REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO.
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Exp. Nº 3556
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1576
Valencia, (27) de febrero de 2022
212º y 164º

PARTE RECURRENTE: EL MANJAR DEL POLLO, C.A
REPRESENTACIÓN LEGAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: El ciudadano ARMANDO PEREIRA FONTAO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.152.367, debidamente asistido por la abogada Hidelys Montaner, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela bajo el No. 26.567.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA:
El abogado Rodolfo Ramones Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.214.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2018/IVA/00455/00370 de fecha 25 de septiembre de 2018. INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER MATERIAL (I.V.A)
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 27 de noviembre de 2018, se interpuso recurso contencioso tributario por el ciudadano Armando Pereira Fontao, titular de la cedula de identidad Nº V-16.152.367, actuando como representante legal de la sociedad mercantil EL MANJAR DEL POLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 21 de Agosto de 2006, bajo el N° 47, Tomo 72-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-316415902, con domicilio fiscal en la Avenida Las Ferias, Casa Nº 60-13, Urbanización Santa Rosa, Valencia Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la abogada Hidelys Montaner, titular de la cédula de identidad N° V-4.874.630 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela bajo el No. 26.567, contra el acto administrativo contenido en la Resolución imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2018/IVA/00455/00370 del 25 de septiembre de 2018, emanada de la Jefatura de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 06 de diciembre de 2018, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3556 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley y se ordenó notificar a la administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 271 parágrafo único a los fines de que remitiera a este Juzgado el expediente administrativo.
En fecha 01 de julio de 2019, el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó la última de las notificaciones relacionadas con la entrada del Recurso Contencioso Tributario, correspondiente al Contraloría General de la República.
En fecha 11 de julio de 2019, se dictó Sentencia Interlocutoria de Nº 4842, en la cual se admitió el recurso interpuesto por la recurrente.
En fecha 13 de junio de 2022, el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó la notificación de la Sentencia Interlocutoria Nº 4842 contentiva de la admisión del recurso, dirigida al Procurador General de la República.
En fecha 18 de octubre de 2022, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario 2014; asimismo, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.
En fecha 14 de noviembre de 2022, se ordenó agregar a los autos, el escrito de informes presentado por el abogado Rodolfo Ramones Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.214, actuando como apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y se dejó constancia de que la recurrente no hizo uso de su derecho.
En fecha 29 de noviembre de 2022, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones, señalándose que las partes no hicieron uso de su derecho y se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario 2014.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Como primer punto, la recurrente narró en el Capítulo “V” de su escrito recursivo, denominado “Vicio de Nulidad del Acto Administrativo Impugnado”, los hechos en relación al vicio del falso supuesto, manifestando lo siguiente:

“Vicio de Nulidad del Acto Administrativo Impugnado (Vicio del Falso Supuesto)
…Omissis…
Así pues, el acto administrativo en comento, no esgrime las nromas legales empero, las violenta alcuantificar las multas, siendo que tales elementos o datos conforman la causa del acto que se inserta como elemento de hecho que sirve de sustento al acto administrativo emitido, por el contrario, solo se limita a cuantificar sanciones que en ningún modo se sustentan en una base legal, por el contrario, el actuar de la administración Tributaria se evidencia en una aplicación cuantificación arbitraria de de dichas sanciones, vulnerando las normas precedentemente citadas (sic).”
…Omissis…
El acto cuestionado esta viciado en la causa, cuando la administración en la apreciación de los hechos, o los datos y documentos aportados por la Contribuyente los interpreta de manera incompleta o incorrecta, generándose como consecuencia de ello, el nacimiento de la obligación tributaria o la imputación de sanciones de tipo pecuniarias desmedidas originando su nacimiento bajo falsos supuestos de hecho.”
…Omissis…
Se aplica a mi representada, un conjunto de sanciones pecuniarias, por un incumplimiento de un deber material, específicamente “Disminución Ilegítima de Ingresos Tributarios” correspondiente al impuesto del valor Agregado para los periodos desde Enero a diciembre 2016 y Enero a diciembre 2017, no obstante, como se dijo anteriormente, mi representada acepto y pago dentro del plazo de 15 días, los tributos determinado (sic) para cada uno de los periodos investigados, según el acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/455/005 notificada en fecha 30/07/2018, que sirve de génesis del acto recurrido, situación este que se encuadra dentro de la figura denominada Allanamiento, (artículo 196 C.O.T.) siendo este un pago anticipado que realizan los contribuyentes en el caso de una investigación fiscal, como consecuencia de ello, el Código Orgánico Tributario en su artículo 112, otorga un “beneficio” al contribuyente y ordena imputar y cuantificar por concepto de multa, el Treinta Por Ciento (30%) del tributo pagado, no obstante, la Administración Tributaria, como se ha dicho violenta el contenido de dicha norma y aplica a mi representada un elenco de multas cuyas cuantías no consiguen justificación alguna en nuestra ley orgánica; siendo así las cosas, es evidente que la Administración incurrió en la configuración del acto administrativo en el vicio administrativo denominado Falso Supuesto de derecho, en virtud que imputa a mi representada hechos no tipificados en la norma.
(…)
Como consecuencia de lo precedentemente esgrimido, alego a favor de mi representada, el vicio en la configuración del acto administrativo recurrido, por cuanto éste se encuentra afectado por el vicio del falso supuesto de hecho, lo que conlleva indefectiblemente a la nulidad absoluta del mismo.” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil EL MANJAR DEL POLLO, C.A, en su escrito recursivo denunció que la administración incurrió en error en la cuantificación de las multas impuestas, a saber:
“ERROR EN LA CUANTIFICACION DE LAS MULTAS IMPUESTAS
Como se ha dicho reiteradamente, la Administración Tributaria yerra, en la cuanificación de las sanciones pecuniarias a mi representada, de solo verificar cuantitativamente los tributos omitidos y pagados a mi representada, y aplicarles el porcentaje establecido en la norma que regula tal situación (30%), podemos verificar claramente que los montos sancionatorios determinados, no guardan relación alguna con lo que realmente le corresponde pagar a mi representada por concepto de ilícito material de Omisión de Ingresos Tributarios, los montos en la resolución resultan, a todas luces carentes de lógica jurídica, no se sabe, que porcentaje utilizo la Administración Tributaria para cuantificar las multas, por supuesto que bajo ningún parámetro o concepto es el 30%, que es el establecido en el artículo 112 antes citado, aunado a ello, como se dijo, la Resolución expone que se va a aplicar, lo establecido en dicha norma, sin embrago, al considerar las cantidades determinadas, es evidente, que no aplica cuantitativamente el porcentaje establecido, pro el contrario, determina cantidaddes carentes de toda lógica contable y fiscal, lo que conlleva a todas luces considerar el actuar administrativo, como una actuar arbitrario y carente de toda fundamentación legal (sic).”
(…)
A los fines de fundamentar lo expuesto ut supra, conviene mencionar que la finalidad del allanamiento o aceptación del reparo, no es otra cosa, que la de agilizar la recaudación de tributos, imponiéndole al sujeto pasivo una multa reducida de un Treinta Por Ciento (30%), del monto del tributo omitido, tal como lo prevé el mencionado artículo 112 del referido Código, al ser tan evidente, las referidas sanciones de multas deben calcularse con base al tributo omitido y pagado, por lo que le corresponde a la administración fiscal, corregir el error incurrido y calcular las sanciones tomando como base el porcentaje establecido en la norma a los fines de no resquebrajar la norma antes citada.”

-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
…Omissis…
se procede a emitir la presente Resolución de Imposición de Sanción, por cuanto se constató para el momento de la verificación practicada el incumplimiento del (los) Deber (es), que se indica (n) a continuación, tal como consta en Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/455/005, notificada en fecha 30/07/2018, levantada (s) por el (la) Funcionario (a) actuante GABRIELA ATENCIO ROMERO, titular de Cédula de Identidad V-20009405 debidamente facultado (a) según Providencia Administrativa Nº 00455 de fecha 20/06/2018.
Que EL (LA) CONTRIBUYENTE ATENDIENDO AL EMPLAZAMIENTO FISCAL, ACEPTO EL REPARO Y PAGÓ EL TRIBUTO OMITIDO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 185 Y 186 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO., publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.152, Extraordinario de fecha 18/11/2014, en concordancia con el artículo 342, Parágrafo Segundo, ejusdem, aplicables por vigencia temporal a los ejercicios y periodos fiscales investigados.

