “Ñ”, la cual se puede observar en sus páginas final de la 15 y 16, que en la conciliación efectuada por la Administración Tributaria para determinar el impuesto del ejercicio fiscal 2017, NO SE APLICÓ LA RECONVERSIÓN MONETARIA acaecida en el País en el año 2018, la cual si se aplicó en el procedimiento efectuado para de determinación del ISLR del ejercicio 2017 de la otra empresa, como corresponde.
En fecha primero (01) de septiembre de 2020 se introduce escrito de la manifestación de ALLANAMIENTO con relación al ejercicio fiscal 2018 y de ALLANAMIENTO CON OPOSICIÓN del reparo respecto al ejercicio fiscal 2017, el cual se acompaña distinguido con la letra “O”. Asimismo se acompaña Acta Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTBI/AF/2020/ISLR/00038/08, de fecha primero (01) de septiembre de 2020, en la cual se deja CONSTANCIA que mediante escrito la contribuyente manifestó allanarse con oposición, distinguida con letra “P”.
En fecha catorce (14) de octubre de 2020 se recibe Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTBI/AF/2020/ISLR/00038/00063, de fecha quince (15) de septiembre del 2020, mediante la cual se impone a mi representada sanciones de Multa y Pago de intereses moratorios, sin procedimiento alguno sobre la oposición formulada al reparo formulado y las correspondientes Planillas de Liquidación arriba identificadas, que por este acto se recuren.
Por otro lado, la representación judicial de la sociedad mercantil WWW.MOTO-CARD NET, C.A., en su escrito recursivo denunció que el Acto Administrativo sancionatorio presuntamente Viola el Procedimiento legalmente establecido y el Derecho de Petición y Respuesta Oportuna, considerando lo siguiente:
“…En primer lugar se denuncia que la Unidad de Tributos Internos Oficina Bejuma de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, dentro del procedimiento de Fiscalización y Determinación llevado a cabo, no se Pronunció sobre la oposición al Reparo Formulada por mi representada, creándole así un estado de total y absoluta indefensión e incurriendo en violación de los derechos constitucionales a ser oído y a la defensa, así como del derecho de petición y respuesta oportuna previsto en el artículo 26 constitucional, en razón de lo cual, la impugnada Resolución se encuentra viciada de Nulidad Absoluta…”
…Omissis…
En dicho escrito se formularon todos los argumentos de defensa y se acompañaron las pruebas que tiene mi representada en contra el Reparo formulado, correspondiente al ejercicio fiscal 2017, las cuales no fueron consideradas por la Unidad de Tributos Internos Oficina Bejuma de la Gerencia Regional de Tributos Internos de esta Región Central, en violación total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Si bien mi representada estaba de acuerdo en cuanto a los costos y gastos no procedentes, se impugno el monto del impuesto determinado, por reflejarse sin aplicar a la fiscalización del ejercicio 2017, la Reconversión Monetaria acaecida en el país en el mes de Agosto del año 2018. Se indicó que la Administración Tributaria determina el reparo del ejercicio fiscal, de manera errada, en OCHO MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON DIEZ BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 8.130.940,10) siendo lo correcto, presentar la declaración del ejercicio fiscal 2017, realizada en Bolívares Fuertes junto a su equivalente en Bolívares Soberanos (Bs.S) por efecto de la Reconversión Monetaria que se aplicó en el país y no lo hizo. La cantidad determinada y presentada en el reparo, no corresponde al cono monetario vigente, pues la misma debió dividirse entre cien mil (Bs. 100.000,00) para un monto total de Bs.S 81,31. En pocas palabras, la administración determino sin aplicar la reconversión.
Se indicó también que mi representada se ve obligada a pagar para allanarse un monto, en su detrimento, que de no subsanarse le acarrea mayores perjuicios al aplicar la sanción de multa y los intereses moratorios sobre una suma que fue expresada en bolívares fuertes cono monetario ya no existente en el país y se solicitó formalmente que se subsanara el error en el cual incurrió la Administración Tributaria en la Resolución que ponga fin al procedimiento, lo cual la administración no hizo; es decir, no subsano, pero tampoco refirió nada en cuanto a la improcedencia de la oposición formulada, dejando a mi representada en estado total y absoluta indefensión.
Es de hacer notar, que para poder legalmente allanarse, se debía cumplir con los dos requisitos de impretermitible cumplimiento, como lo son: Hacer la Declaración sustitutiva por Fiscalización y Pagar el Impuesto. De allí que se optó por pagar dicho monto para poder allanarnos bajo oposición; no obstante la administración debió corregir el error en el calculo incurrido y no lo hizo.
En efecto, la recurrida Resolución de Imposición de Sanción supra citada en su motivación no hace alusión alguna a la oposición formulada como mecanismo de defensa dentro del Procedimiento de Fiscalización contra los errores cometidos por la Administración Tributaria; indica que la contribuyente atendiendo al emplazamiento fiscal Acepto el Reparo y Pago el Impuesto, sin señalar que se hizo con oposición o bajo protesto; aplicó la multa y calculó intereses moratorios sobre el monto señalado como errado, obviando por completo pronunciarse sobre la oposición al Reparo formulada en violación total al Derecho a la Defensa de mi representada que conlleva el derecho a obtener un examen apropiado de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas, una ponderación y consideración de todas y cada una de las afirmaciones efectuadas por la contribuyente.
La multa consagrada en el ordenamiento jurídico así como los intereses de mora corresponden aplicarse a la suma de OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs. S 81,31) y no sobre OCHO MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON DIEZ BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 8.130.940,10) como se aplicó, en toda vez que la Reconversión Monetaria afecta a todos por igual, tanto a los particulares como al estado mismo.
