REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 29 de marzo de 2023
212º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 16.015
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 2021 bajo el Nº 64, tomo 42-A-RM314
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO PINTO RIVERO, HERCILIA PEÑA HERMOSA, JOSÉ CARLOS ORTÍZ HERRERA y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 14.006, 48.867, 54.638, 67.281, 106.043, 144.344 106.131 y 298.051 respectivamente
DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, tomo 210-A segundo
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de diciembre de 2022 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Ambas partes presentaron escritos de informes en fecha 20 de enero de 2023 e igualmente, ambas presentaron escritos de observaciones el 1 de febrero de 2023.

Por auto del 2 de febrero de 2023, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 6 de marzo de 2023.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Tanto en la diligencia de apelación, como en los informes presentados en esta alzada, la recurrente alega que las pruebas promovidas por la demandante son impertinentes y al efecto, sostiene que lo pretendido es el cobro de unas facturas supuestamente aceptadas, contra lo cual han afirmado que no han sido emitidas a su nombre y mal podrían ser aceptadas por ella y lo que pretende probarse es una relación contractual, distinta a la contenida en las facturas que se reclaman y que eso no fue alegado ni forma parte del petitorio.

Para decidir se observa:

La más acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)

Queda de bulto, que para analizar la pertinencia de una prueba es indispensable conocer el contradictorio, vale decir, son necesarios los escritos de demanda y contestación para poder determinar cuáles son los hechos controvertidos por las partes y en el presente expediente, no consta ni el libelo de la demanda ni la contestación a la misma.

La misma suerte corre el alegato de ilegalidad respecto a la prueba de exhibición de documentos, ya que la recurrente sostiene que cuando la prueba fue promovida no se acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que dichas facturas se encuentra en su poder toda vez que de las copias de las mismas se comprueba que son emitidas a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES PETRICOLOR C.A., siendo que en las actas procesales no consta ni el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante donde promueve la prueba de exhibición de documentos, ni la copia de la factura cuya exhibición se solicita.

Al no constar en los autos los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, resulta imposible saber cuál es el pedimento cierto sobre el cual juzga el juez de primera instancia en la sentencia recurrida.

El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos ni el libelo de demanda ni la contestación a la misma, los cuales resultan indispensables para poder juzgar sobre la pertinencia de las pruebas, así como tampoco constan el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, ni la copia de la factura cuya exhibición se solicita, indispensables para juzgar sobre la legalidad de la prueba de exhibición de documentos, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador de alzada, resulta forzoso para este sentenciador desestimar la solicitud de declarar impertinentes e ilegales las pruebas promovidas por la parte demandante, lo que determina que el recurso procesal de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.





II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes




de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.







ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 16.015
JAM/EC.-