…Omissis…
Conforme a lo antes dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto la falta de pago de la obligación tributaria dentro del lapso establecido para ello hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar Intereses Moratorios, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda; por ello este Gerencia de Tributos Internos de la Región Central, en virtud de lo establecido en el artículo 186 ejusdem, procede a calcular los referidos Intereses Moratorios, equivalente a 1.2 veces de la tasa activa bancaria:
…Omissis…
Por lo antes expuesto, expídase a cargo del Sujeto Pasivo antes identificado, la (s) planilla (s) de pago por concepto de multa (s) por el (los) monto (s) indicado (s) la (s) cual (es) deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, en el lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación; asimismo, se le notifica que el monto de la sanción se encuentra sujeta a modificación en caso de cambio del valor de la Unidad Tributaria entre la presente fecha y la fecha efectiva de pago, conforme a lo previsto en el Artículo 91 del Código Orgánico Tributario de fecha 18/11/2014.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

-IV-
PRUEBAS
Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho en el lapso de promoción de pruebas. Sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento civil que rige, “…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.” se valorarán las probanzas que fueron consignadas junto al escrito recursivo, las cuales son las siguientes:
1. Copia del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil EL MANJAR DEL POLLO C.A, marcada como letra “A” la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de la identificación de la recurrente, corre inserta en el folio 11.
2. Copia simple de la Resolución imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2018/IVA/00455/00370 del 25 de septiembre de 2018, emanada de la Jefatura de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada como letra “C” la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserta desde el folio 14 hasta el folio 15.
3. Original de planillas de liquidación, marcada como letra “C” la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserta desde el folio 19 hasta el folio 66.
4. Copia del escrito presentado ante la administración tributaria planillas de liquidación marcada como letra “D” la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserta desde el folio 67 hasta el folio 69.
5. Acta constitutiva de la sociedad mercantil EL MANJAR DEL POLLO C.A, marcada como letra “C”, la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserta desde el folio 73 hasta el folio 81.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del acto administrativo contenido en la Resolución imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2018/IVA/00455/00370 del 25 de septiembre de 2018, emanada de la Jefatura de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el thema decidendum se circunscribe a determinar lo siguiente:
i) Determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2018/IVA/00455/00370, es legal y válido, como consecuencia de analizar y decidir si esta viciado o no de falso supuesto de hecho y de derecho en relación al cálculo de las multas impuestas.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
-VI-
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FALTA DE CONSINACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santafe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, en ese orden); y por ende, este juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Ahora bien, es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas. Así se establece.
i) Determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2018/IVA/00455/00370, es legal y válido, como consecuencia de analizar y decidir si esta viciado o no de falso supuesto de hecho y de derecho en relación al cálculo de las multas impuestas.
Como punto inicial de la controversia de autos, sostiene la recurrente que la administración tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto no tomó en cuenta el contenido del parágrafo segundo del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2014, argumentando lo siguiente:
“…Omissis…
