REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 27 de marzo de 2023
212º y 164º


EXPEDIENTE Nº: 15.308

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.252.478, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.793

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARTÍN BRICEÑO TORTOLERO y ANA GABRIELA RÍOS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.723 y 209.582 respectivamente

DEMANDADOS: FRANCO DI BARTOLOMEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.108.364 y la sociedad de comercio NORTE BIENES RAICES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de noviembre de 2010, bajo el Nº 45, tomo 99-A

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: GLADYS TAM DE PINTO, MARÍA ISELA SERRANO MATEHUS y LUCY GABRIELA SILVA VILCHEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.870, 26.132 y 44.663 respectivamente


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato planteada.


I
ANTECEDENTES


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de marzo de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.

El día 26 de abril de 2018, ambas partes presentan escritos de informes.

El día 9 de mayo de 2018, ambas partes presentan escritos de observaciones.

Por auto del 10 de mayo de 2018, se fija el lapso para dictar sentencia el cual fue diferido el 9 de julio de 2018.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La demandante en su libelo alega que los demandados colocaron un aviso de alquiler o venta en el local vecino de su oficina, señalaron además que la promesa incluía el local N° L33, ubicado con el fondo del local D16, ambos del mismo propietario, razón por la cual contactó al señor ALEJO TORREALBA, quien es representante de ventas de la empresa demandada, con quien pactó la compra de los locales a través de una promesa de compraventa, estableciendo un precio único de venta de “CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 4.250,00)”, y así procedió formalmente a solicitar la compra en fecha 12 de diciembre de 2011, por lo que se le hizo entrega de una hoja de requisitos para precalificar la negociación, los cuales consignó inmediatamente y el mismo día su propuesta fue aceptada, de tal manera, que en fecha 13 de diciembre de 2011 acordaron la promesa de compra usando el contrato de arrendamiento subordinado a la intención de compra, entregando la cantidad de seis mil setecientos veinte bolívares mediante un cheque, que cubrió los pagos que señala el recibo emitido por la empresa NORTE BIENES RAICES C.A., cancelación de facturas Nros 555 y 556, 1 mes de comisión por el local 16 BIG LOW por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES más 12% de IVA y gastos administrativo por un monto de DOS MIL BOLIVARES más el 12% de IVA.

Agrega que la llave le fue entregada el 10 de enero de 2012 señalándosele que los documentos relacionados con la compra y que se requerían para el crédito le serían entregados con la promesa de venta al momento de formar el contrato de arrendamiento, que sería extendido el lapso de vigencia para comodidad de ambas partes, siendo contactada el 10 de febrero de 2012 para firmar el contrato de arrendamiento, reprogramando la fecha para el 15 de febrero de 2012, por lo que solicitó la carta de promesa de venta que señalara el precio y lapso de vigencia y que le entregaran los documentos de solvencia, ficha catastral, condominio, Hidrocentro y electricidad, recibiendo varios correos notificándole la firma del contrato, pero nada le decían de lo pactado y mayor no pudo ser su sorpresa, cuando recibe otro correo electrónico donde le indicaban el precio del local, ahora con una modificación abusiva y absolutamente unilateral.

Señala que al momento que le aceptaron la oferta el 13 de diciembre de 2011, ambos locales fueron ofertados en “NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 926.000,00)” siendo aumentados en menos de 1 mes (considerando las vacaciones navideñas y carnavalescas) al precio de “MIL CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (1.161.000,00)”, es decir, que aumentaron la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (235.000,00).

