REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 23 de marzo de 2023
212º y 164º

EXPEDIENTE N°: 077
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: ROSSMAURY ELENA GUILLÉN CUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.030.562

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MAURO RAFAEL GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.170.065



En fecha 7 de marzo de 2023, el ciudadano MAURO RAFAEL GUILLÉN, actuando con el carácter de apoderado de la solicitante, ciudadana ROSSMAURY ELENA GUILLÉN CUNES, asistido por el abogado ALÍ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.884, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur del acto administrativo con fuerza de cosa juzgada hecho ante el Notario de la ciudad de Chiclana de la Frontera, Cádiz, España, de fecha 12 de julio de 2021, escritura de divorcio y elevación a público de convenio regulador Nº 1.346 registrado en el Registro Civil Central de Madrid, España, tomo 02689, página 057, tomo complementario 00225MC, página 083, sección II, de fecha 25 de mayo de 2022.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 09 de marzo de 2023.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
PRELIMINAR

No puede pasar inadvertido a este juzgador, que el ciudadano MAURO RAFAEL GUILLÉN, comparece a solicitar el presente exequátur actuando en representación de la ciudadana ROSSMAURY ELENA GUILLÉN CUNES, sin que conste en autos que el mismo sea abogado.

En este sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

De la norma trascrita, se desprende que sólo los abogados pueden comparecer en juicio como apoderados de tercera personas, por ser ellos quienes tienen capacidad de postulación.

Abona este criterio, sentencia Nº RI-00740 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27de julio de 2004, Expediente Nº 03-1150 en donde se estableció:

“…de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que <...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...>.” (Resaltado de esta sentencia)


Como se aprecia, la falta de capacidad de postulación de las personas que no son abogados para ejercer poderes en juicio, no la subsana el hecho de que estén asistidas por un profesional del derecho.

En el presente caso, no consta que el ciudadano MAURO RAFAEL GUILLÉN, quien actúa como apoderado de la ciudadana ROSSMAURY ELENA GUILLÉN CUNES, sea abogado, por lo que su actuación resulta ineficaz y el hecho de estar asistido por el abogado ALÍ CASTILLO, no puede convalidar su incapacidad de postulación, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la presente solicitud sea declarada inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur del acto administrativo con fuerza de cosa juzgada hecho ante el Notario de la ciudad de Chiclana de la Frontera, Cádiz, España, de fecha 12 de julio de 2021, escritura de divorcio y elevación a público de convenio regulador Nº 1.346 registrado en el Registro Civil Central de Madrid, España, tomo 02689, página 057, tomo complementario 00225MC, página 083, sección II, de fecha 25 de mayo de 2022, que fue interpuesta por el ciudadano MAURO RAFAEL GUILLÉN, actuando con el carácter de apoderado de la solicitante, ciudadana ROSSMAURY ELENA GUILLÉN CUNES, asistido por el abogado ALÍ CASTILLO.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.

Notifíquese a la pate solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En el día de hoy, siendo las 10:45 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 077
JAM/EC-