REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 22 de marzo de 2023
212º y 164º


EXPEDIENTE Nº: 15.825
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: FRIGORÍFICO BORJAS, C.A. sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de septiembre de 1994, bajo el Nº 5, tomo 14-A
DEMANDADO: JOSÉ LEONARDO ZAMORA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.485.405




Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2023.

En fecha 8 de marzo de 2023, encontrándose la causa dentro del lapso para la interposición del recurso de casación, comparecen por una parte el demandado, ciudadano JOSÉ LEONARDO ZAMORA MORENO, asistido por el abogado ALEXANDER VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.432; y por la otra, la abogada MARLENE CAROLINA RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.563, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad de comercio FRIGORÍFICO BORJAS C.A. y presentan escrito que denominaron de “convenimiento”.

De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe precisarse preliminarmente, que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión y debe pagar la costas procesales a tenor del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. La transacción a su vez, tiene como característica distintiva que las partes se hacen concesiones recíprocas y no hay lugar a costas procesales de conformidad con el artículo 277 del mismo texto legal.

Así entonces, no obstante las partes han denominado su fórmula de autocomposición procesal como “convenimiento”, se aprecia que la naturaleza del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes el 8 de marzo de 2023 obedece a una transacción, en primer término porque ha sido celebrado por ambos y no sólo por el demandado y en segundo lugar, por cuanto contiene concesiones de ambas partes, quienes mutuamente señalan que no tienen nada que reclamarse, es decir, también hay concesiones de la demandante sobre los efectos del proceso.

Establecido lo anterior, puede afirmarse que la transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre una demanda de desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, materia en la cual no están prohibidas las transacciones por tratarse de derechos disponibles sujetos a la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas cogmprendidas en la transacción.”.


Ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de las partes, no de los apoderados y la intención del legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el caso de marras, la transacción en cuestión fue celebrada por el demandado, ciudadano JOSÉ LEONARDO ZAMORA MORENO, quien compareció personalmente debidamente asistido de abogado y por la abogada MARLENE CAROLINA RIERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad de comercio FRIGORÍFICO BORJAS C.A., quien tiene facultad expresa para transigir, lo cual consta en el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 20 de abril de 2015 que riela a los folios 4 al 6 del expediente, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que origina la terminación del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes, pasada en autoridad de COSA JUZGADA y en consecuencia, se

declara TERMINADO EL PRESENTE PROCESO.

No hay condenatoria en costas procesales por haberlo acordado las partes y de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós ((22) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.825
JAM/EC/PC.-