REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 21 de marzo de 2023
212° y 164°
Exp. Nº 3363
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5502
En fecha 02 de diciembre de 2015, se interpuso Recurso Contencioso Tributario por la abogada ANA MARIA FONSECA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.281.113, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº121.529, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AJEVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 23-A., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30601138-20, con domicilio procesal en la Urb. San Jose de Tarbes, Torre BOD, Piso 10, Oficina 10-7 y 10-8, Municipio Valencia, Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI-GRTI/RCNT/DSA-2015/Exp.Nro.03430/2013-00186 de fecha 08 de octubre de 2015, emanada de Gerencia regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 07 de diciembre de 2015, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3363 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Asimismo se dejó constancia que el contribuyente up supra mencionado, esta a derecho de conformidad con el articulo 271 Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis. En consecuencia, se le ratificó que este debía impulsar el proceso y se le apercibió que debía manifestar su interés de continuar con el mismo, esto según el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neira Judith Negrón Portillo.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se observó que, mediante auto de entrada dictado en fecha 07 de diciembre de 2015, se le apercibió a la contribuyente que debía impulsar el proceso suministrando los emolumentos correspondientes a la practica de las notificaciones de ley, aunado a ello, por tratarse de un recurso contencioso tributario interpuesto en sede judicial, de manera autónoma, este ya se encontraba a derecho desde el momento en que hizo uso a su derecho, por lo cual, el sujeto pasivo de autos tenía pleno conocimiento del deber de impulsar la causa.
Ante esta circunstancia, considera necesario este Juzgado, traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, en la cual se desarrollaron los requisitos del interés procesal, en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. (Negrillas por este Juzgado).

Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y en negrillas por este Juzgado).

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia, por lo cual en el caso de autos se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)

En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde su última y única actuación que corre inserta en autos, siendo esta la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 02 de diciembre de 2015, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando saber que aun cuando este Tribunal le apercibió a la sociedad mercantil AJEVEN, C.A., que debía manifestar interés procesal en la causa e impulsarla, este por el contrario este fue negligente, mostrando total desapego a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aun cuando pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal desde el 07 de diciembre de 2015, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 272 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, habiendo transcurrido más de un (01) año, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por la abogada ANA MARIA FONSECA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.281.113, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº121.529, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AJEVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 23-A., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30601138-20, con domicilio procesal en la Urb. San Jose de Tarbes, Torre BOD, Piso 10, Oficina 10-7 y 10-8, Municipio Valencia, Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI-GRTI/RCNT/DSA-2015/Exp.Nro.03430/2013-00186 de fecha 08 de octubre de 2015, emanada de Gerencia regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por la abogada ANA MARIA FONSECA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.281.113, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº121.529, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AJEVEN, C.A., plenamente identificada.
Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 3363
PJSA/ob/ds