REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBOY COJEDES
Valencia, 29 de marzo de 2023
212º y 164º
Exp. N° 3407
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1580

PARTE RECURRENTE: G. INGENIERIA, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado Humberto Tellechea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.764.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACION JUDICIAL PARTE RECURRIDA: La Administración Tributaria no tiene apoderado judicial constituido en este juicio.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, CONTRA LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/RET-IVA/2016/EXP.Nº 00542/2015-092 DE FECHA 28 DE JULIO DEL 2016, EMANADO DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 17 de octubre de 2016, se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de Efectos por el ciudadano ORLANDO GUBAIRA RINCONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.340.934, actuando como presidente de la sociedad mercantil G. INGENIERIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de julio del año 1981, bajo el Nº 155, tomo 109-B, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) J-07534848-6; con domicilio procesal en la Av. Paseo Cabriales, Sector Kerdell, Edificio Torre Movilnet, Piso 3, Oficina Nº 6, Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por el Abogado HUMBERTO TELLECHEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.764, contra el acto contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/RET-IVA/2016/EXP.Nº 00542/2015-092 de fecha 28 de julio del 2016, emanado de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18 de Octubre del año 2016, se le dio entrada a dicho Recurso y le fue signado el Nº 3407 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014, parágrafo único, se ordenó a la Administración la remisión del expediente administrativo objeto del Recurso.
En fecha 24 de febrero de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0954-2016 correspondiente a la entrada del Recurso interpuesto por la recurrente, dirigida a la Procuraduría General de la República, una vez cumplidos los lapsos correspondientes a la prerrogativa procesal, establecida en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el termino de la distancia, señalado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente firmada y sellada. Siendo esta, la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 18 de abril de 2022, se dictó sentencia interlocutoria Nro. 5178, en la cual se Admitió el Recurso interpuesto por la recurrente, de conformidad a lo previsto en los artículos 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 14 de junio de 2022, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República, con relación a la sentencia interlocutoria Nro. 5178.
En fecha 30 de noviembre de 2022, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que se dejaron transcurrir íntegramente las prerrogativas procesales otorgadas al Procurador General de la República, y se ordenó realizar un cómputo por secretaria para establecer el estado en que se encontraba la causa. En esta misma fecha se dicto auto motivado en el cual se dejó constancia que ni la recurrente, ni la recurrida presentaron ningún instrumento probatorio, y tampoco hicieron uso a lo largo del proceso de su derecho a la defensa, en consecuencia inició el lapso para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente, en su escrito recursivo, señala lo siguiente:
“…En fecha once (11) de agosto de 2016 esta sociedad de comercio fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/RET-IVA/2016/EXP.Nº 00542/2015-092 de fecha 28 de julio de 2016, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual le sanciona por no enterar, dentro del plaza establecido, montos retenidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) durante el período comprendido entre el 15/12/2014 y el 30/05/2015, con multa de un total de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTAS COMA SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (114.600,71 U.T.) equivalentes a la fecha de interposición del presente recurso a la cantidad de Bolívares VEINTE MILLONES DOSCIENTOS OCHETA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 20.284.325,67), más DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 215.641,52) por concepto de intereses moratorios”.

Por otro lado, la representación judicial de la sociedad mercantil G. INGENIERIA, C.A., en su escrito recursivo denunció vicio de falso supuesto de derecho, por lo que señaló lo siguiente:
“…En el caso de mi representada, la Administración Tributaria al dictar el acto sancionatorio incurre en el vicio de falso supuesto de derecho ya que incurrió en una imprecisión al momento de calcular las sanciones de multa contempladas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, para los períodos diciembre 2014 y enero 2015, respectivamente; por cuanto, si bien es cierto la norma consagra un método sancionatorio acumulativo para este tipo de infracciones, es menester aplicar sobre los resultados obtenidos, las reglas de la concurrencia previstas en el artículo 81 eiusdem que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, que en este caso es el incumplimiento sancionado para el período de la primera quincena de mayo 2015 con el equivalente a veinticinco mil ochocientas catorce coma treinta y dos unidades tributarias (25.814,32 U.T.), con la consecuente disminución de las restantes sanciones en su valor medio, tal y como ha sido señalado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 01017 del 27 de julio de 2011, caso S.T. Super Telas C.A., ratificada por fallo Nº 01253 del 31 de octubre de 2012, caso Ponce & Benzo Sucr C.A.)”.
El enteramiento tardío de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA); por parte de mi representada G. INGENIERIA, C.A., debe ser considerado como una infracción por cada periodo mensual enterado con retardo y ante la existencia de dos o más infracciones, las sanciones aplicadas deben calcularse aplicando la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 82 en el Código Orgánico Tributario de 2014. En el caso concreto, se evidencia que el acto impugnado contentivo de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/RET-IVA/2016/EXP.Nº 00542/2015-092 de fecha 28 de julio de 2016 (es decir, en un mismo procedimiento de fiscalización o verificación), la contribuyente G. INGENIERIA, C.A., (un mismo sujeto); enteró con retardo en doce (12) ocasiones distintas (pluralidad de ilícitos) de conformidad con lo dispuesto en la norma explanada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001 y 115 Código Orgánico Tributario 2014, según el caso.
La forma como la Administración concluyó con el modo señalado, representa a todas luces un error de juzgamiento de su parte. Esta representación presenta a continuación los cálculos que a nuestro juicio debieron realizarse en un primer término:
PERIODO SANCIÓN EN U.T
1º Quincena Diciembre 2014 717.34
2º Quincena Diciembre 2014 5,981.93
1º Quincena Enero 2015 61.30
2º Quincena Enero 2015 91.44
1º Quincena Febrero 2015 7,189.99
2º Quincena Febrero 2015 3,791.47
1º Quincena Marzo 2015 3,070.13
2º Quincena Marzo 2015 11,077.07
1º Quincena Abril 2015 9,866.54
2º Quincena Abril 2015 784.54
1º Quincena Mayo 2015 25,814.32
2º Quincena Mayo 2015 1,761.47
TOTAL SANCIÓN EN U.T. 70,207.51













Ahora bien, en segundo término, la Administración Tributaria obvió la disposición prevista por el legislador en el artículo 95 del Código Orgánico Tributario 2014 referida a circunstancias atenuantes.