Por ultimo la demandante, solicita a este Juzgado la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo por Violación del Derecho a la Defensa y Errada aplicación de la Sanción Legalmente Establecida, en los términos siguiente:
“…En el supuesto por demás negado que no se declarara la Nulidad Absoluta de la Resolución Recurrida con fundamento en los argumentos de derecho esgrimidos en el capitulo anterior, denunció igualmente violación del derecho a la defensa, ya que se desconoce de dónde emanan los exorbitantes montos liquidados como Multa, dejando así a mi representada en estado de indefensión absoluta al imposibitarse rebatir los cálculos efectuados por la Unidad de Tributos Internos Oficina Bejuma de la Gerencia Regional de Tributos Internos de esta Región Central para imponer la sanción; se obvian fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales de mi representada, como la ausencia de base legal, por lo que de igual manera, el acto administrativo dictado está viciado de nulidad absoluta y así solicito sea declarado”.
Se impone una sanción de multa por impuestos dejados de cancelar según fiscalización, por la exorbitante suma de UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLARDOS SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 1.219.641.015.000,00) correspondiente al ejercicio fiscal 2017 y para el ejercicio fiscal 2018, de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTROS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 62.831.286,26) sin base legal que las sustente.
…Omissis…
Como puede observarse el artículo 196 remite al artículo 112 parágrafo segundo que prevé la sanción pecuniaria aplicable, que es un 30% del tributo omitido. Por tanto, al estar la multa expresada en términos porcentuales, debe aplicarse el artículo 92 antes transcrito, en el cual el legislador estableció de manera taxativa el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para calcular las sanciones cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria incurra en ese tipo de ilícito.
De manera que, como se ha asentado en sentencias de la SPA del TSJ Nº 00815 del 4 de junio de 2014 , caso Tamayo &Cía, S.A.; y Nº 01236 del 27 de octubre de 2015, caso: Del Sur Banco Universal, C.A. el cálculo de la multa establecida en términos porcentuales debe realizarse en dos (2) etapas: la primera convertir la multa en términos porcentuales a su equivalente en unidades tributarias tomando en cuenta su valor al momento de la comisión del ilícito, y la segunda, ajustar ese resultado a bolívares utilizando el valor de la unidad tributaria vigente en la oportunidad en que se emite el acto administrativo sancionatorio.
“Aplicando el mecanismo antes descrito el cálculo de la multa debió en la Resolución de Imposición impugnada ser el siguiente:

PERIODO TRIBUTARIO IMPUESTO CANCELADO MULTA 30% (ART 112. 2 COT 2014) BASE LEGAL U.T. VIGENTE VALOR U.T. VIGENTE MOMENTO COMISIÓN DEL ILICITO CONVERSIÓN % A U.T. VIGENTE (ART 92 COT) VALOR U.T. MOMENTO DEL PAGO Bs. S. G.O. 41.839 13/03/2020 SANCIÓN ART. 196 Y PARÁGRAFO SEGUNDO ART. 112 COT 2014
AÑO 2017 8.130.940,10 2.439.282,03 G.O. Nº 6.287 del 24/02/2017, P.A. Nº SNAT/2017/003 del 20/02/2017 300 8.131 1.500,00 12.196.410,15

No obstante, obviando fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales de mí representada, como la base legal en que se fundamenta la sanción impuesta, se determinó e impuso un monto diferente, por demás injusto e irracional.
En efecto, como se indicó supra la exorbitante sanción de multa impuesta para el ejercicio fiscal 2017 asciende al monto de UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLARDOS SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 1.219.641.015.000,00), dicho monto no se corresponde con lo establecido en la normativa legal que regula la materia, lo que indefectiblemente lo convierten en un Acto Nulo de Nulidad Absoluta; se violo el derecho constitucional de mi representada a la defensa y por ende al debido proceso lo que convierte a la recurrida Resolución en un Acto Administrativo Absolutamente Nulo y así solicito sea declarado.
-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La representación judicial de la recurrida en su escrito de informes señaló lo siguiente:
…Omissis…
“Efectuada la corrección en los términos expuestos, consta en el Expediente Administrativo sustanciado que la contribuyente investigada no formulo los descargos a los que hace referencia el artículo 198 del Código Orgánico Tributario vigente ni promovido prueba alguna para su defensa dentro del lapso establecido en la norma en contra de los argumentos expuestos por la fiscalización, mecanismos estos que constituyen en esta etapa del procedimiento las herramientas de defensa con que cuenta el contribuyente para desvirtuar los hechos señalados en el acta de reparo y en razón de que el acta de reparo hace plena fe mientras que no se demuestre lo contrario tal y como esta previsto en la parte in fine del artículo 194 del Código Orgánico Tributario vigente.
Por tanto al haber sido levantada por funcionario competente, dicha acta goza de una presunción de legitimidad y veracidad en cuanto a los hechos en ella contenidos.
“…Por otra parte es necesario acotar que una erogación puede formar parte del gasto desde el punto de vista contable, pero a los efectos fiscales no resulta procedente, en tal sentido, el tipo de cambio aplicable en materia tributaria al momento de realizar la importación, es la tasa oficial correspondiente establecida por el Banco Central de Venezuela, tal como se refleja en las declaraciones de aduanas respectivas, así pues las referencias a los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela, pueden resultar validas a nivel contable pero no aplica que deban tener un reconocimiento fiscal a los fines de la determinación del tributo en estudio, dado para los montos solicitados como gastos debe cumplirse todos los extremos legales y reglamentos exigidos para su correspondiente deducción según lo dispuesto en el artículo 27, 90 y 91 de la ley de impuesto sobre la renta, y en el caso que nos ocupa muy específicamente los establecido en el numeral 22 de dicho artículo, a saber, que se trata de egresos causados, no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir enriquecimiento neto global del contribuyente.
En consecuencia, la perdida generada del ajuste por diferencial cambiario realizado a estos pasivos de moneda extranjera. Por concepto de variación de la tasa de cambio oficial, no se considera deducible a los efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta de los ejercicios 2017 y 2018. En virtud que el sujeto pasivo investigado, no comprobó a la fiscalización y tampoco a esta instancia Administrativa la existencia de una deuda para el cierre de los ejercicios investigados. Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la ley que rige la materia, por lo que esta perdida debió ser incluida por el sujeto pasivo en la conciliación fiscal de los ejercicios fiscalizados incrementando el enriquecimiento gravable del mismo.