Afirma que la actitud asumida por los codemandados (vendedores y la empresa inmobiliaria), con su proceder arbitrario, doloso e ilegal, en lo que respecta al cumplimiento de su obligación contractual, lesionó sus derechos y ocasionaron un daño material en su patrimonio, ya que considerando la seriedad y transparencia de la negociación, comenzó en el mismo mes de enero de 2012 a tramitar los registros mercantiles de las empresas que funcionarían en el local y realizar el acondicionamiento del local para esta fecha, instalando una santa maría construida con las medidas especificas, que fue instalada en febrero de 2012, asimismo compró una serie de equipos digitales costosos, mobiliario construido a la medida, cambió vidrios dañados y realizó mantenimiento en los vidrios restantes, lo cual ascendió a la cantidad de TRECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00), Que igualmente, adquirió mercancía para la actividad, transacciones que realizó a fin de ocupar y operar con la actividad estimada, razón por la cual solicita se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios por el retardo e incumplimiento culposo en la ejecución de la obligación de dar y hacer en la que han incurrido, que estima en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

Solicita que los demandados sean condenados a ejecutar forzosamente lo convenido entre las partes y que se otorgue la promesa bilateral de compraventa y se protocolice el documento definitivo de compraventa sobre los inmuebles descritos y convengan en recibir el precio pactado.

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS

La co-demandada sociedad de comercio NORTE BIENES RAICES C.A. niega y contradice que ALEJO TORREALBA haya pactado con l demandante la compraventa de los locales comerciales a través de una promesa de compra venta, estableciendo un precio de venta de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES y que haya convenido un contrato de arrendamiento subordinado a la intención de compra del local comercial. Asimismo, contradice que la parte demandante le haya entregado a la sociedad de comercio la cantidad de Bs 6.720,00 que corresponde al pago de las facturas 555 y 556 y que se haya acordado la entrega del inmueble antes de cerrar el año y que la llave del mismo haya sido entregada en fecha 10 de enero del 2012 y que sería extendido el contrato de arrendamiento para comodidad de ambas partes.

Niega que el ciudadano ALEJO TORREALBA tenga cualidad para que en nombre de la sociedad de comercio haya ofrecido en venta los dos inmuebles constituido en locales comerciales signados con los Nros. 16 y 33 y que la sociedad de comercio hubiese recibido diversos correos electrónicos donde indicaban un cambio de precio de local y que el monto hubiese sido aumentado en menos de de un mes en DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,00) y que la empresa hubiese enviado correos a la parte actora, en el cual se reconsideran precios sobre ventas de inmuebles.

Rechaza que la parte demandante haya sufrido daños materiales en su patrimonio, que haya realizado acondicionamientos en el local y haya comprado mobiliario a la medida del local cambiando vidrios y haya comprado mercancía para la actividad que realiza,

Impugna las instrumentales que corren a los folios 31 al 44 e igualmente impugna la cuantía ya que la demandante indica dos montos diferentes, uno por concepto de daños y perjuicios y otro por estimación de la demanda.

Aclara, que no se debe confundir contrato preliminar y la oferta, porque el contrato preliminar de compraventa requiere del consentimiento de dos partes, mientras que la oferta necesita el asentimiento de una persona, en otras palabra, el contrato preliminar es un negocio jurídico bilateral y la oferta es un negocio jurídico unilateral en cuanto al número de partes.

Sostiene que la parte actora solicita el cumplimiento de una opción de compraventa y por otro lado el resarcimiento de daños y perjuicios, solicitudes estas que por ley son incompatibles y que deben ser accionadas por procesos diferentes y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento civil vigente opone como cuestión de fondo la cuestión previa contenida en el articulo 346 Ordinal 11º que consiste en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Afirma que la demandante incurre en inepta acumulación de pretensiones al querer en una misma acción intentar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa y conjuntamente la acción de daños y perjuicios, cuando dentro del mismo contrato existe penalización pactada por las partes en caso de incumplimiento.

El co-demandado FRANCO DI BARTOLOMEO opone su falta de cualidad y de interés para sostener el presente juicio, toda vez que no es propietario del inmueble o de los inmuebles que pretende la parte actora le sean vendidos, y por ende, es imposible que aun siendo declarada con lugar la demanda, pueda transmitir la propiedad, ya que él no puede cumplir ningún contrato de compraventa por cuanto nunca realizó negociación de opción a compraventa con la demandante y tampoco tiene dualidad para ofrecer en venta algo que no es suyo, debido a que el inmueble pertenece a los integrantes de la sucesión de MARINA DEL CARMEN ALVAREZ DE DI BARTOLOMEO, lo que era conocido por la actora, ya que acompañó el documento de propiedad del inmueble con su libelo, siendo lo que correcto que detectara que el inmueble no pertenecía sólo a él, sino que era y formaba parte de la comunidad conyugal.
Opone como cuestión de fondo la cuestión previa contenida en el articulo 346 Ordinal 11º referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, ya que mediante el presente procedimiento la parte actora solicita el cumplimiento de una opción de compraventa y el resarcimiento de daños y perjuicios, solicitudes estas que por ley son incompatibles y que deben ser accionadas por procesos diferentes y por ello, finalmente solicita se declare inadmisible la demanda.

