REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 21 de marzo de 2023
212º y 164º


EXPEDIENTE Nº: 15.840
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.462.519, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.020

DEMANDADO: FROILÁN ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.874.616




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que la jueza provisoria de ese despacho se inhibe por acta de fecha 18 de enero de 2022.

En fecha 7 de febrero de 2022, se dicta sentencia interlocutoria que declara con lugar la inhibición planteada, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

El 11 de marzo de 2022, ambas partes presentan escritos de informes y el 22 de marzo de 2022, el demandante presenta observaciones.

El demandado presenta escrito de alegatos el 21 de abril de 2022.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara extemporánea por tardía la oposición formulada por el demandante a la admisión de las pruebas de su contraria y admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

Para decidir se observa:

El demandante mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2021 se opone a la admisión de las pruebas promovidas por su contraria, escrito que la sentencia recurrida en apelación consideró fue presentado en forma extemporánea por tardía, por haber vencido el respectivo lapso el 19 de mayo de 2021, siendo que en los autos no consta una certificación de días de despacho transcurridos en el tribunal a quo y como quiera que era carga del recurrente en apelación desvirtuar ese hecho, cosa que no hizo, es forzoso concluir que debe quedar incólume la decisión respecto a la extemporaneidad del escrito de oposición a la admisión de pruebas, que fue presentado por el demandante en fecha 24 de mayo de 2021, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la parte demandada promueve pruebas instrumentales el 7 de mayo de 2021, las cuales el demandante en su escrito de informes presentado en esta alzada considera no deben ser admitidas por la prohibición expresa del artículo 425 del Código de Comercio, que impide a las personas demandadas en virtud de una letra de cambio, oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta, siendo que todas las pruebas promovidas por la demandada están íntimamente vinculadas con la relación que mantuvo el demandado con la entidad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A. , por lo que a tenor del artículo mencionado, le está impedido el uso o invocación de tales defensas respecto a él, por lo que las pruebas promovidas por la demandada deben ser desechadas por ilegales.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


Ciertamente, las pruebas manifiestamente ilegales deben ser desechadas por el juez independientemente de que haya oposición o no a la admisión de las mismas, pero es necesario resaltar, que el principio de libertad probatoria imperante actualmente en nuestro sistema procesal, trajo consigo un giro respecto a la calificación de la prueba ilegal. Así, antiguamente se consideraba ilegal cualquier medio de prueba no previsto en el ordenamiento jurídico y ahora, sólo es ilegal el medio de prueba prohibido expresamente por el legislador.

Como sostiene el recurrente en apelación, el artículo 425 del Código de Comercio prevé que: “las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.”

Nótese que la norma trascrita establece una excepción cuya procedencia o improcedencia no puede ser juzgada en esta etapa del proceso por cuanto entraña el mérito de la controversia, habida cuenta que la parte demandada en su escrito de contestación alega expresamente que el endoso es nulo, quedando en evidencia que las pruebas promovidas por el demandado versan sobre hechos controvertidos por las partes y como quiera que las pruebas instrumentales no están expresamente prohibidas por el legislador, por el contrario, encuentran regulación expresa tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, resulta concluyente que no pueden ser consideradas manifiestamente ilegales y por tanto, deben ser admitidas como fue resuelto por el tribunal de primera instancia, razones suficientes para concluir que el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara EXTEMPORÁNEA por tardía la oposición formulada por el demandante a la admisión de las pruebas de su contraria y ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandada.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de

Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.










ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



Exp. 15.840
JAM/EC.-