Ciudadano juez, la sociedad mercantil G. INGENIERIA, C.A., presentó por ante el portal del SENIAT las declaraciones del IVA de todos los períodos, coadyuvando con la Administración Tributaria en el establecimiento de la extemporaneidad de los pagos de retenciones de IVA, conducta esta asumida de forma espontánea por mi representada, que encuadra con la atenuante consagrada en el numeral 3 del supra referido artículo 95. De igual forma, pagó de manera extemporánea, pero voluntaria las Retenciones de IVA correspondientes a las primeras y segundas quincenas de los meses de diciembre 2014 y de enero 2015. Sin embargo, insistimos, lo hizo de manera voluntaria sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria; lo que demuestra su intención de regularizar el crédito tributario motivo por el cual se le debió descontar de la sanción impuesta las circunstancias atenuantes contenidas en el numeral 3 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario 2014, todo lo cual consta en la Resolución objeto del presente recurso, donde la misma Administración Tributaria deja constancia escrita de esta afirmación.
En ese orden, pese a estar consciente mi representada de haber cometido una infracción de haber enterado fuera del lapso legalmente establecido las retenciones del IVA no pudo de ninguna forma pagar las multas correspondientes, por el hecho de que la Administración Tributaria no había emitido la resolución de imposición de sanciones y sus respectivas planillas para su liquidación por ante las oficinas receptoras de fondos. En efecto, el SENIAT supo de este pago extemporáneo el mismo día que se declaró y pagó cada período impositivo, esto es, el día 09 de julio de 2015; y en ese mismo momento pudo y debió de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario vigente, determinar y liquidar las multas, pero no lo hizo, esperó más de un año; pero el punto es, que las multas no son auto liquidables, de tal manera de que aun sabiendo G. INGENIERIA, C.A., que esta incursa en una conducta sancionable, no pudo pagar las multas, no pudo hacerlo hasta que Administración Tributaria determinó la sanción y ordenó liquidarla a través de las planillas respectivas, de donde se deriva otra circunstancia atenuante que debe ser considerada por su competente autoridad, es decir, la prevista en el numeral 5 del citado artículo 95 del Código Orgánico Tributario 2014. Cierto es que el SENIAT tiene el referido sistema informático de nueva generación, esto es, dispone de tecnología de punta, ¿Cómo es entonces que no puede imponer las sanciones al momento en que su sistema le dice que ocurrieron? ¿Por qué no las impone dentro del período fiscal o al siguiente? Siempre deja pasar años, dos, tres años, eso es ineficiencia administrativa, el SENIAT es capaz de iniciar y terminar el procedimiento en breve plazo lo cual viola la Ley de Procedimientos Administrativos en sus artículos 30, 32, 35, 41, 53 y 60, y se traduce en la procedencia de otra circunstancia atenuante, igualmente prevista el numeral 5 del citado artículo 95 del Código Orgánico Tributario 2014 y debe ser considerada por este Tribunal para graduar la sanción que efectivamente merece G. INGENIERIA, C.A. Por tanto, resulta injusto que mi representada aún cuando tuvo la intención de pagar la sanción por ante las oficinas receptoras de fondos; se encontró; imposibilitada de hacerlo por el retraso injustificado incurrido por la Administración, en la emisión de la resolución de imposición de sanciones y las respectivas planillas; lo que ocasionó que la sanción aumentara a consecuencia del transcurso del tiempo, sin que la contribuyente pudiera hacer nada para impedirlo; toda lo cual insistimos consta en autos, en la Resolución Culminatoria de Sumario.
Por último la parte demandante, denuncia la Desproporcionalidad y la Confiscatoriedad de la multa impuesta, en los términos siguientes:
“…Aún más, la sanción consagrada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001 y 115 del Código Orgánico Tributario 2014, respectivamente, se aplican en función de una culpabilidad jurídica, pues no mide la gravedad del ilícito cometido, y la aumenta de forma desproporcionada e injusta mediante el quantum de la sanción, el daño material causado (hasta 500% de lo retenido y enterado con retraso, para el caso del COT-2001 y un 1.000% en el caso del COT-2014); y por último, su condición resulta inconstitucional, dado que viola las garantías y derechos económicos amparados en Nuestra Carta Magna de acuerdo con el artículo 19, que reza así:
“Artículo 19. El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
En ese orden de ideas, en lo que respecta al principio de la capacidad contributiva, es importante destacar que la multa impuesta por una cantidad tan exorbitante interrumpe la circulación económica, generando un perjuicio patrimonial a mi representada, pero también, al Estado que dejará de recaudar más impuesto al verse disminuida la capacidad económica de la contribuyente, en consecuencia, la multa no es en si misma razonable, necesaria y útil ni con estricto apego a los derechos humanos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 19, 22 (Derechos Humanos), 111 y 112 (Derechos Económicos); así como también contraviene con la Declaración sobre Progreso y el Desarrollo en lo Social, Proclamada por la Asamblea General de la Naciones Unidas, en su Resolución 2542, de fecha 11 de diciembre de 1969, en la cual la República Bolivariana de Venezuela forma parte integrante, en sus artículos 1, 7, 12, 17 y 18 los cuales están dirigidos a la protección, progreso y desarrollo de los derechos económicos.
“…En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el quebrantamiento del Principio de Capacidad Contributiva, toda vez que el sistema tributario sanciona a nuestra representada sobre manifestaciones de riqueza que no existen, que son ficticias, producto de la norma jurídica (art. 113 COT-2001 T art. 115 COT-2014) que desconoce la realidad a la cual pretende ser aplicada y que se apoya en presunciones absolutas o ficciones del legislador.