El acto cuestionado esta viciado en la causa, cuando la administración en la apreciación de los hechos, o los datos y documentos aportados por la Contribuyente los interpreta de manera incompleta o incorrecta, generándose como consecuencia de ello, el nacimiento de la obligación tributaria o la imputación de sanciones de tipo pecuniarias desmedidas originando su nacimiento bajo los falsos supuestos de hecho.”
…Omissis…
Se aplica a mi representada, un conjunto de sanciones pecuniarias, por un incumplimiento de un deber material, específicamente “Disminución Ilegítima de Ingresos Tributarios” correspondiente al impuesto del valor Agregado para los periodos desde Enero a diciembre 2016 y Enero a diciembre 2017, no obstante, como se dijo anteriormente, mi representada acepto y pago dentro del plazo de 15 días, los tributos determinado (sic) para cada uno de los periodos investigados, según el acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/455/005 notificada en fecha 30/07/2018, que sirve de génesis del acto recurrido, situación este que se encuadra dentro de la figura denominada Allanamiento, (artículo 196 C.O.T.) siendo este un pago anticipado que realizan los contribuyentes en el caso de una investigación fiscal, como consecuencia de ello, el Código Orgánico Tributario en su artículo 112, otorga un “beneficio” al contribuyente y ordena imputar y cuantificar por concepto de multa, el Treinta Por Ciento (30%) del tributo pagado, no obstante, la Administración Tributaria, como se ha dicho violenta el contenido de dicha norma y aplica a mi representada un elenco de multas cuyas cuantías no consiguen justificación alguna en nuestra ley orgánica; siendo así las cosas, es evidente que la Administración incurrió en la configuración del acto administrativo en el vicio administrativo denominado Falso Supuesto de derecho, en virtud que imputa a mi representada hechos no tipificados en la norma.
(…)
Como consecuencia de lo precedentemente esgrimido, alego a favor de mi representada, el vicio en la configuración del acto administrativo recurrido, por cuanto éste se encuentra afectado por el vicio del falso supuesto de hecho, lo que conlleva indefectiblemente a la nulidad absoluta del mismo.” (Negrillas del Tribunal).
El vicio de falso supuesto, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En relación a ello, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho cabe destacar, en concordancia de la jurisprudencia y doctrina previamente citada, que la Administración Tributaria solo podría incurrir en ella cuando esta procede a dictar un acto administrativo, siendo este el acto administrativo contenido en la Resolución imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2018/IVA/00455/00370 del 25 de septiembre de 2018, emanada de la Jefatura de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, este Tribunal observa de las actas procesales que conforman el expediente lo siguiente:
1. En fecha 30 de julio de 2018, la contribuyente del caso de autos fue notificada del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/455/005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. En fecha 10 de agosto de 2018, aceptó el reparo fiscal y pagó dentro del plazo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Tributario de 2014 la cantidad reparada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- En fecha 25 de septiembre de 2018, Jefatura de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2018/IVA/00455/00370 en la que se impuso multas e intereses moratorios.
En tal sentido, una vez analizado el presente expediente, este Tribunal advierte que no es un hecho controvertido que la contribuyente haya aceptado y pagado el reparo de conformidad con los artículos 195 y 196 de Código Orgánico Tributario 2014 pues lo alegó y probó con las planillas de liquidación consignadas en los folios 16 al 22, y fue reconocido por la Gerencia de Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el acto administrativo, en razón a ello lo debatido en el presente caso es el cálculo de la multa establecida en la Resolución Imposición de Sanción.
En atención a lo anterior, resulta necesario citar el contenido de los artículos mencionados, los cuales son los siguientes:
Artículo 112 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario 2014:

“Artículo 112.- Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 119, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un cien por ciento (100%) hasta el trescientos por ciento (300%) del tributo omitido.
Parágrafo Primero. Cuando la ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.
Parágrafo Segundo. En los casos previstos en el artículo 196 de este Código se aplicará la multa en un treinta por ciento (30%) del tributo omitido.”

Artículo 196 del Código Orgánico Tributario 2014

“Artículo 196.- Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el Parágrafo segundo del artículo 112 de esta Código y demás multas a que hubiera lugar conforme a lo previsto en este Código…”
Asimismo, del acto impugnado se desprende que la administración tributaria al aplicar el cálculo de la multa, señala lo siguiente:
“…omissis…
Que EL (LA) CONTRIBUYENTE ATENDIENDO AL EMPLAZAMIENTO FISCAL, ACEPTO EL REPARO Y PAGÓ EL TRIBUTO OMITIDO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 195 Y 196 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO., publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.152, Extraordinario de fecha 18/11/2014, en concordancia con el artículo 342, Parágrafo Segundo, ejusdem, aplicables por vigencia temporal a los ejercicios y periodos fiscales investigados.

…Omissis…
DESCRIPCIÓN SANCIÓN
En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 112 parágrafo 2 del COT publicado en G. O Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18/11/2014 por concepto de multa


F. INICIO F. FIN COT IMP. PAG. MULTA (%) UT MONTO Bs.
01/01/2016 31/01/2016 2014 3,60 30,00 720,00 12.240,00
01/02/2016 29/02/2016 2014 1,32 30,00 223,73 3.803,39
01/03/2016 31/03/2016 2014 2,40 30,00 406,78 6.915,25
01/04/2016 30/04/2016 2014 3,86 30,00 654,24 11.122,03
01/05/2016 31/05/2016 2014 4,81 30,00 815,25 13.859,32
01/06/2016 30/06/2016 2014 4,80 30,00 813,56 13.830,51
01/07/2016 31/07/2016 2014 3,67 30,00 622,03 10.574,58
01/08/2016 31/08/2016 2014 8,38 30,00 1.420,34 24.145,76
01/09/2016 30/09/2016 2014 4,82 30,00 816,95 13.888,14
01/10/2016 31/10/2016 2014 2,40 30,00 406,78 6.915,25
01/11/2016 30/11/2016 2014 2,63 30,00 445,76 7577,97
01/12/2016 31/12/2016 2014 7,00 30,00 1.186,44 20.159,49
01/01/2017 31/01/2017 2014 5,15 30,00 872,88 14.838,98
01/02/2017 29/02/2017 2014 15,68 30,00 1.568,00 26.656,00
01/03/2017 31/03/2017 2014 5,99 30,00 599,00 10.183,00
01/04/2017 30/04/2017 2014 2,76 30,00 276,00 4.692,00
01/05/2017 31/05/2017 2014 7,19 30,00 719,00 12.223,00
01/06/2017 30/06/2017 2014 5,87 30,00 587,00 9.979,00
01/07/2017 31/07/2017 2014 9,60 30,00 960,00 16.320,00
01/08/2017 31/08/2017 2014 8,40 30,00 840,00 14.280,00
01/09/2017 30/09/2017 2014 8,28 30,00 828,00 14.076,00
01/10/2017 31/10/2017 2014 10,82 30,00 1.082,00 16.394,00
01/11/2017 30/11/2017 2014 13,20 30,00 1.320,00 22.440,00
01/12/2017 31/12/2017 2014 24,31 30,00 2.431,00 41.327,00

Conforme a lo antes dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto la falta de pago de la obligación tributaria dentro del lapso establecido para ello hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar Intereses Moratorios, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda; por ello este Gerencia de Tributos Internos de la Región Central, en virtud de lo establecido en el artículo 186 ejusdem, procede a calcular los referidos Intereses Moratorios, equivalente a 1.2 veces de la tasa activa bancaria.”

Seguidamente, se es necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgado advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el Juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
La Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774), estableció el criterio que ha sido sostenido a través del tiempo sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774), el cual ha sido ratificado por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881) cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982”
Asimismo, sobre el mencionado principio la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1070 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774, adujo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
En razón de lo anterior y apreciado como ha sido el acto administrativo contenido en la Resolución imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2018/IVA/00455/00370, la Administración Tributaria impuso en uso de sus facultades legales, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 112 ejusdem, en un treinta por ciento (30%) del tributo omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 196 ejusdem, sobre lo cual se observa también que las sanciones de multas aplicadas a la sociedad mercantil EL MANJAR DEL POLLO C.A, por el incumplimiento de deberes en materia de impuesto al valor agregado en los ejercicios fiscales de los periodos 2016 y 2017, están expresadas términos porcentuales, en concordancia con el artículo 92 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T) que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.”
De lo anteriormente citado se observa que la Administración Tributaria debe convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito, para luego emitir las Planillas de Liquidación en bolívares, con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo.
Por cuanto se puede determinar del acto administrativo supra identificado, lo que se detalla a continuación:
Que la sanción aplicable a ambos periodos fiscales era el 30% del tributo omitido, siendo que:
Para el periodo fiscal del año 2016, el tributo omitido era:
Enero 3,60
Febrero 1,32
Marzo 2,40
Abril 3,86
Mayo 4,81
Junio 4,80
Julio 3,67
Agosto 8,38
Septiembre 4,82
Octubre 2,40
Noviembre 2,63
Diciembre 7,00
Para el periodo fiscal del año 2017, el tributo omitido era:
Enero 5,15
Febrero 15,68
Marzo 5,99
Abril 2,76
Mayo 7,19
Junio 5,87
Julio 9,60
Agosto 8,40
Septiembre 8,28
Octubre 10,82
Noviembre 13,20
Diciembre 24,31
Que el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente: para el año 2016, el valor de la U.T era bs. 177,00 y para el año 2017, el valor de la U.T era bs. 300,00.
Que el equivalente en unidades tributarias vigente para el momento de la comisión del ilícito, era el siguiente:
Para el periodo fiscal 2016, era:
Enero 720,00
Febrero 223,73
Marzo 406,78
Abril 654,24
Mayo 815,25
Junio 813,56
Julio 622,03
Agosto 1.420,34
Septiembre 816,95
Octubre 406,78
Noviembre 445,76
Diciembre 1.186,44