-V-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

POR PARTE DE LA RECURRENTE
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:

1) Copia simple de Registro de Comercio de W.W.MOTO-CARD.NET, de fecha 12 de febrero de 2001, anotada Bajo el Nº 25, Tomo 10-A, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se acompaña al escrito recursivo como Anexo “A”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, a los efectos de la representación judicial del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Registro de Comercio de W.W.MOTO-CARD.NET, de fecha 06 de septiembre de 2007, anotada Bajo el Nº 20, Tomo 73-A, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se acompaña al escrito recursivo como Anexo “B”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, a los efectos de la representación judicial del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil W.W.MOTO-CARD.NET, de fecha 03 de junio de 2014, anotada bajo el Nº 10, Tomo 43-A 314, que se acompaña al escrito recursivo como Anexo “C”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, a los efectos de la representación judicial del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASR/2020/ISLR/00038/00063, de fecha 15 de Septiembre de 2020, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que se acompaña al escrito recursivo como Anexo “D”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, a los efectos de la representación judicial del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
5) Copia simple de Planilla de Liquidación Nº 101101228000132, de fecha 17 de septiembre de 2020, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto de sesenta y dos millones ochocientos treinta y un mil doscientos ochenta y seis bolívares con veintiséis centimos (Bs. 62.831.286,26), por concepto de multa según resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASR/2020/ISLR/00038/00063, que se acompaña al escrito recursivo como Anexo “E”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, a los efectos de la representación judicial del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
6) Copia simple de Planilla de Liquidación Nº 101101228000133, de fecha 17 de septiembre de 2020, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto de un mil doscientos diecinueve millardos seiscientos cuarenta y un millones quince mil bolívares sin céntimos ( Bs. 1.219.641.015.000,00), por concepto de multa según resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASR/2020/ISLR/00038/00063, que se acompaña al escrito recursivo como Anexo “F”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, a los efectos de la representación judicial del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
7) Copia simple de Planilla de Liquidación Nº 101101238000116, de fecha 17 de septiembre de 2020, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto de siete millones cuatrocientos cincuenta y seis mil quinientos sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 7.456.566,68), por concepto de Intereses Moratorios según resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASR/2020/ISLR/00038/00063, que se acompaña al escrito recursivo como Anexo “G”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, a los efectos de la representación judicial del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
8) Copia simple de Planilla de Liquidación Nº 101101238000117, de fecha 17 de septiembre de 2020, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto de un millón cuatrocientos treinta mil cuatrocientos veintiún bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.430.421,72), por concepto de Intereses Moratorios según resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASR/2020/ISLR/00038/00063, que se acompaña al escrito recursivo como Anexo “H”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, a los efectos de la representación judicial del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
9) Escrito Recurso Jerárquico, de fecha 09 de noviembre de 2020, que se acompaña al escrito recursivo como Anexo “I”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, a los efectos de la representación judicial del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
10) Copia simple de Auto de Admisión de Recurso Jerárquico signado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASR/2020/J-307791349-0038-18, de fecha 01 de diciembre de 2020, emitido por la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se acompaña al escrito recursivo como Anexo “J”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, a los efectos de la representación judicial del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
11) Copia simple Providencia Administrativa (Fiscalización y Determinación) signado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIB/AF/2019/ISLR/00053, de fecha 10 de julio de 2019, emitido por la Unidad de Tributos Internos Bejuma de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se acompaña al escrito recursivo como Anexo “K”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, a los efectos de la representación judicial del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
12) Copia simple Providencia Administrativa (Fiscalización y Determinación) signado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIB/AF/2020/ISLR/00038, de fecha 12 de mayo de 2020, emitido por la Unidad de Tributos Internos Bejuma de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se acompaña al escrito recursivo como Anexo “L”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, a los efectos de la representación judicial del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
13) Copia simple Providencia Administrativa (Fiscalización y Determinación) signado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIB/AF/2019/ISLR/00077, de fecha 12 de julio de 2019, emitido por la Unidad de Tributos Internos Bejuma de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se acompaña al escrito recursivo como Anexo “M”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, a los efectos de la representación judicial del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
14) Copia simple Providencia Administrativa (Fiscalización y Determinación) signado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIB/AF/2020/ISLR/00053, de fecha 12 de mayo de 2020, emitido por la Unidad de Tributos Internos Bejuma de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se acompaña al escrito recursivo como Anexo “M”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, a los efectos de la representación judicial del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
15) Copia simple Providencia Administrativa (Fiscalización y Determinación) signado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIB/AF/2020/ISLR/00054, de fecha 12 de mayo de 2020, emitido por la Unidad de Tributos Internos Bejuma de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se acompaña al escrito recursivo como Anexo “N”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, a los efectos de la representación judicial del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
16) Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIB/2020/ISLR/00038/07-000045, de fecha 12 de agosto de 2020, emitido por la Unidad de Tributos Internos Bejuma de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se acompaña al escrito recursivo como Anexo “Ñ”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, a los efectos de la representación judicial del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