Es importante destacar que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, existió la intención de no cancelar al SENIAT las retenciones practicadas, y el hecho de haberlas declarado en su oportunidad, así lo demuestra. La falta de liquidez que ha afectada a la empresa, como demostraremos más adelante, ha sido la causa principal de las demoras en enterar dichas retenciones, sin embargo, estas fueron canceladas en la oportunidad en que la disponibilidad de dinero se hacía efectiva.
“…Ello así, y sin aceptar que los montos reflejados en la resolución culminatoria de sumario se encuentren ajustados a derecho, contravención que ya fue denunciada, debemos señalar al tribunal que la indicada multa resulta DESPROPORCIONAL Y CONFISCATORIA, lo cual se evidencia de la sola revisión de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 2015 presentada en fecha 30 de marzo de 2016 por la sociedad de comercio G. INGENIERIA, C.A., lo cual será oportunamente probado en su oportunidad procesal.
En razón de lo explicado, solicito muy respetuosamente sea declarado CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/RET-IVA/2016/EXP. Nº 00542/2015-092 de fecha 28 de julio del 2016, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, no alegó nada durante el proceso judicial, sin embargo se valora y se trae a colación las motivaciones explanadas en el acto recurrido a saber:
…Omissis…
RETENCIONES DECLARADAS Y NO ENTERADAS
“Expone la fiscalización que de la revisión puntal efectuada a las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, declaraciones (forma 99035) presentadas en forma electrónica (Portal del SENIAT), a los pagos registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el portal del SENIAT (www.seniat.gov.ve), correspondientes a los periodos de imposición fiscalizados; determinó la omisión del pago de las retenciones efectuadas e informadas, que se detallan a continuación:
Periodo No. Declaraciones Fecha de Operación Monto no Enterado Bs. Plazo para Pagar
1º Quincena Diciembre 2014 1491647197 18/12/2014 91.559,95 22/12/2014
2º Quincena Diciembre 2014 1590068638 09/01/2015 830.278,63 07/01/2015
1º Quincena Enero 2015 1590129689 20/01/2015 9.158,94 20/01/2015
2º Quincena Enero 2015 1590209637 04/02/2015 15.179,01 06/02/2015
1º Quincena Febrero 2015 1590299190 25/02/2015 182.625,85 24/02/2015
2º Quincena Febrero 2015 1590338639 03/03/2015 113.743,88 04/03/2015
1º Quincena Marzo 2015 1590425895 18/03/2015 92.103,82 20/03/2015
2º Quincena Marzo 2015 1590523412 09/04/2015 332.312,05 09/04/2015
1º Quincena Abril 2015 1590570916 17/04/2015 295.996,04 22/04/2015
2º Quincena Abril 2015 1590662476 06/05/2015 23.536,06 06/05/2015
1º Quincena Mayo 2015 1590744842 20/05/2015 387.214,76 20/05/2015
2º Quincena Mayo 2015 1590820940 05/06/2015 52.843,93 05/06/2015

















Asimismo indica, que la contribuyente al no enterar los montos retenidos, durante los períodos de imposición de la 1ª y 2ª Quincena de Diciembre 2014; 1ª y 2ª Quincena de Enero 2015, 1ª Quincena de Febrero 2015, contravino lo establecido en los Artículo 16 y 22 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2013/0030, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 40.170 de fecha 20/05/2013, lo que constituye a juicio de la fiscalización, un ilícito material de acuerdo a lo tipificado en el articulo 109 del Código Orgánico Tributario 2001, sancionado según lo previsto en los artículos 113 y 115 ejusdem, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el Artículo 118 del citado Código (2001), lo que presupone la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad.
Igualmente indica, que por cuanto el agente de Retención, no enteró las cantidades retenidas durante los períodos de imposición de la 2ª Quincena de Febrero 2015; 1ª y 2ª Quincena de Marzo 2015; 1ª y 2ª Quincena de Abril 2015 y 1ª y 2ª Quincena de Mayo2015, incurrió en un ilícito material tipificado en el artículo 109 del Código Orgánico Tributario 2014 y sancionado según lo dispuesto en el artículo 115 ejusdem. Asimismo argumenta, que hecho antes señalado, constituye un ilícito penal tipificado en el numeral 2 del artículo 118 de señalado Código, sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 ejusdem, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes.

-IV-
PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA RECURRENTE JUNTO CON EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
1) Copia Simple del Registro de Comercio de G. INGENIERIA, C.A., de fecha nueve (09) de julio de 1981, anotada bajo el Nº 155, Tomo 109-B del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Copia Simple Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista Nº 5 de la Sociedad de Comercio G. INGENIERIA, C.A., de fecha dieciocho (18) de julio de 1997, anotada bajo el Nº 14, Tomo 70-A del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Copia Simple Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista Nº 6 de la Sociedad de Comercio G. INGENIERIA, C.A., de fecha siete (07) de octubre de 1999, anotada bajo el Nº 38, Tomo 85-A del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista Nº 16 de la Sociedad de Comercio G. INGENIERIA, C.A., de fecha cinco (05) de marzo de 2013, anotada bajo el Nº 29, Tomo 28-A 314 Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria. Folios ocho al veintinueve (08 al 29).
2) Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/RET-IVA/2016/EXP.Nº 00542/2015-092 de fecha 28 de julio del 2016, emanado de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria. Folios treinta al treinta y seis (30 al 36).
3) Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2015/IVA/00542-00232 de fecha 18 de junio de 2015, emanado de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria. Folios treinta y siete al treinta y nueve (37 al 39).
4) Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano Orlando Gubaira Rincones, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria. Folio cuarenta (40).
5) Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR Nº 202100000162600111148, según formulario electrónico Nº 1690577302 del período 01-01-2015 al 31-12-2015. Folios cuarenta y uno al cuarenta y nueve (41 al 49).
6) Copia de Planilla de Pago Forma 99035 Nº Declaración 159096119, Periodo 16/06/2015 hasta 30/06/2015 Impuesto al Valor Agregado (IVA), monto BsF. 58.305,52, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria. Folio cincuenta (50).
