REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 29 de marzo de 2023
212º y 164º


EXPEDIENTE Nº: 16.026
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (comercial)
DEMANDANTE: sociedad de comercio INVERSORA NAPLES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 69, tomo 17-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: no acreditado a los autos

DEMANDADOS: JOSÉ GREGORIO PARISI ROUSSENOFF y RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.398.032 y V-13.382.062 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ y EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 14.006, 48.867, 54.638, 67.281, 106.043, 298.051 y 303.527 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de enero de 2023 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

El 7 de febrero de 2023, ambas partes presentan escritos de informes.

Por auto el 22 de febrero de 2023, se fija l lapso para dictar sentencia.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara extemporánea por tardía la oposición formulada por los demandados a la medida cautelar innominada decretada el 28 de noviembre de 2022.

El tribunal de primera instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“…en fecha 1 de diciembre de 2022, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la Citaciíon de la parte demandada, ciudadanos José Parisi Roussenoff y Raúl Rodríguez Andrade, por lo que el lapso para que la parte formulara oposición a la Medida Cautelar decretada, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió así:
MES DÍAS
DICIEMBRE 2022 5 6 9
En consecuencia, la oposición a la medida cautelar propuesta por los abogados en ejercicio Armando Manzanilla y Edgar Núñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.020 y 14.006, respectivamente, apoderados Judiciales de la parte demandada, resulta ser extemporánea por tardía…”


Para decidir se observa:

El encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.”


Ciertamente, como argumenta el recurrente lo que está fuera de las actas del expediente es como si no existiera, pero huelga señalar, que el cuaderno de medidas forma parte de las actas del expediente y en el mismo consta que los apoderados judiciales de la parte demandada para ese entonces estuvieron presentes en la ejecución de la medida llevada a cabo por el tribunal comisionado el 1 de diciembre de 2022 quedando tácitamente citados, amén de que la recurrida señala que el alguacil del tribunal de primera instancia dejó constancia de haber practicado la citación de los demandados en fecha 1 de diciembre de 2022, lo que la parte demandada no logra desvirtuar, quedando patente que en las actas procesales, tanto en el cuaderno de medidas como en el cuaderno principal, había constancia que la parte demandada estaba citada, considerando este tribunal superior que el lapso para formular oposición a la medida cautelar comienza a computarse a partir del 1 de diciembre de 2022 exclusive, siendo forzoso considerar extemporánea por tardía la oposición formulada el 14 de diciembre de 2022 por la parte demandada, a la medida cautelar innominada decretada el 28 de noviembre de 2022, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el tema no se agota en la extemporaneidad de la oposición, habida cuenta que el primer aparte del mismo artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.” (Resaltado de esta sentencia)

Es harto conocido, que el lapso probatorio de 8 días para promover y evacuar pruebas en la incidencia cautelar se abre de pleno derecho sin necesidad de auto expreso y por mandato de la norma, el lapso probatorio tiene lugar independientemente que haya oposición o no.

De lo expuesto, se derivan dos consecuencias ineludibles, la primera de ellas, que las pruebas aportadas por las partes en la incidencia cautelar al margen de que haya habido oposición, deben ser tomadas en cuenta en la sentencia que ha de recaer el final de la incidencia y que puede confirmar o revocar la cautela, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que la sentencia se limitó a declarar extemporánea la oposición sin analizar el material probatorio ofrecido por las partes, lo que acarrea su nulidad; y la segunda consecuencia, es que a partir del 9 de diciembre de 2022, fecha en que la recurrida afirma venció el lapso para formular oposición, comenzó a computarse ope legis el lapso probatorio de ocho días.

Abona lo expuesto, la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-0934, a saber:
“El texto de la ley es bien claro al respecto: ejecutada una medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación, y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos como reza el primer aparte del art. 602 CPC. Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado no exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar, pasado el tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, no puede servir de fundamento para que el Sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida dictada, confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que el recurso se tiene como no hecho, por haber precluido el término para formularlo.” (Resaltado de esta sentencia)

No puede pasar inadvertido a este tribunal superior, además, que la sentencia que desecha la oposición formulada por extemporánea fue dictada en fecha 19 de diciembre de 2022, es decir, al sexto día hábil siguiente, quedando de bulto, que aun despachando el tribunal todos los días, la sentencia se dictó estando en curso el lapso probatorio de la incidencia cautelar, lo que vulnera el derecho de ambas partes a ejercer su actividad probatoria dentro de la incidencia cautelar y no debemos olvidar que las pruebas están estrechamente vinculadas con el derecho constitucional a la defensa, ya que a través de ellas las partes incorporan la verdad al proceso.

En este sentido, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, se sustanció y decidió una incidencia cautelar sin que se dejara transcurrir íntegramente el lapso probatorio, siendo necesaria y útil la reposición de la causa para que la partes pueden ejercer efectivamente su derecho a promover y evacuar pruebas y resguardar el derecho constitucional a la defensa, tal como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARISI ROUSSENOFF y RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE; SEGUNDO: EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la oposición formulada el 14 de diciembre de 2022 por la parte demandada, ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARISI ROUSSENOFF y RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, a la medida cautelar innominada decretada el 28 de noviembre de 2022; TERCERO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se deje transcurrir íntegramente el lapso probatorio de ocho días de despacho de la incidencia cautelar previsto en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.







ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.026
JAM/EC.-