17) Escrito de Allanamiento con Oposición del reparo correspondiente al ejercicio fiscal 2017, de fecha 31 de agosto de 2020, que se acompaña al escrito recursivo como Anexo “O”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, a los efectos de la representación judicial del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
18) Acta de Constancia signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIB/AF/2020/ISLR/00038/08, de fecha 01 de septiembre de 2020, emitida por la Unidad de Tributos Internos Bejuma de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se acompaña al escrito recursivo como Anexo “P”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, a los efectos de la representación judicial del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas en fase probatoria:
1) Copia Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIB/AF/2020/ISLR/00053/09-000043, de fecha 06 de agosto de 2020, emitido por la Unidad de Tributos Internos Bejuma de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se acompaña al escrito de promoción de pruebas como Anexo “A”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, a los efectos de la representación judicial del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASR/2021-J307791349-153-38-17, de fecha 03 de septiembre de 2021, emitido por la Unidad de Tributos Internos Bejuma de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se acompaña al escrito de promoción de pruebas como Anexo “B”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, a los efectos de la representación judicial del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
POR LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida no hizo uso de su derecho en fase probatoria, sin embargo se valora el poder presentado por el abogado Juan F. Escalona L., titular de la cédula de identidad Nº 7.088.957, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 202.053, actuando este acto como Representante Judicial adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
1) Copia Fotostática de Poder Especial, conferido por Carlos Ernesto Padrón Rocca, titular de la cedula de identidad número V-11.777.511, actuando como Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los ciudadanos Alejandra Corina Gonzalez Garcia, Delvalle Elena Mujica Obando, Douglas Alfredo Ferdandez Aguilar, Edward José Marquez Herrera, Ivan Anibal Mendoza, Jessica Margarelys Linares Carrizales, Johan Eduardo Zambrano Sequera, Juan Francisco Escalona Lucena, Liszt Marielvis Cañas Martinez, Marcos Alfonso Heredia Liendo, Maria Antonieta Leon Alvarado, Mayrub Virginia Ruiz Carrillo, Norma Dayamir Ramos Lugo, Orlando Francisco Ojeda Veliz, Ricardo Coronel Coronel, Rodolfo Rene Ramones Arias, Yesenia Yurelis Luna Hurtado y Yris Claudicar Alastre Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.515.712, V-8.601.488, V-21.404.163, V-9.666.571, V-14.900.322, V-21.019.368, V-24.347636, V-7.088.957, V-11.205.664, V-12.856.805, V-21.362.426, V-9.883.825, V-12.568.963, V-7.207.489, V-11.362.426, V-20.031.019, V-16.850.624 y V-14.819.675, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 209.631, 40.056, 239.722, 146.442, 272.944, 227.110, 269.678, 202.053, 86.875, 240.514, 264.238, 54.707, 101.256, 242.683, 292.423, 251.214, 149.516 y 283.206 actuando en este acto como apoderados judiciales de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 12 de mayo de 2021 y corre inserto bajo Nº 31, Tomo 53, de los libros llevados por ante esa Notaría, que se acompaña al presente escrito como Anexo “A”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tema decidendum se circunscribe a determinar acerca de la legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASR/2020/ISLR/00038/00063, de fecha 15 de Septiembre de 2020, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual impuso al contribuyente W.W.MOTO-CARD.NET, C.A., el pago de MULTAS E INTERESES MORATORIOS.
En tal sentido es necesario decidir si la referida resolución ha incurrido en los vicios de:
1) VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, DEL DERECHO DE PETICIÓN Y RESPUESTA OPORTUNA.
2) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA y ERRADA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN LEGALMENTE ESTABLECIDA.
Planteada la controversia según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: GlobalsantafeDrilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán LandinesTellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Dicho lo anterior se observa que en el auto de entrada de fecha 11 de mayo de 2021, se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que consignara ante este Despacho el expediente administrativo conforme a la Ley, sin embargo no lo hizo a lo largo del proceso, no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario de 2020 (artículos 264 y 271 de los Textos Orgánicos Tributarios de 2001 y 2014, en ese orden y por ende, esta juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Ahora bien, es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas. Así se establece.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, DEL DERECHO DE PETICIÓN Y RESPUESTA OPORTUNA
Ahora bien, siendo el caso que, la recurrente alegó en su escrito recursivo vulneración a varios derechos y principios constitucionales los cuales son: Violación Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido, Violación del Derecho de Petición y Obtención de Respuesta Oportuna, este Tribunal en aras de garantizar la debida congruencia pasa a pronunciarse sobre los mismos.
La recurrente sobre este primer punto expresa lo siguiente:
“…En primer lugar se denuncia que la Unidad de Tributos Internos Oficina Bejuma de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, dentro del procedimiento de Fiscalización y Determinación llevado a cabo, no se Pronunció sobre la oposición al Reparo Formulada por mi representada, creándole así un estado de total y absoluta indefensión e incurriendo en violación de los derechos constitucionales a ser oído y a la defensa, así como del derecho de petición y respuesta oportuna previsto en el artículo 26 constitucional, en razón de lo cual, la impugnada Resolución se encuentra viciada de Nulidad Absoluta…” (Folio 02, de la Primera Pieza).
…Omissis…
En dicho escrito se formularon todos los argumentos de defensa y se acompañaron las pruebas que tiene mi representada en contra el Reparo formulado, correspondiente al ejercicio fiscal 2017, las cuales no fueron consideradas por la Unidad de Tributos Internos Oficina Bejuma de la Gerencia Regional de Tributos Internos de esta Región Central, en violación total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Si bien mi representada estaba de acuerdo en cuanto a los costos y gastos no procedentes, se impugno el monto del impuesto determinado, por reflejarse sin aplicar a la fiscalización del ejercicio 2017, la Reconversión Monetaria acaecida en el país en el mes de Agosto del año 2018. Se indicó que la Administración Tributaria determina el reparo del ejercicio fiscal, de manera errada, en OCHO MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON DIEZ BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 8.130.940,10) siendo lo correcto, presentar la declaración del ejercicio fiscal 2017, realizada en Bolívares Fuertes junto a su equivalente en Bolívares Soberanos (Bs.S) por efecto de la Reconversión Monetaria que se aplicó en el país y no lo hizo. La cantidad determinada y presentada en el reparo, no corresponde al cono monetario vigente, pues la misma debió dividirse entre cien mil (Bs. 100.000,00) para un monto total de Bs.S 81,31. En pocas palabras, la administración determino sin aplicar la reconversión. (Folio 03, de la Primera Pieza).