7) Copia de Planilla de Pago Forma 99035 Nº Declaración 1590904145, Periodo 01/06/2015 hasta 15/06/2015 Impuesto al Valor Agregado (IVA), monto BsF. 329.034,06, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria. Folio cincuenta y uno (51).
8) Copia de Planilla de Pago Forma 99035 Nº Declaración 1590820940, Periodo 16/05/2015 hasta 31/05/2015 Impuesto al Valor Agregado (IVA), monto BsF. 52.843,93, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria. Folio cincuenta y dos (52).
9) Copia de Planilla de Pago Forma 99035 Nº Declaración 1590744842, Periodo 01/05/2015 hasta 15/05/2015 Impuesto al Valor Agregado (IVA), monto BsF. 387.214,76, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria. Folio cincuenta y tres (53).
10) Copia de Planilla de Pago Forma 99035 Nº Declaración 1590662476, Periodo 16/04/2015 hasta 30/04/2015 Impuesto al Valor Agregado (IVA), monto BsF. 23.536,06, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria. Folio cincuenta y cuatro (54).
11) Copia de Planilla de Pago Forma 99035 Nº Declaración 1590570916, Periodo 01/04/2015 hasta 16/04/2015 Impuesto al Valor Agregado (IVA), monto BsF. 295.996,04, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria. Folio cincuenta y cinco (55).
12) Copia de Planilla de Pago Forma 99035 Nº Declaración 1590523412, Periodo 16/03/2015 hasta 31/03/2015 Impuesto al Valor Agregado (IVA), monto BsF. 332.312,05, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria. Folio cincuenta y seis (56).
13) Copia de Planilla de Pago Forma 99035 Nº Declaración 1590425895, Periodo 01/03/2015 hasta 15/03/2015 Impuesto al Valor Agregado (IVA), monto BsF. 92.103,82, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria. Folio cincuenta y siete (57).
14) Copia de Planilla de Pago Forma 99035 Nº Declaración 1590338639, Periodo 12/02/2015 hasta 28/02/2015 Impuesto al Valor Agregado (IVA), monto BsF. 113.743,88, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria. Folio cincuenta y ocho (58).
15) Copia de Planilla de Pago Forma 99035 Nº Declaración 1590299190, Periodo 01/02/2015 hasta 15/02/2015 Impuesto al Valor Agregado (IVA), monto BsF. 182.625,85, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria. Folio cincuenta y nueve (59).
16) Copia de Planilla de Pago Forma 99035 Nº Declaración 1590209637, Periodo 16/01/2015 hasta 31/01/2015 Impuesto al Valor Agregado (IVA), monto BsF. 15.179,01, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria. Folio sesenta (60).
17) Copia de Planilla de Pago Forma 99035 Nº Declaración 1590129689, Periodo 01/01/2015 hasta 15/01/2015 Impuesto al Valor Agregado (IVA), monto BsF. 9.158,94, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria. Folio sesenta y uno (61).
18) Copia de Planilla de Pago Forma 99035 Nº Declaración 1491647197, Periodo 01/12/2014 hasta 15/12/2014 Impuesto al Valor Agregado (IVA), monto BsF. 91.559,95, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria. Folio sesenta y dos (62).
19) Copia de Planilla de Pago Forma 99035 Nº Declaración 1590068638, Periodo 16/12/2014 hasta 31/12/2014 Impuesto al Valor Agregado (IVA), monto BsF. 830.278,63, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria. Folio sesenta y tres (63).
20) Copia de Listado de Personal Nomina Quincenal y Semanal, G.INGENIERIA, C.A. Folio sesenta y cuatro (64).
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover pruebas ni presentar informes y el tema decidendum se circunscribe a determinar acerca de la legalidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/RET-IVA/2016/EXP.Nº 00542/2015-092 de fecha 28 de julio del 2016, emanado de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En tal sentido es necesario decidir si la referida resolución ha incurrido en los vicios de:
1. Vicio de Falso Supuesto de Derecho por la supuesta imprecisión al momento de calcular las sanciones de multa contempladas en los artículos 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 para los períodos diciembre 2014 y enero 2015, y el artículo 115 del Código Orgánico Tributario 2014 para los períodos de febrero a mayo 2015.
2. Si son aplicables las reglas de la concurrencia establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 82 del Código Orgánico Tributario de 2014.
3. Si la multa impuesta incurrió en desproporcionalidad y confiscatoriedad.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: GlobalsantafeDrilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).

Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, en ese orden); y por ende, este juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
1. Vicio de Falso Supuesto de Derecho por la supuesta imprecisión al momento de calcular las sanciones de multa contempladas en los artículos 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 para los períodos diciembre 2014 y enero 2015, y el artículo 115 del Código Orgánico Tributario 2014 para los períodos de febrero a mayo 2015.
Con relación al alegado vicio de falso supuesto de derecho, quien juzga considera necesario traer a colación el criterio asentado en la sentencia Nº 00365 de fecha 09 de mayo de 2013 de la Sala Político Administrativa, en la cual hace referencia al vicio alegado por la recurrente:
(…) “Respecto al denunciado vicio de falso supuesto de derecho la Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones para señalar que éste se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto que se examine, o cuando le da un sentido que aquella no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar en cada caso si el acto administrativo dictado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (Ver, entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente).

Dicho lo anterior, considera necesario quien decide traer nuevamente los alegatos de la recurrente así:
“…En el caso de mi representada, la Administración Tributaria al dictar el acto sancionatorio incurre en el vicio de falso supuesto de derecho ya que incurrió en una imprecisión al momento de calcular las sanciones de multa contempladas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, para los períodos diciembre 2014 y enero 2015, respectivamente; por cuanto, si bien es cierto la norma consagra un método sancionatorio acumulativo para este tipo de infracciones, es menester aplicar sobre los resultados obtenidos, las reglas de la concurrencia previstas en el artículo 81 eiusdem que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, que en este caso es el incumplimiento sancionado para el período de la primera quincena de mayo 2015 con el equivalente a veinticinco mil ochocientas catorce coma treinta y dos unidades tributarias (25.814,32 U.T.), con la consecuente disminución de las restantes sanciones en su valor medio, tal y como ha sido señalado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 01017 del 27 de julio de 2011, caso S.T. Super Telas C.A., ratificada por fallo Nº 01253 del 31 de octubre de 2012, caso Ponce & Benzo Sucr C.A.)”.

