REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 14 de marzo de 2023
212° y 164°
Exp. Nº 3654

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5483
En fecha 02 de agosto de 2022, la abogada Trina Abreu Hernández, titular de la cédula de identidad V-4.055.346, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.313, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, actuando como apoderada judicial según se desprende de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay en fecha 17 de septiembre de 2021 bajo el Nº 39, Tomo 58, el cual consta en autos marcado con la letra “A1”; de la sociedad mercantil TUCAREN, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de enero de 1995 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-302410134; con domicilio procesal en Sector Zona Industrial, San Vicente 2, Calle I con Calle L, Galpón 43, Nº 43 Maracay, municipio Girardot, estado Aragua, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022-EXP/01101-2020/2022-017, de fecha 21 de abril de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08 de agosto 2022, se le dio entrada al recurso y le fue asignado el N° 3654 (numeración de este tribunal) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Asimismo, se ordenó notificar a la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 291 parágrafo único del Código Orgánico Tributario 2020 a los fines de que remitiera a este Juzgado el expediente administrativo.
En fecha 01 de febrero 2023, el alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta Nº 0205-22 de la entrada del recurso dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada, siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario 2020, este tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario 2020, razones por la que ADMITE dicho Recurso por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, este Tribunal observa que el recurrente, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en consecuencia procede a pronunciarse en la forma siguiente:
En primer lugar, observa quien decide que, del contenido de la norma prevista en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario Vigente, se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden, en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buena apariencia del derecho, debe demostrar que se le ha causado o se le podría causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, y señalar hechos o circunstancias concretas, aunado a ello aportar los elementos probatorios suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida, puesto que no es responsabilidad del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, la cual es materia de la sentencia definitiva.
De lo antes expuesto y en base a los amplios poderes del Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos cuando lo considere pertinente, pasa este Tribunal a analizar si la parte solicitante de la suspensión de los efectos demostró la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión efectos invocada por la recurrente en el Capítulo IV de su escrito recursivo, en los términos siguientes:
“(…)
Solicitamos la suspensión de efectos del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente (COT) y el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CBRV). (sic)
En ese orden, se observa que la recurrente argumenta sobre el requisito del fumus boni iuris, lo siguiente:
…Omissis…
Se evidencia de la Resolución impugnada que no se aplicó la normativa vigente en materia de apreciación de las pruebas y las defensas alegadas por el contribuyente, motivo por el cual le determina una obligación de pago, violando así su derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la constitución Nacional Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte en la determinación del monto de la sanción impuesta, se viola el contenido de los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, como se explicará más adelante, la misma es confiscatoria, toda vez, que su cuantía aplicada ilegalmente traería un daño irreparable a la empresa por cuanto, efectivamente es un monto exorbitante que no tiene asidero jurídico alguno, por el contrario, su cuantificación no se encuentra fundamentada en las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario, específicamente, en los ilícitos materiales, por concepto de disminución legítima de ingresos tributarios, establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Tributario (COT) vigente.
Por otra parte, en relación al periculum in damni señala lo siguiente:
“…Omissis…
En el presente caso, son concurrente ambas circunstancia, toda vez, que la aplicación y ejecución del contenido del Acto Administrativo impugnado ocasionaría a la contribuyente gravísimos daños patrimoniales y financieros irreparables, aún cuando la sentencia definitiva sea a su favor, que constituye el presupuesto fundamental de las medidas cautelares.
En el presente caso, se configura claramente la existencia del daño, por cuanto la ejecución del acto impugnado comportaría pagar una multa de 59.058,82 Bs., dicho porcentaje que representa la multa del impuesto ajustado y pagado, es de 2.352 veces el valor del impuesto. Su aplicación forzosa llevaría a mi representada a la pérdida total de su capital y por ende de su mínimo vital para seguir laborando. Sería a todas luces confiscatoria su aplicación.
Está sanción constituye una verdadera extralimitación de la Administración Tributaria en el uso de potestad sancionatoria, al determinar una multa cuya cuantía no se encuadra a las normas sancionatorias del Código Orgánico Tributario y es absolutamente confiscatoria.”
Resulta necesario citar el artículo 290 del Código Orgánico Tributario:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho…”
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

De acuerdo a lo que establece la normativa legal y el criterio de la Sala antes trascrito, se afirma que en materia contencioso tributario y contencioso administrativo, los requisitos para la procedencia de suspensión de efectos deben ser analizados de forma concurrente siendo necesario justificar la presunción de buen derecho y demostrar que la ejecución del acto administrativo conllevaría a causar graves perjuicios a la parte recurrente.
En el presente caso de autos, no se configuraron los elementos necesarios para decretar la suspensión de efectos y como ha quedado demostrado, no basta con sólo argumentar que existe la presunción de una violación de derechos sino que el recurrente debe probar los elementos del fumus boni iuris y el periculum in damni sin que se realice un estudio exhaustivo pues de lo contrario el Juez tendría que hurgar en situaciones que no corresponden conocer en esta etapa del proceso y pronunciarse sobre la misma haría incurrir al juez en emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
En conclusión, observa este juzgador que el recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo al considerar que el mismo viola sus derechos, sin aportar ningún elemento probatorio que puedan hacer presumir la existencia del fumus boni iuris y el periculum in damni frente a lo cual, no se pudo verificar la existencia del daño irreparable causaría la no procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, ni justificar el otorgamiento de la medida.
Aunado a ello, se observa que desde la fecha de interposición del recurso la cual fue el 02 de agosto de 2022 hasta la presente fecha, la represtación judicial de la recurrente, no ha ratificado la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo sobre lo cual, lejos de convencer al Juez de la presunta existencia de un daño irreparable al no otorgar la medida, se deduce que la administración tributaria no ha requerido con inmediatez el pago de las obligaciones, lo que hace presumir que se está apegando al proceso. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y siendo necesario para la procedencia de dicha solicitud, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, este tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la medida de suspensión de efectos invocada. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión; de conformidad con en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedará el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario 2020.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Blanco.


En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Blanco.













Exp. N° 3654
PJSA/ob/mr