Por otro lado, quien juzga considera importante explanar el criterio asentado en la sentencia Nº 00319 de fecha 18 de abril de 2012 de la Sala Político Administrativa, en la cual hace referencia al procedimiento legalmente establecido:
“…esta Sala considera pertinente transcribir el contenido de los artículos 111, 185, 186 y 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.
Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.
Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.”
“Artículo 185. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
PARÁGRAFO ÚNICO: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo”.
“Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada”.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos”.
“Artículo 188. Vencido el plazo establecido en artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.
La normativa antes señalada, disciplina el actuar de la Administración Tributaria y, especialmente, el procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria. En tal sentido, se observa que el órgano exactor, en ejercicio de su facultad de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, puede proceder de las maneras siguientes:
Un primer escenario se encuentra constituido por el hecho de que llevada a cabo la determinación de la obligación, la Administración Tributaria levante Acta de Reparo en la cual conminará al contribuyente o responsable a que proceda dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha acta, a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante; en este caso se impondrá al sujeto pasivo de la obligación tributaria una multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido.
Un segundo escenario sería aquél en que el sujeto pasivo de la obligación tributaria no se allane a la determinación contenida en el acta de reparo o se allane parcialmente; en este caso se abrirá el sumario administrativo respecto a la parte no aceptada, en el que se presentará el escrito de descargos, procedimiento este que culmina con la emisión de la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, acto que deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Con respecto al primer escenario, es necesario destacar, que su finalidad no es otra que la de agilizar la recaudación de los tributos, aplicándole al sujeto pasivo multa reducida al diez por ciento (10%) del monto del tributo omitido, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Pero en el segundo supuesto, la Administración Tributaria tiene legalmente la posibilidad de imponer la multa entre un límite mínimo y un límite máximo, tomando en cuenta para ello las circunstancias atenuantes y agravantes que rodean el caso. (Vid. Sentencia Nro. 01472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de Eneida Adelfa Azocar Lazarde). (Negrillas del tribunal)
Siguiendo con el hilo anterior, es de resaltar al caso concreto, en la revisión de las actas que conforman el expediente, que el contribuyente en fecha 12 de agosto de 2020, fue notificado de la Acta Fiscal levantada por el funcionario actuante con ocasión del reparo formulado en materia de Impuesto Sobre la Renta, en lo que se establecieron objeciones fiscales en los rubros de Ingresos, Costos, Gastos, y por ende modificación del Enriquecimiento Neto declarado, para los ejercicios fiscales de los años 2017 y 2018.
En tal sentido, al día siguiente (13 de agosto de 2020) comenzó a computarse el plazo de quince (15) días hábiles previsto en el citado artículo 195 Código Orgánico Tributario de 2020, (artículo 185 Código Orgánico Tributario de 2001) para que el recurrente procediera a rectificar las declaraciones y realizara el pago del impuesto determinado por la Administración Tributaria, el cual se venció el día 02 de septiembre de ese mismo año, iniciándose el 03 de septiembre de 2020 la instrucción del sumario administrativo, concediéndosele al recurrente el lapso de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover las pruebas que considerase pertinente.
En consecuencia, quien juzga observa que aunque la contribuyente acepto el reparo formulado de ISLR correspondiente al ejercicio fiscal 2018 y se allanó al reparo referente al ejercicio fiscal 2017 con oposición, esté no presento los descargos o pruebas para su defensa ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, División de Sumario Administrativo ubicado en la sede Principal en Av. Paseo Cabriales , Torre SENIAT Piso 4, Valencia, estado Carabobo, tal como fue indicado en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIB/2020/ISLR/00038/07-000045. Asimismo presento escrito de Recurso Jerárquico en fecha 09 de noviembre de 2020 en contra de la resolución objeto de impugnación la cual fue declarada SIN LUGAR y confirmada las multas e intereses moratorios para los periodos fiscales 2017 y 2018.
Seguidamente, el derecho de petición administrativa es una garantía constitucional contemplada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. ”
En relación, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula lo siguiente:
“A falta de disposición expresa, toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La Administración Pública informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito.” (Subrayado y en negrillas por el tribunal).
En relación, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula lo siguiente:
“Las funcionarias y funcionarios de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen las personas de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley.
En caso de que una funcionaria o funcionario público se abstenga de recibir las peticiones o solicitudes de las personas, o no de adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley”.
Con relación a este principio, la Sala Constitucional en decisión N° 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), del 23 de agosto de 2002, establece el alcance del derecho de petición:
“…La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola…”
De lo anterior se deduce que el derecho de petición administrativa, es aquel que permite a los ciudadanos presentar solicitudes ante las autoridades administrativas y obtener una oportuna y adecuada respuesta, lo que conlleva no sólo la posibilidad de presentar dicha solicitud sino de que se configure cuando el funcionario ante el cual se presente, de respuesta a esa solicitud para garantizar este derecho, sin perjuicio de interpretar que esto implique la aprobación tácita de la solicitud para el recurrente.
El término “oportuno” alude a la condición de tiempo, vale decir el tiempo prudencial sobre el cual se produzca la respuesta, el mismo, por tratarse de un procedimiento simple que no requiere sustanciación de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es de 20 días contados a partir de la fecha de la presentación de solicitud del particular, mientras que el término “adecuado” se refiere a que el funcionario exprese de forma clara y precisa la respuesta a la solicitud.
Consecutivamente se desprende, sobre el cumplimiento de los lapsos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la respuesta no oportuna no implica que el contenido del acto administrativo sea nulo o este viciado en principio, la norma es clara al establecer que la responsabilidad se atribuye al funcionario que emite el acto, salvo se demuestre que el acto menoscaba el procedimiento, así lo ha expresado la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 01505 de fecha 18 de julio 2001 y ratificado en decisión Nro. 00054 del 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A., Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), a saber:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración.
Sobre lo expuesto anteriormente, no escapa de la vista de este juzgador que la Administración Tributaria no se pronunció sobre la oposición al Reparo formulada por la recurrente. Sin embargo, la Sala ha considerado que el retardo de la Administración en emitir una resolución no constituye que ese acto pueda considerarse nulo pues como bien se desprende del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la no oportuna respuesta no recae en que el acto en sí este viciado de nulidad sino en el funcionario que emite el acto, salvo se demuestre que el acto ha menoscabado el procedimiento. Así se decide.