Para el periodo fiscal 2017, era:
Enero 872,88
Febrero 1568,00
Marzo 599,00
Abril 276,00
Mayo 719,00
Junio 587,00
Julio 960,00
Agosto 840,00
Septiembre 828,00
Octubre 1.082,00
Noviembre 1.320,00
Diciembre 2.431,00
Que el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo era: Bs. 17,00.
Que el monto a pagar tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario 2014, era el siguiente:
Para el periodo fiscal 2016:
Enero Bs. 12.240,00
Febrero Bs. 3.803,39
Marzo Bs. 6.915,25
Abril Bs. 11.122,03
Mayo Bs. 13.859,32
Junio Bs. 13.830,51
Julio Bs. 10.574,58
Agosto Bs. 24.145,76
Septiembre Bs. 13.888,14
Octubre Bs. 6.915,25
Noviembre Bs. 7.577,97
Diciembre Bs. 20.159, 49

Para el periodo fiscal 2017:

Enero Bs. 14.838,98
Febrero Bs. 26.656,00
Marzo Bs. 10.183,00
Abril Bs. 4.692,00
Mayo Bs. 12.223,00
Junio Bs. 9.979,00
Julio Bs. 16.320,00
Agosto Bs. 14.280,00
Septiembre Bs. 14.076,00
Octubre Bs. 16.394,00
Noviembre Bs. 22.440,00
Diciembre Bs. 41.327,00
En virtud de lo expuesto, evidencia este Juzgado que la administración tributaria realizó una correcta aplicación de la norma y la cuantificación de la multa impuesta pues del monto que se estipuló, concuerda con la aplicación del 30% establecido en el parágrafo segundo del artículo 112 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 92 ejusdem, por consiguiente, concluye este Juzgado que el acto administrativo contenido en la resolución impugnada no se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente en su escrito recursivo y se confirma la resolución de imposición de sanción. Así se decide.
Finalmente, en virtud de que las multas antes descritas no han sido pagadas, se ordena a la Administración Tributaria, emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable al caso de autos ratione temporis y se procede a confirmar también los intereses moratorios. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Armando Pereira Fontao, titular de la cedula de identidad Nº V-16.152.367, actuando como representante legal de la sociedad mercantil EL MANJAR DEL POLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 21 de Agosto de 2006, bajo el N° 47, Tomo 72-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-316415902, con domicilio fiscal en la Avenida Las Ferias, Casa Nº 60-13, Urbanización Santa Rosa, Valencia Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la abogada Hidelys Montaner, titular de la cédula de identidad N° V-4.874.630 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela bajo el No. 26.567, contra el acto administrativo contenido en la Resolución imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2018/IVA/00455/00370 del 25 de septiembre de 2018, emanada de la Jefatura de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2018/IVA/00455/00370 del 25 de septiembre de 2018, emanada de la Jefatura de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3) Se condena al contribuyente EL MANJAR DEL POLLO, C.A antes identificado a pagar los intereses causados hasta el momento del pago de la obligación tributaria y la multa antes descrita, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidar ésta última, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable al caso de autos ratione temporis.
4) Se condena en costas a la parte recurrente EL MANJAR DEL POLLO, C.A, antes identificada por haber resultado totalmente vencida en el equivalente al 2% del monto de la multa y los intereses.
5) El contribuyente EL MANJAR DEL POLLO, C.A, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014.
Notifíquese al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión; de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis. Publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana V. Blanco.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.


La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana V. Blanco.






Exp. N° 3556
PJSA/ob/mr