Considera oportuno este Tribunal transcribir el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001 y artículo 115 del Código Orgánico Tributario 2014, aplicable ratione temporis:
“Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”
“Artículo 115. Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, serán sancionados:
…Omissis…
3. Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos y percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días. Quien entere fuera de este lapso o sea objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código.
4. Por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, con multa de un mil por ciento (1.000%) del monto de las referidas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de la pena privativa de libertad establecido en el artículo 119 de este Código.
El dispositivo legal prevé uno de los supuestos de hecho a los cuales la ley denomina ilícito material, relativo al incumplimiento de la obligación tributaria establecida en cabeza de aquellos sujetos pasivos responsables directos, en su cualidad de agentes de retención y percepción, cuando éstos lleven el enteramiento de las cantidades percibidas o retenidas, fuera de los términos que legalmente les corresponda de conformidad con la Ley.
De los hechos plasmados en el Acta de Reparo objeto de la Resolución Impugnada, se puede observar la comisión por parte de la Contribuyente del Ilícito Material vinculado con el incumplimiento en calidad de Agente de Retención o Percepción, establecido en el Artículo 109, Numeral 1, del Código Orgánico Tributario, sancionado según los artículos 113 y 115 arriba mencionados.
Por otro lado, en cuanto a los artículos 113 del Código del año 2001 y a su par el 115 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Tributario vigente, esta Juzgadora observa que de la primera de las mencionadas normas establece una sanción como mínimo del 50% del monto tributo enterado fuera del plazo, aumentado hasta un máximo del 500% por cada mes de retraso en el enteramiento de dicho tributo, por su parte la segunda norma citada establece una sanción desde el 5% hasta 100% del monto del tributo con el agravante cuando el contribuyente sea objeto de fiscalización por ese concepto será sancionado con el 1000% del monto por enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. .
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001,y a su par el 115 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Tributario vigente, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Seguidamente, es necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
La Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774), estableció el criterio que ha sido sostenido a través del tiempo sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774), el cual ha sido ratificado por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881) cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982”
Asimismo, sobre el mencionado principio la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1070 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774, adujo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
Ahora bien, quien juzga observa que la Administración Tributaria al respecto manifestó que la sociedad mercantil G.INGENIERIA, C.A., cometió varios ilícitos materiales establecidos en los artículos 113 del Código Orgánico Tributario del 2001 y numeral 3 y 4 del artículo 115 de la norma vigente, por cual, para el período correspondiente a la primera y segunda quincena de diciembre 2014 y primera y segunda quincena de enero 2015, sancionó con multa del 500% y para el resto de los ilícitos aplicó la multa del 1000%, con lo cual según la Administración no se configuró el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente.
En consecuencia, es procedente la aplicación de la sanción contenida en los mencionados artículos, para cuya determinación es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Con relación a la aplicación de la sanción contenida en los artículos 113 y 115, numeral 4, precitado, se determina en razón del momento del enteramiento, el cual está fuera del plazo establecido en la normativa por cuanto supera los cien (100) días de atraso, fue objeto de un proceso de fiscalización, lo que equivale a una sanción del 1000% del tributo retenido.
Para calcular el monto de la multa a cancelar, al efecto de la presente Resolución, se toma el Valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del ilícito obteniendo así la cuantía de la sanción según se indica:
Período Monto no Enterado Bs. Sanción Art. 113 y 115 COT Bs. Valor UT Sanción UT
1º Quincena Diciembre 2014 91.559,95 182.204,30 127,00 1.434,68
2º Quincena Diciembre 2014 830.278,63 1.519.409,89 127,00 11.963,86
1º Quincena Enero 2015 9.158,94 15.570,20 127,00 122,60
2º Quincena Enero 2015 15.179,01 23.223,89 127,00 182,87
1º Quincena Febrero 2015 182.625,85 1.826.258,50 127,00 14.379,99
2º Quincena Febrero 2015 113.743,88 1.137.438,80 127,00 7.582,93
1º Quincena Marzo 2015 92.103,82 921.038,20 127,00 6.140,25
2º Quincena Marzo 2015 332.312,05 3.323.120,50 127,00 22.154,14
1º Quincena Abril 2015 295.996,04 2.959.960,40 127,00 19.733,07
2º Quincena Abril 2015 23.536,06 235.360,60 127,00 1.569,07
1º Quincena Mayo 2015 387.214,76 3.872.147,60 127,00 25.814,32
2º Quincena Mayo 2015 52.843,93 528.439,30 127,00 3.522,93

En razón de lo expuesto, quien juzga aprecia que en el presente caso no se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la administración tributaria aplico de forma correcta los artículos que establecen la sanción correspondiente a los ilícitos cometidos por la sociedad mercantil G. INGENIERIA, C.A., aunado a que la recurrente no promovió a lo largo del proceso ningún elemento probatorio tendientes a demostrar lo contrario, asimismo se deja constancia que la administración tributaria no consignó ante este Tribunal el expediente administrativo, sobre lo cual, no podría considerarse que la administración interpretó de manera errónea la ley; motivo por el cual, este Tribunal declara improcedente la denuncia de la recurrente referida a la trasgresión del falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
2. Si son aplicables las reglas de la concurrencia establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 82 del Código Orgánico Tributario de 2014.
En cuanto, a la Concurrencia de Infracción alegada por la contribuyente en los términos siguientes:
El enteramiento tardío de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA); por parte de mi representada G. INGENIERIA, C.A., debe ser considerado como una infracción por cada periodo mensual enterado con retardo y ante la existencia de dos o más infracciones, las sanciones aplicadas deben calcularse aplicando la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 82 en el Código Orgánico Tributario de 2014. En el caso concreto, se evidencia que el acto impugnado contentivo de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/RET-IVA/2016/EXP.Nº 00542/2015-092 de fecha 28 de julio de 2016 (es decir, en un mismo procedimiento de fiscalización o verificación), la contribuyente G. INGENIERIA, C.A., (un mismo sujeto); enteró con retardo en doce (12) ocasiones distintas (pluralidad de ilícitos) de conformidad con lo dispuesto en la norma explanada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001 y 115 Código Orgánico Tributario 2014, según el caso.