En razón de lo expuesto, quien juzga aprecia que en el presente caso no hubo violación del procedimiento legalmente establecido, derecho de petición y respuesta oportuna, por cuanto la recurrente conoció el procedimiento que podía afectarla, tuvo participación en el mismo y tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos y de argumentar y presentar las pruebas que considerara pertinentes en su defensa, asimismo se deja constancia que la administración tributaria no consignó ante este Tribunal el expediente administrativo, sobre lo cual, no podría considerarse que la administración menoscabó el procedimiento; motivo por el cual, este Tribunal declara improcedente la denuncia de la recurrente referida a la trasgresión del procedimiento legalmente establecido, derecho de petición y respuesta oportuna. Así se decide.
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y ERRADA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN LEGALMENTE ESTABLECIDA.
Finalmente, la contribuyente W.W.Moto-Card Net, C.A., en su escrito recursivo realiza una serie de denuncios en relación a la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo por Violación del Derecho a la Defensa y Errada Aplicación de la Sanción Legalmente Establecida, en los términos siguientes:
“…En el supuesto por demás negado que no se declarara la Nulidad Absoluta de la Resolución Recurrida con fundamento en los argumentos de derecho esgrimidos en el capitulo anterior, denunció igualmente violación del derecho a la defensa, ya que se desconoce de dónde emanan los exorbitantes montos liquidados como Multa, dejando así a mi representada en estado de indefensión absoluta al imposibilitarse rebatir los cálculos efectuados por la Unidad de Tributos Internos Oficina Bejuma de la Gerencia Regional de Tributos Internos de esta Región Central para imponer la sanción; se obvian fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales de mi representada, como la ausencia de base legal, por lo que de igual manera, el acto administrativo dictado está viciado de nulidad absoluta y así solicito sea declarado”.
Se impone una sanción de multa por impuestos dejados de cancelar según fiscalización, por la exorbitante suma de UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLARDOS SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 1.219.641.015.000,00) correspondiente al ejercicio fiscal 2017 y para el ejercicio fiscal 2018, de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTROS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 62.831.286,26) sin base legal que las sustente…”
Luego señaló la recurrente que la administración tributaria no aplicó la norma legalmente establecida para el monto en que se cometió el ilícito, alegando lo siguiente:
“… Como puede observarse el artículo 196 remite al artículo 112 parágrafo segundo que prevé la sanción pecuniaria aplicable, que es un 30% del tributo omitido. Por tanto, al estar la multa expresada en términos porcentuales, debe aplicarse el artículo 92 antes transcrito, en el cual el legislador estableció de manera taxativa el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para calcular las sanciones cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria incurra en ese tipo de ilícito….”
Luego aducen que:
“…Aplicando el mecanismo antes descrito el cálculo de la multa debió en la Resolución de Imposición impugnada ser el siguiente:
PERIODO TRIBUTARIO IMPUESTO CANCELADO MULTA 30% (ART 112. 2 COT 2014) BASE LEGAL U.T. VIGENTE VALOR U.T. VIGENTE MOMENTO COMISIÓN DEL ILICITO CONVERSIÓN % A U.T. VIGENTE (ART 92 COT) VALOR U.T. MOMENTO DEL PAGO Bs. S. G.O. 41.839 13/03/2020 SANCIÓN ART. 196 Y PARÁGRAFO SEGUNDO ART. 112 COT 2014
AÑO 2017 8.130.940,10 2.439.282,03 G.O. Nº 6.287 del 24/02/2017, P.A. Nº SNAT/2017/003 del 20/02/2017 300 8.131 1.500,00 12.196.410,15

No obstante, obviando fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales de mí representada, como la base legal en que se fundamenta la sanción impuesta, se determinó e impuso un monto diferente, por demás injusto e irracional.
En efecto, como se indicó supra la exorbitante sanción de multa impuesta para el ejercicio fiscal 2017 asciende al monto de UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLARDOS SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 1.219.641.015.000,00), dicho monto no se corresponde con lo establecido en la normativa legal que regula la materia, lo que indefectiblemente lo convierten en un Acto Nulo de Nulidad Absoluta; se violo el derecho constitucional de mi representada a la defensa y por ende al debido proceso lo que convierte a la recurrida Resolución en un Acto Administrativo Absolutamente Nulo y así solicito sea declarado.
Respecto a la garantía de orden constitucional del derecho a la defensa, este Tribunal debe explanar el criterio asentado en la sentencia Nº 00363 de fecha 04 de abril de 2013 de la Sala Político Administrativa, ha precisado que la misma debe considerarse de la manera siguiente:
“(…) no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas, etc. (…)”. (Vid sentencias Nros. 00293, 01266, 01527 y 00154 de fechas 14 de abril de 2010, 9 de diciembre de 2010, 12 de diciembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, casos: Miguel Ángel Martín Tortabú, David José Rondón Jaramillo, ACBL de Venezuela, C.A. y Sony de Venezuela, S.A., respectivamente).
Al circunscribir el análisis de lo antes sentado al caso concreto, observa quien juzga respecto de la presunta violación del derecho a la defensa, que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Ello así, se evidencia del caso concreto, que no existe en autos presunción grave de violación del mencionado derecho, toda vez que el contribuyente cumplió con el procedimiento previsto, en fecha 12 de agosto de 2020, el contribuyente del caso de autos fue notificado del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIB/2020/ISLR/00038/07-000045, En fecha 28 de agosto de 2020, aceptó el reparo fiscal y pagó dentro del plazo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 2020, en fecha 09 de noviembre de 2020 interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASR/2020/ISLR/00038/00063, de fecha 15 de Septiembre de 2020, en la que se impuso intereses moratorios, en fecha 10 de mayo de 2021 la recurrente interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Tributario y en fecha 06 de septiembre de 2021 fue notificada de la decisión del Recurso Jerárquico el cual fue declarado SIN LUGAR. En consecuencia, la sociedad mercantil W.W.Moto-Card Net, C.A., tuvo la oportunidad de ejercer tanto en sede administrativa como en sede Judicial los recursos previstos en la Ley para la defensa de sus intereses, razón por la cual quien Juzga desestima la denuncia invocada al respecto. Así se decide.
