REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 2 de marzo de 2023
212º y 164º


EXPEDIENTE Nº: 16.011
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
DEMANDANTE: MAYTTE ALEJANDRA CENTENO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.509.388
APODERADO JUDIAL DE LA DEMANDANTE: MEDARDO MUÑOZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.137
DEMANDADOS: RAQUEL ZORAIDA RIVAS DE CENTENO, EDUARDO RAFAEL CENTENO RIVAS y LUÍS ALEJANDRO CENTENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.131.486, V-15.653.300 y V-13.509.418 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de diciembre de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 20 de enero de 2023, la demandante presenta escrito de informes.

Por auto del 2 de febrero de 2023, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la presente solicitud.

El tribunal de municipio dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:

“Ahora bien, este Tribunal, a los fines de proveer la admisibilidad de la misma, observa que la parte no consignó documento Original del título de Propiedad del vehículo por lo cual no cumple con el requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6°
…OMISIS…
Es por ello que de conforme a lo antes expuesto, este juzgador declara Inadmisible la presente demanda, en razón a lo explicado con anterioridad, y ASÍ SE DECLARA”.


Para decidir se observa:

Ciertamente, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

El instrumento fundamental debe contener dos elementos; uno, la inmediatez, de él surge directamente (se deriva inmediatamente) algo; pero ese algo, que sería el segundo elemento, no es la base fáctica de la pretensión, sino la causa de pedir; es decir, el derecho invocado. Documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es distinto a documento que prueba los fundamentos (de hecho) de la pretensión, lo cual es un concepto mucho más amplio (Obra citada: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio, Nº 2, editorial jurídica Alba, Caracas 1993)

En el caso de marras, la pretensión de la parte actora se circunscribe al reconocimiento de contenido y firma de un documento privado contentivo de supuesto contrato de compraventa de un vehículo, inscrito ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, según Certificado de Registro de Vehículo número 160102394704, código de barras N°8Z1PJ5XBV346729-1-1, con número de autorización 004CZG36680Z, de fecha siete (7) de enero de 2016, por consiguiente, en la presente causa el instrumento fundamental se circunscribe a aquel cuyo reconocimiento se solicita, el cual corre inserto al folio 6 del expediente en original y no el certificado de registro de vehículo que le fue exigido a la demandante.

En adición a lo expuesto, el certificado de registro de vehículo es un documento administrativo por cuanto emanan de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, en lo que respecta al tratamiento probatorio de los documentos administrativos el criterio impérate fue el establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que estableció la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se regulan conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”

Queda de bulto, que este género de instrumentos puede ser traído a los autos en copias fotostáticas simples, teniendo la contraparte la posibilidad de ejercer el control de la prueba mediante la correspondiente impugnación.

Como quiera que en la presente causa el instrumento fundamental en que se fundamenta la pretensión, es el documento cuyo reconocimiento se solicita y que corre inserto en original al folio 6 del expediente, siendo el certificado de registro de vehículo, siguiendo la doctrina antes trascrita de aquellas pruebas que pretenden demostrar los hechos que fundamentan la pretensión, amén de que por tratarse de un documento administrativo puede ser presentado en copia fotostática simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir en aras de preservar el principio pro actione de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida y ordenar al tribunal de municipio admita la demanda interpuesta conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MAYTTE ALEJANDRA CENTENO RIVAS; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitir la demanda interpuesta conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.







ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



Exp. Nº 16.011
JAMP/EC/OV.