Considera importante este juzgador traer a colación la normativa sancionadora del Código Orgánico Tributario vigente y del año 2001 con respecto a la falta de enteramiento de los tributos retenidos, por lo que se hace necesario transcribir el siguiente articulado:
Código Orgánico Tributario 2001. Artículo 81: “Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de la libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.
Código Orgánico Tributario 2014. Artículo 82: “Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único. La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.
De las normas citadas se puede entender claramente que en esencia ambas establecen de la misma forma como opera la sanción cuando existe concurrencia de ilícitos tributarios por parte del sujeto pasivo, imponiendo la sanción más grave aumentada con la mitad de las restantes, indistintamente que se trate de diferentes tributos o períodos distintos, mientras se establezcan o impongan en la misma fiscalización del cual haya sido objeto el contribuyente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014 vigente, se establece que cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas.
Ahora bien, en cuanto a la concurrencia de infracciones establecidas en artículo 81 del Código Orgánico Tributario del año 2001 y su homólogo artículo 82 del 2014, en necesario aclarar que la Administración Tributaria en la Resolución objeto de impugnación, no aplica las reglas de la concurrencia de ilícitos para el cálculo del monto de la sanción establecida en dichas normas.
Como puede observarse, la Administración, se desvía de la intención del legislador, siendo la forma correcta en consonancia con los criterios ut supra, que los ilícitos tributarios no deben ser tomados por separados sino en su totalidad, para así llegar al monto de la sanción que corresponda por concurrencia de ilícitos tributarios cometidos. Así se decide.
Visto lo anterior quien juzga ha podido constatar que a lo largo del escrito recursivo la recurrente mencionó que las multas recurridas fueron producto de una misma fiscalización, al respecto la representación judicial de la Administración no negó expresamente tal circunstancia, ante esta situación observa este Tribunal que corre inserta al expediente Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/RET-IVA/2016/EXP.Nº 00542/2015-092 de fecha 28 de julio de 2016, de la cual se desprende que los incumplimientos por retardo en el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos comprendidos entre la primera quincena de diciembre 2014 hasta la segunda quincena de mayo 2015, fueron determinados en el procedimiento de fiscalización y verificación iniciado por la Administración Tributaria en fecha 18 de junio de 2015, es decir, en un mismo procedimiento, por lo tanto a los fines de la imposición de sanciones debe aplicarse lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001 y el artículo 82 del Código Orgánico Tributario 2014 , aplicable ratione temporis, respecto de la concurrencia de ilícitos tributarios, razón por la cual, debe aplicarse la sanción más grave aumentada con la mitad de la otra sanción, de conformidad con lo establecido en la norma in comento. Así se decide.
3. Si la multa impuesta incurrió en desproporcionalidad y confiscatoriedad.
Atendiendo al último punto denunciado, es necesario traer a colación lo alegado en autos por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil, G. INGENIERIA, C.A., considerando lo siguiente:
“…Aún más, la sanción consagrada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001 y 115 del Código Orgánico Tributario 2014, respectivamente, se aplican en función de una culpabilidad jurídica, pues no mide la gravedad del ilícito cometido, y la aumenta de forma desproporcionada e injusta mediante el quantum de la sanción, el daño material causado (hasta 500% de lo retenido y enterado con retraso, para el caso del COT-2001 y un 1.000% en el caso del COT-2014); y por último, su condición resulta inconstitucional, dado que viola las garantías y derechos económicos amparados en Nuestra Carta Magna de acuerdo con el artículo 19, que reza así:
“Artículo 19. El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
En ese orden de ideas, en lo que respecta al principio de la capacidad contributiva, es importante destacar que la multa impuesta por una cantidad tan exorbitante interrumpe la circulación económica, generando un perjuicio patrimonial a mi representada, pero también, al Estado que dejará de recaudar más impuesto al verse disminuida la capacidad económica de la contribuyente, en consecuencia, la multa no es en si misma razonable, necesaria y útil ni con estricto apego a los derechos humanos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 19, 22 (Derechos Humanos), 111 y 112 (Derechos Económicos); así como también contraviene con la Declaración sobre Progreso y el Desarrollo en lo Social, Proclamada por la Asamblea General de la Naciones Unidas, en su Resolución 2542, de fecha 11 de diciembre de 1969, en la cual la República Bolivariana de Venezuela forma parte integrante, en sus artículos 1, 7, 12, 17 y 18 los cuales están dirigidos a la protección, progreso y desarrollo de los derechos económicos.
“…En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el quebrantamiento del Principio de Capacidad Contributiva, toda vez que el sistema tributario sanciona a nuestra representada sobre manifestaciones de riqueza que no existen, que son ficticias, producto de la norma jurídica (art. 113 COT-2001 T art. 115 COT-2014) que desconoce la realidad a la cual pretende ser aplicada y que se apoya en presunciones absolutas o ficciones del legislador.
Es importante destacar que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, existió la intención de no cancelar al SENIAT las retenciones practicadas, y el hecho de haberlas declarado en su oportunidad, así lo demuestra. La falta de liquidez que ha afectada a la empresa, como demostraremos más adelante, ha sido la causa principal de las demoras en enterar dichas retenciones, sin embargo, estas fueron canceladas en la oportunidad en que la disponibilidad de dinero se hacía efectiva.
“…Ello así, y sin aceptar que los montos reflejados en la resolución culminatoria de sumario se encuentren ajustados a derecho, contravención que ya fue denunciada, debemos señalar al tribunal que la indicada multa resulta DESPROPORCIONAL Y CONFISCATORIA, lo cual se evidencia de la sola revisión de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 2015 presentada en fecha 30 de marzo de 2016 por la sociedad de comercio G. INGENIERIA, C.A., lo cual será oportunamente probado en su oportunidad procesal.