Atendiendo al último punto denunciado, es necesario traer a colación los artículos 112 y 196 del Código Orgánico Tributario 2020, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 112.- Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 119, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un cien por ciento (100%) hasta el trescientos por ciento (300%) del tributo omitido.
Parágrafo Primero. Cuando la ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.
Parágrafo Segundo. En los casos previstos en el artículo 196 de este Código se aplicará la multa en un treinta por ciento (30%) del tributo omitido.”
“Artículo 196. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 112 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento…
Asimismo, del acto impugnado se desprende que la administración tributaria al aplicar el cálculo de la multa, señala lo siguiente:
“…omissis…
Que EL (LA) CONTRIBUYENTE ATENDIENDO AL EMPLAZAMIENTO FISCAL, ACEPTO EL REPARO Y PAGÓ EL TRIBUTO OMITIDO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 195 Y 196 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO., publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.152, Extraordinario de fecha 18/11/2014, en concordancia con el artículo 342, Parágrafo Segundo, ejusdem, aplicables por vigencia temporal a los ejercicios y periodos fiscales investigados.

NRO DESCRIPCIÓN DE LA SANCION F. INICIO F. FIN IMP. PAG. COT MULTA (%) UT MONTO Bs.
1 EL (LA) CONTRIBUYENTE ATENDIENDO AL EMPLAZAMIENTO FISCAL, ACEPTO EL REPARO Y PAGÓ EL TRIBUTO OMITIDO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 195 Y 196 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO. 01/01/2018 31/12/2018 2.373.626,37 2014 30,00 41.887,52 62.831.286,26
2 EL (LA) CONTRIBUYENTE ATENDIENDO AL EMPLAZAMIENTO FISCAL, ACEPTO EL REPARO Y PAGÓ EL TRIBUTO OMITIDO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 195 Y 196 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO. 01/01/2017 31/12/2017 8.130.940,10 2014 30,00 813.094.010,00 1.219.641.015.000,00

Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto la falta de pago de la obligación tributaria dentro del lapso establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar Intereses Moratorios, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda; por ello, esta Unidad de Tributos Internos Bejuma, en virtud de lo establecido en el artículo 186 ejusdem, procede a calcular los referidos Intereses Moratorios, equivalente a 1.2 veces la tasa activa bancaria:

NRO DESCRIPCIÓN DE LA SANCION F. INICIO F. FIN IMP. PAG. F.PAGO F.EXIGIBLE DIAS (MORA) INT. MORAT Bs.
1 INTERESES MORATORIOS 01/01/2017 31/12/2017 8.130.940,10 28/08/2020 31/03/2018 881 7.456.566,68
2 INTERESES MORATORIOS 01/01/2018 31/12/2018 2.373.626,37 28/08/2020 31/03/2018 516 1.430.421,72

Seguidamente, es necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
La Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774), estableció el criterio que ha sido sostenido a través del tiempo sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774), el cual ha sido ratificado por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881) cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982”
Asimismo, sobre el mencionado principio la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1070 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774, adujo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
En relación a lo anterior, este Tribunal observa que la Administración Tributaria mediante Acta de Constancia Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIB/2020/ISLR/00038/08 sin fecha, notificó al sujeto pasivo en fecha 01 de septiembre de 2020, de lo cual se extrae lo siguiente:
“…omissis…
Que la contribuyente acepta el reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIB/2020/ISLR/00038/07-000045 de fecha 12/08/2020 y notificada en fecha 12/08/2020.
Así mismo consigna copia del soporte de pago de Impuesto sobre la Renta, la cual detallo a continuación:
EJERCICIO FISCAL Nº DECLARACION FECHA MONTO Bs.S.
01/01/2017 AL 31/12/2017 1193836 28/08/2020 8.130.140,10
01/01/2018 AL 31/12/2018 2000530782 28/08/2020 2.373.626,37

En razón de lo anterior y apreciado como ha sido el Acta de Constancia Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIB/2020/ISLR/00038/08 de pago por concepto de impuesto sobre la renta mediante el cual la contribuyente formuló la aceptación total del reparo y visto que efectuó el pago dentro de los quince (15) días hábiles de notificada previstos en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario 2020, posterior a ello, la Administración Tributaria impuso en uso de sus facultades legales, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 ejusdem, en un treinta por ciento (30%) del tributo omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 196 ejusdem por incumplimiento de los deberes en los ejercicios fiscales de los periodos 2017 y 2018, tal como se desprende de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASR/2020/ISLR/00038/00063, de fecha 15 de Septiembre de 2020 emanada de la Gerencia de Regional de Tributos Internos Bejuma del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, este Juzgador considera necesario hacer Aclaratoria del valor monetario de acuerdo a la reconversión monetaria expresado en Bolívares Soberanos en el año 2.018 publicado en la Gaceta Oficial N° 41.366 de fecha 22 de marzo de 2.018, postergado al 20 de agosto de 2018 de acuerdo al Decreto N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 41.446, por el cual se dicta el Decreto 4.440 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta prorroga del Estado de Excepción y Emergencia Económica al plazo establecido en el Decreto Nº 4.396 de fecha 26 de diciembre del 2020, en razón de ello se decreta la Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, la cual entro en vigencia el 01 de octubre de 2021 quedando expresada la moneda en Bolívar Digital.