Niega la totalidad del contenido del libelo de la demanda por cuanto la misma no está ajustada a la realidad y no ha dado instrucciones para la venta de inmuebles de su propiedad ni propiedad de terceras personas, porque no está autorizado para ello.

Impugna las instrumentales que corren a los folios 31 al 44 e igualmente impugna la cuantía ya que la demandante indica dos montos diferentes, uno por concepto de daños y perjuicios y otro por estimación de la demanda.

Aclara, que no se debe confundir contrato preliminar y la oferta, porque el contrato preliminar de compraventa requiere del consentimiento de dos partes, mientras que la oferta necesita el asentimiento de una persona, en otras palabra, el contrato preliminar es un negocio jurídico bilateral y la oferta es un negocio jurídico unilateral en cuanto al número de partes.

III
PRELIMINAR

El co-demandado FRANCO DI BARTOLOMEO opone su falta de cualidad y de interés para sostener el presente juicio, toda vez que no es propietario del inmueble o de los inmuebles que pretende la parte actora le sean vendidos, y por ende, es imposible que aun siendo declarada con lugar la demanda, pueda transmitir la propiedad, ya que él no puede cumplir ningún contrato de compraventa por cuanto nunca realizó negociación de opción a compraventa con la demandante y tampoco tiene dualidad para ofrecer en venta algo que no es suyo, debido a que el inmueble pertenece a los integrantes de la sucesión de MARINA DEL CARMEN ALVAREZ DE DI BARTOLOMEO, lo que era conocido por la actora, ya que acompañó el documento de propiedad del inmueble con su libelo, siendo lo correcto que detectara que el inmueble no pertenecía sólo a él, sino que era y formaba parte de la comunidad conyugal.
Para decidir se observa:

Ciertamente, la parte demandante junto a diligencia de fecha 20 marzo de 2012 consigna el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende, que riela a los folios 45 al 52 de la primera pieza del expediente y del mismo se desprende, que la propiedad del mismo recae sobre el co-demandado FRANCO DI BARTOLOMEO y la finada MARINA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE DI BARTOLOMEO, cuya acta de defunción también corre inserta en las actas procesales al folio 146 de la primera pieza del expediente, quedando demostrado que falleció en fecha 6 de octubre de 2001.

Igualmente, tanto en el acta de defunción de la finada MARINA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE DI BARTOLOMEO, como en la declaración sucesoral consta que tenía dos hijos identificados como FRANCO DI BARTOLOMEO ÁLVAREZ y ÁNGELA DI BARTOLOMEO ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.139.839 y 11.358.575 respectivamente, quienes no fueron demandados.

La parte demandante produjo a los folios 18 al 30 de la primera pieza del expediente las actas de registro de la sociedad de comercio demandada NORTE BIENES RAICES C.A. y en efecto, los herederos de la finada MARINA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE DI BARTOLOMEO, ciudadanos FRANCO DI BARTOLOMEO ÁLVAREZ y ÁNGELA DI BARTOLOMEO ÁLVAREZ, aparecen como accionistas de la misma, pero no debe ser olvidado que conforme al artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios, por consiguiente, el hecho que haya sido demandada la sociedad de comercio NORTE BIENES RAICES C.A. no implica que sus accionistas como personas naturales hayan sido demandados también, ya que se trata de sujetos de derecho distintos.

Siendo la pretensión de la demandante el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa, la sentencia que recaiga en el presente juicio abarca a todos los propietarios del bien inmueble por igual, ya que de resultar procedente la pretensión, el objeto del contrato saldría de la esfera de su propiedad.