La Sala Político-Administrativa se pronunció en la sentencia número 00585 de fecha 03 de octubre de 2019; caso: Procesadora y Distribuidora Diaguamin, C.A., a saber:
“(…)
La disposición parcialmente transcrita, establece en su numeral 3, la consecuencia jurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas o percibidas por concepto de tributos, en el plazo que señala la norma correspondiente; previendo distinciones para el cálculo de la sanción, fundamentadas en el tiempo de la demora del mencionado deber.
Así, en cuanto al ilícito de enterar las cantidades retenidas o percibidas fuera del plazo establecido, de la normativa citada se desprenden dos supuestos, a saber: 1) que el retraso en el enteramiento no exceda de cien (100) días; caso en el cual se aplicará la sanción prevista en el numeral 3, del mencionado artículo 115; y 2) que el enteramiento se realice con un tiempo de demora superior a los cien (100) días; situación esta que sería sancionada con la pena prevista en el numeral 4 del referido artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Del criterio jurisprudencial antes descrito, se extraen dos consecuencias jurídicas por el incumplimiento de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, la primera de ellas; que el retraso en el enteramiento no exceda de cien (100) días; caso en el cual se aplicará la sanción prevista en el numeral 3, del mencionado artículo 115; y la segunda que el enteramiento se realice con un tiempo de demora superior a los cien (100) días; situación esta que sería sancionada con la pena prevista en el numeral 4 del referido artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Ahora bien, quien juzga observa del acto administrativo impugnado, lo siguiente:
“RETENCIONES DECLARADAS Y NO ENTERADAS”, se señaló:
“Expone la fiscalización que de la revisión puntal efectuada a las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, declaraciones (forma 99035) presentadas en forma electrónica (Portal del SENIAT), a los pagos registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el portal del SENIAT (www.seniat.gov.ve), correspondientes a los periodos de imposición fiscalizados; determinó la omisión del pago de las retenciones efectuadas e informadas, que se detallan a continuación:
Periodo No. Declaraciones Fecha de Operación Monto no Enterado Bs. Plazo para Pagar
1º Quincena Diciembre 2014 1491647197 18/12/2014 91.559,95 22/12/2014
2º Quincena Diciembre 2014 1590068638 09/01/2015 830.278,63 07/01/2015
1º Quincena Enero 2015 1590129689 20/01/2015 9.158,94 20/01/2015
2º Quincena Enero 2015 1590209637 04/02/2015 15.179,01 06/02/2015
1º Quincena Febrero 2015 1590299190 25/02/2015 182.625,85 24/02/2015
2º Quincena Febrero 2015 1590338639 03/03/2015 113.743,88 04/03/2015
1º Quincena Marzo 2015 1590425895 18/03/2015 92.103,82 20/03/2015
2º Quincena Marzo 2015 1590523412 09/04/2015 332.312,05 09/04/2015
1º Quincena Abril 2015 1590570916 17/04/2015 295.996,04 22/04/2015
2º Quincena Abril 2015 1590662476 06/05/2015 23.536,06 06/05/2015
1º Quincena Mayo 2015 1590744842 20/05/2015 387.214,76 20/05/2015
2º Quincena Mayo 2015 1590820940 05/06/2015 52.843,93 05/06/2015
















Asimismo indica, que la contribuyente al no enterar los montos retenidos, durante los períodos de imposición de la 1ª y 2ª Quincena de Diciembre 2014; 1ª y 2ª Quincena de Enero 2015, 1ª Quincena de Febrero 2015, contravino lo establecido en los Artículo 16 y 22 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2013/0030, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 40.170 de fecha 20/05/2013, lo que constituye a juicio de la fiscalización, un ilícito material de acuerdo a lo tipificado en el articulo 109 del Código Orgánico Tributario 2001, sancionado según lo previsto en los artículos 113 y 115 ejusdem, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el Artículo 118 del citado Código (2001), lo que presupone la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad.
Igualmente indica, que por cuanto el agente de Retención, no enteró las cantidades retenidas durante los períodos de imposición de la 2ª Quincena de Febrero 2015; 1ª y 2ª Quincena de Marzo 2015; 1ª y 2ª Quincena de Abril 2015 y 1ª y 2ª Quincena de Mayo2015, incurrió en un ilícito material tipificado en el artículo 109 del Código Orgánico Tributario 2014 y sancionado según lo dispuesto en el artículo 115 ejusdem. Asimismo argumenta, que hecho antes señalado, constituye un ilícito penal tipificado en el numeral 2 del artículo 118 de señalado Código, sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 ejusdem, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes.
Que la contribuyente efectuó el enteramiento extemporáneo del impuesto al valor agregado retenido, correspondiente a los periodos de diciembre 2014 y de enero a marzo 2015, verificando la administración una demora de más de cien (100) días, como en efecto lo reconoció el recurrente en su escrito recursivo.
En razón a las consideraciones anteriores, ha quedado demostrado que la sanción aplicable al sujeto pasivo no era otra que la sanción contenida en los artículos 113 del Código Orgánico Tributario del 2001 y numeral 4 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario del 2014, pues se trataba de la obligación de enterar en condición de agente de retención y no el retraso en el cumplimiento de una obligación consistente en un impuesto directo, ya que cuando se trata del supuesto de agentes de retención como el de autos, la norma aplicable fue la invocada por la Administración Tributaria en el acto impugnado, en consecuencia, se confirma la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/RET-IVA/2016/EXP.Nº 00542/2015-092 de fecha 28 de julio del 2016, emanado de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
Ahora bien, es imperativo resaltar el criterio doctrinario y jurisprudencial sobre el principio de la no confiscatoriedad de los actos administrativos, de la siguiente manera:
Violación al Principio de no Confiscatoriedad
Observa este sentenciador, que la recurrente alegó que la multa impuesta por la Administración Tributaria es confiscatoria, sin embargo dicho alegato fue simple y no aportaron ninguna prueba al respecto, solo dijeron lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el quebrantamiento del Principio de Capacidad Contributiva, toda vez que el sistema tributario sanciona a nuestra representada sobre manifestaciones de riqueza que no existen, que son ficticias, producto de la norma jurídica (art. 113 COT-2001 T art. 115 COT-2014) que desconoce la realidad a la cual pretende ser aplicada y que se apoya en presunciones absolutas o ficciones del legislador.