De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al cambio de cono monetario ocurrido en el país mediante dos reconversiones monetarias posteriores a la resolución impugnada, la primera con la reconversión arriba citada. El primer decreto Decreto-Ley N° 3.332, por el cual se dicta el Decreto 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.366 de fecha 22 de marzo de 2.018, postergado al 20 de agosto de 2018 de acuerdo al Decreto N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 41.446, oportunidad en que debió reexpresarse la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000) fuertes por cada Soberano, es decir que deberá dividirse cada bolívar fuerte entre 100.000 para obtener el equivalente en soberanos reconversión del valor monetario de los tributos omitidos de acuerdo al cambio de cono monetario decretado por el Poder Ejecutivo de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185, Decreto 4553 en fecha seis (6) de agosto de 2021, quedando expresada la moneda en Bolívares Digitales. Dicho Decreto ordena que “… todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000)”. Así se establece.
Con fundamento a los hechos señalados que no necesitan ser probados debido a su connotación pública, quien juzga observa que los ejercicios fiscales investigados fueron acaecidos antes de las reconversión monetaria que condujo a la reexpresión en Bolívares Soberanos arriba señalada, se observa también que la administración Tributaria produce el acto impugnado, es decir, el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIB/2020/ISLR/00038/07-000045 en fecha 12 de agosto de 2020, mediante el cual establece que el Impuesto omitido esta expresado en Bolívares Soberanos de la siguiente manera:
“…Por la razones de hecho y de derecho expuestas en la presenten acta, en donde se evidencia que la actuación fiscal determinó valores sujetos a reparos en las partidas de Costos y Gastos por un total de Bs.S. 23.914.529,75 en consecuencia, esta fiscalización procede a incrementar el Enriquecimiento Gravable declarado por el Sujeto Pasivo: W.W.MOTO-CARD NET., C.A. identificado con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) J307791349 para el ejercicio fiscal 01/01/2017 al 01/12/2017, hasta la cantidad Bs.S. 35.685.581,75, resultando una diferencia de Impuesto a pagar por el monto de Bs.S. 8.130.940,10, todo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 52 ejusdem…” (Folio 68 negrillas del tribunal)
De lo anterior se observa, que la administración tributaria de acuerdo a la presunción de legalidad y validez de los actos administrativos, si aplica las multas y los intereses moratorios en Bolívares Soberanos, dado que como se puede observar del extracto arriba transcrito, en todo el cuerpo del Reparo la Administración se refiere a Bolívares Soberanos. Así queda establecido.
Dicho lo anterior, no escapa de la vista de quien juzga que los montos de los tributos, multas e intereses moratorios, a pesar de estar expresados en Bolívares Soberanos, se aprecian excesivamente elevados, sin embargo la recurrente no promovió a lo largo del proceso ningún elemento probatorio tendientes a demostrar que los montos expresados en Bolívares Soberanos por la Administración Tributaria realmente se trata de Bolívares Fuertes de ser el caso, en consecuencia quien decide de acuerdo a la presunción de legalidad de los actos administrativos, confirma la validez y legalidad del acto impugnado. Así se decide.
Finalmente, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado las multas y los intereses moratorios, la administración tributaria deberá aplicar las reconversiones monetarias ocurridas con posterioridad a la resolución impugnada, los intereses moratorios y las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidar éstas últimas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones, así como el recálculo de los intereses moratorios sobre el reparo fiscal impuesto. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, concluye este Juzgado que la administración tributaria realizó una correcta aplicación de la norma, concuerda con la aplicación del 30% establecido en el parágrafo segundo del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 ejusdem, por consiguiente, aplicando además lo dispuesto en el artículo 92 del mismo Código, concluye este Juzgado que el acto administrativo contenido en la resolución impugnada no se encuentra afectado por el supuesto denunciado formulado por la recurrente en su escrito recursivo correspondiente al impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2017 y 2018. Así se decide.
Finalmente, se procede a confirmar la multa antes descrita y se ordena a la Administración Tributaria, emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2020 aplicable al caso de autos ratione temporis y se procede a confirmar también los intereses moratorios. Así se decide.
Respecto a tal razonamiento, esta Juzgado Superior observa que las sanciones de multa aplicadas a la sociedad mercantil W.W.Moto-Card Net, C.A. antes identificada, por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta, están expresadas en unidades tributarias, de conformidad con los artículos 103, numeral 3, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario de 2020, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 92 eiusdem, el cual establece:
“Artículo 92. Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
De conformidad con el artículo anterior, se advierte que el valor en Bolívares de la sanción de multa e intereses moratorios impuesto a la sociedad mercantil W.W.Moto-Card Net, C.A., debe ser calculado con base a la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALI SOTO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.007.540, actuando en este acto como Representante legal de la sociedad mercantil W.W. MOTO-CARD NET, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero del 2001, bajo el Número 25, Tomo 10-A, debidamente asistido por la abogada GISELA LEÓN DE GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 18.995, contra la Resolución de Imposición de Sanción, Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASR/2020/ISLR/00038/00063, de fecha 15 de Septiembre de 2020, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Bejuma Región Central, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y notificada en fecha 14 de octubre de 2020, y las planillas de liquidación Nº 101101228000132, 101101228000133, 101101238000116 Y 101101238000117 todas de fecha 17 de septiembre de 2020.
2) Se CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción, Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASR/2020/ISLR/00038/00063, de fecha 15 de Septiembre de 2020, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Bejuma Región Central, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3) Se ORDENA a la Administración Tributaria, que al momento de liquidar las multas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario 2020, así como el recálculo de los intereses moratorios sobre el reparo fiscal impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 ejusdem.
4) La Sociedad Mercantil W.W. MOTO-CARD NET, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero del 2001, bajo el Número 25, Tomo 10-A deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario 2020.
5) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil W.W. MOTO-CARD NET, C.A, en costas procesales por una cantidad equivalente al dos por ciento (2%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintiocho (29) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,




Oriana V. Blanco Corona.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Accidental,



Oriana V. Blanco Corona.


Exp. N° 3619
PJSA/ob/nl