En este sentido, es oportuno traer a colación el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”


La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452)

En efecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sostiene que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 43).

De existir un litisconsorcio necesario, como ocurre en el presente caso, la legitimación activa o pasiva según el caso recae en todas las personas que lo conforman y de no configurarse debidamente hay una incorrecta configuración de la relación procesal. Sin embargo, para nuestra jurisprudencia los efectos de esa incorrecta composición procesal han variado con el devenir del tiempo.

En el pasado, cuando la cualidad recae conjuntamente en varias personas y no se demandaban a todas la consecuencia era la inadmisibilidad de la demanda por la incorrecta composición de la relación procesal, toda vez que se subvierte el orden público, así como principios y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso. En efecto, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de mayo de 2009, Expediente Nº AA20-C-2008-000201, se dejó sentado el siguiente criterio:

“Llámase litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
…OMISSIS...
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio.
Por tanto, concluye esta Sala que no se le garantizó al hoy quejoso el derecho a ser oído, dentro de un proceso en el que ni siquiera fue parte y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; juicio éste que terminó mediante sentencia que le perjudica al declarar nula la compra efectuada por él de acciones de la compañía MIDI IMPORT, C.A., negándole, en consecuencia, el carácter de accionista que pretende, con lo que dicho fallo, además del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, le cercenó al hoy quejoso su derecho de propiedad.”

Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial cambió cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012, expediente nº AA20-C-2011-000680, estableció lo que sigue:
“De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado de esta sentencia)

Como puede ser apreciado, acorde al nuevo criterio jurisprudencial la consecuencia de la indebida constitución del proceso por la no integración del litisconsorcio necesario, no es la inadmisibilidad de la demanda como era tratado otrora, sino el llamado del tercero no demandado a la causa, debiendo ponderarse la necesidad de una reposición sólo si el llamado a la causa lo solicita, a los efectos de evitar reposiciones inútiles y favorecer de esta manera la celeridad procesal.

En el presente caso, los ciudadanos FRANCO DI BARTOLOMEO ÁLVAREZ y ÁNGELA DI BARTOLOMEO ÁLVAREZ, herederos de la finada MARINA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE DI BARTOLOMEO, quien figura como co-propietaria del bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende, no fueron demandados, por consiguiente, no se configuró correctamente la relación procesal, habida cuenta que ellos conforman junto al co-demandado FRANCO DI BARTOLOMEO un litisconsorcio pasivo necesario.

Ahora bien, a los fines de determinar los efectos que produce la incorrecta composición de la relación procesal en el presente caso, por cuanto no fueron demandadas todas las personas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, debe aplicarse el principio de expectativa plausible o confianza legítima, conforme al cual los justiciables tienen derecho a que las sentencias acojan los criterios jurisprudenciales existentes para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Como corolario queda, que en aquellos juicios iniciados antes del 12 de diciembre de 2012, la consecuencia de no demandar a todos los integrantes del litisconsorcio necesario es la inadmisibilidad de la demanda y los iniciados después del 12 de diciembre de 2012, es el llamado del tercero no demandado a la causa y como quiera que el presente juicio se inició el 15 de marzo de 2012, es irremediable concluir que la demanda en los términos que fue propuesta es inadmisible por no haber sido demandados los ciudadanos FRANCO DI BARTOLOMEO ÁLVAREZ y ÁNGELA DI BARTOLOMEO ÁLVAREZ, quienes junto al co-demandado FRANCO DI BARTOLOMEO, conforman un litisconsorcio pasivo necesario y por ende, la cualidad recae sobre todos en forma conjunta, lo que determina que el recurso procesal de apelación sea desestimado y la sentencia recurrida resulte modificada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana CRUZ ELENA MADURO TROSSEL; SEGUNDO: PROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD, que fue opuesta por el co-demandado FRANCO DI BARTOLOMEO; TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana CRUZ ELENA MADURO TROSSEL en contra del ciudadano FRANCO DI BARTOLOMEO y la sociedad de comercio NORTE BIENES RAICES C.A.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P-
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.







ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.308
JAM/EC.-