Es importante destacar que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, existió la intención de no cancelar al SENIAT las retenciones practicadas, y el hecho de haberlas declarado en su oportunidad, así lo demuestra. La falta de liquidez que ha afectada a la empresa, como demostraremos más adelante, ha sido la causa principal de las demoras en enterar dichas retenciones, sin embargo, estas fueron canceladas en la oportunidad en que la disponibilidad de dinero se hacía efectiva.
“…Ello así, y sin aceptar que los montos reflejados en la resolución culminatoria de sumario se encuentren ajustados a derecho, contravención que ya fue denunciada, debemos señalar al tribunal que la indicada multa resulta DESPROPORCIONAL Y CONFISCATORIA, lo cual se evidencia de la sola revisión de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 2015 presentada en fecha 30 de marzo de 2016 por la sociedad de comercio G. INGENIERIA, C.A., lo cual será oportunamente probado en su oportunidad procesal.
Ante lo argumentado, se debe señalar que el Principio de la Capacidad Contributiva, se encuentra íntimamente ligado al Principio de No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, respectivamente, a saber:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta una ardua tarea, en virtud de lo cual han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta se ve obligada a enajenar sus bienes para cumplir con el pago de dicha sanción.
Ahora bien, en el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.); sosteniendo la misma Sala que:
“…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
Siguiendo con el hilo anterior, es de resaltar que el hecho imponible de tales tributos, está relacionado con la actividad contributiva que recae sobre los sujetos pasivos y que ejecuta el Estado, esto esta vinculado con la declaración de retenciones del Impuestos al Valor Agregado, la cual se ejerce en este caso a través de la Administración Tributaria, a cargo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual le atribuye la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 133:
“Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”.
Entendiéndose de este modo, que el sujeto pasivo G. INGENIERIA, C.A., tiene el deber de contribuir con el gasto público, deber que se satisface mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones, vinculado al hecho generador de la declaración del IVA efectuadas en los periodos investigados, tal y como lo establece el artículo supra citado. Así se decide.
Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de las sanciones impuestas sustrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dichas multas rompen con su capacidad contributiva o económica.
En consecuencia, en relación a la supuesta violación al principio de la capacidad contributiva y de la no confiscatoriedad del tributo, se evidencia que la recurrente solo se limitó a mencionar en su escrito recursivo dichos principios, sin expresar o probar de manera fehaciente cómo la aplicación de la sanción determinada por la administración tributaria, afecta su capacidad económica, de tal manera que no pudo demostrar el carácter desproporcionado de las multas impuestas, en razón a ello, se rechaza el vicio alegado. Así se decide.
Ahora bien, respecto a lo alegado por la contribuyente, referente a no tomar en cuenta para el cálculo de las sanciones las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 3 y 5 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00319 de fecha 18 de abril de 2012, señaló lo siguiente:
“En tal sentido, considera pertinente esta Alzada transcribir el artículo 96 del citado Texto Legal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. El cumplimiento de la norma relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente en la ley”.
En atención a la norma parcialmente transcrita, esta Sala observa que la única causal que coincide con lo solicitado por el recurrente es la descrita en el numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001. En consecuencia, del examen efectuado a las actas procesales se evidenció que el contribuyente no aportó al procedimiento las declaraciones para que pudiera aplicársele tal atenuante, a los efectos de rebajar la sanción impuesta. Por tal razón, se declaran improcedentes las circunstancias atenuantes invocadas por el contribuyente. Así se decide. (Negrillas del tribunal).
En consecuencia, quien decide comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en razón que no se considera procedente la atenuante contemplada en la referida norma en el numeral 3 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis. En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, la sociedad mercantil G. INGENIERIA, C.A., que enteró tardíamente la retención de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos impositivos ya identificados, no lo hizo espontáneamente, por lo tanto la imposición de las multas se realizó mediante procedimiento previo de fiscalización del cumplimiento de los deberes del contribuyente. Así se decide.
Finalmente, en virtud de que la multa antes descrita no ha sido pagada, se ordena a la Administración Tributaria, emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis y se procede a confirmar también los intereses moratorios que deberán ser recalculados. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano ORLANDO GUBAIRA RINCONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.340.934, actuando como presidente de la sociedad mercantil G. INGENIERIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de julio del año 1981, bajo el Nº 155, tomo 109-B, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) J-07534848-6; con domicilio procesal en la Av. Paseo Cabriales, Sector Kerdell, Edificio Torre Movilnet, Piso 3, Oficina Nº 6, Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por el Abogado HUMBERTO TELLECHEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.764, contra el acto contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/RET-IVA/2016/EXP.Nº 00542/2015-092 de fecha 28 de julio del 2016, emanado de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/RET-IVA/2016/EXP.Nº 00542/2015-092 de fecha 28 de julio del 2016, únicamente en lo relativo al cálculo de las sanciones y en lo que respecta a la aplicación de las reglas de la concurrencia de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001 y el artículo 82 del Código Orgánico Tributario 2014, según el caso, es decir, aplicando la sanción más grave aumentada con la mitad de la suma de las otras sanciones, quedando firmes el resto de los pronunciamientos emitidos en la Resolución impugnada incluidos los intereses de Mora.
3. SE ORDENA a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir planillas sustitutivas aplicando el sistema de cálculo de las sanciones relativo a la concurrencia de ilícitos tributarios de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001 y el artículo 82 del Código Orgánico Tributario 2014, de acuerdo con el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en que quede firme la presente decisión, o la que estuviere vigente para el momento del pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario 2014, aplicable rationae temporis..
4. No hay especial condenatoria en costas procesales en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,



Oriana V. Blanco Corona.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Accidental,


Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3407
PJSA/ob/nl