REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 2 de marzo de 2023
212º y 164º

EXPEDIENTE: Nº: 15.895
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: NILDA SOLEDAD GALLANGO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.876.263
APORDERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio ARMANDO MANZANILLA MATUTE, JOSÉ GREGORIO GALLANGO PACHECO, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 48.673, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO AGRIESTI MALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.849.281
APORDERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogado en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.641

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención por resolución de contrato.

I
ANTECEDENTES


Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 14 de junio de 2010, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la admite el 21 de junio de 2010.
Cumplidas las diligencias tendentes a la citación, el demandado comparece el 2 de marzo de 2011 y consigna poder apud acta, quedando tácitamente citado y el 10 de marzo de 2021, presenta escrito de contestación a la demanda y reconvención, dicha reconvención fue admitida por auto del 14 de abril de 2011 y contestada en fecha 30 de mayo de 2011.

Ambas partes promueven pruebas, oponiéndose la demandante a las pruebas promovidas por el demandado, oposición que fue declarada sin lugar por este tribunal superior en sentencia de fecha 10 de junio de 2013.

El demandado presenta escrito de informes ante el tribunal de primera instancia en fecha 15 de junio de 2013 y ambas partes presentan observaciones en fecha 3 de diciembre de 2013.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Ciivl, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Juidical del Estado Carabobo dicta sentencia definitiva el 14 de diciembre de 2021, declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención por resolución de contrato. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 16 de febrero de 2022.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que el juez de ese despacho se inhibe de seguir conociendo la presente causa el 9 de marzo de 2022, inhibición que fue declarada con lugar por este tribunal superior el 20 de mayo de 2022, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

Por auto del 24 de mayo de 2022, se ordena la notificación de las partes para reanudar el lapso de informes y observaciones.

El 6 de julio de 2022, ambas partes presenta escritos de informes en este tribunal superior y asimismo, ambas presentan observaciones el 18 de julio de 2022.

Por auto del 19 de julio de 2022 se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 19 de octubre de 2022.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la demandante en su libelo, que en fecha 28 de julio de 2009 celebró contrato verbal de compraventa a crédito con el demandado, en relación a un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 45, ubicada en la tercera etapa del conjunto residencial y comercial Guayabal Garden, municipio Naguanagua del estado Carabobo, al cual se le asigna en uso y disfrute un área de terreno ubicado en el lindero norte de la casa situado en el cacerío Guayabal del municipio Naguanagua del estado Carabobo, que pertenece al demandado, siendo el precio de doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 295,000,00) que se pagaría de la siguiente manera: ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155,000,00) recibidos al momento de la firma del documento privado de venta y la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140,000,00) al momento de la firma del documento definitivo ante el registro respectivo, fijándose un plazo de noventa días (90) contados desde el 28 de julio de 2009 y en ese tiempo ambas partes se comprometieron a entregar los recaudos requeridos para la tramitación del documento protocolizado.

Alega que el 27 de octubre de 2007 el vendedor le envió correspondencia donde le hizo saber que requería de ella la totalidad del saldo pendiente en un plazo de 45 días alterando lo que habían pactado y a pesar que el vendedor nunca le informó cuando se firmaría la venta definitiva, procedió a hacer un abono por la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00) a través de depósito en el Banco Occidental de Descuento en fecha 18 de diciembre de 2009 en la cuenta de ahorros del vendedor.

Asegura que pese al cumplimiento a sus obligaciones contractuales, el 27 de enero de 2010 fue informada por parte de una trabajadora del vendedor que no le sería vendido el inmueble, siendo que la única obligación que tiene el vendedor es entregar el documento de venta definitivo porque ella compró y por tanto no puede negarse a otorgar el documento definitivo.

Asevera que el vendedor nunca presentó el documento en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, siendo que era su obligación redactar y presentar el documento definitivo de compraventa, razones por las cuales demanda el cumplimiento del contrato de venta a crédito o a plazos de fecha 28 de julio de 2009 y en caso de no convenir y el demandado resultar condenado, que la sentencia sirva de documento definitivo de propiedad.
Estima la demanda en la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00).

ALEGATOS DEL DEMANDADO

El demandado reconoce como cierto que celebró privadamente un contrato de opción de compraventa de un inmueble a crédito o plazos en fecha 29 de julio de 2009 con la demandante y que el precio pactado fue de doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 295,000,00), siendo cancelada una inicial de: ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155,000,00) recibidos al momento de la firma del documento privado y que la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140,000,00) serían pagados al momento de la firma del documento definitivo ante el registro en un plazo de noventa días contados desde el 28 de julio de 2009, más una prórroga de treinta días (30) que vencieron, incluida la prórroga, el 25 de noviembre de 2009.

Sostiene que la compradora manifestó en fecha 27 de octubre de 2009 que para esa fecha no tendría la disponibilidad del dinero necesario para efectuar la cancelación total y proceder a la protocolización del documento, por lo que se le amplió el plazo de la misma a 45 días continuos contados a partir de ese 27 de octubre de 2009, los cuales vencieron el 11 de diciembre de 2009, en dicho lapso la compradora se comprometió a tramitar ante la Universidad de Carabobo un crédito, advirtiéndosele que transcurrido ese lapso sin haberse efectuado la cancelación total, se procedería a la aplicación de la cláusula penal del contrato, manifestando ella su conformidad.

Señala que la compradora debía hacer entrega tanto del saldo del precio de venta como las cantidades requeridas para la protocolización, dejándose constancia que dentro del lapso pactado se le hizo entrega dos veces consecutivas de fotocopias del permiso de habitabilidad del inmueble, cédula catastral y constancia de haber cancelado el impuesto a las transacciones inmobiliarias, mucho antes que venciera el plazo acordado.

Reconoce como cierto que se hizo un abono por cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00), pero el saldo deudor no fue satisfecho oportunamente antes del vencimiento de la prórroga, sino que se efectuó un abono con siete días de retraso, quedando un saldo deudor de ochenta y tres mil bolívares (Bs. 83.000,00) incumpliendo lo pactado en la prórroga que se le había concedido.

Reconoce que nunca presentó el documento ante el registro, lo que le era imposible debido a que la compradora no cumplió sus obligaciones de cancelar la totalidad del precio de venta y los gastos de redacción, trámite y revisión, incumpliendo la cláusula tercera del contrato, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda y como la compradora no cumplió con todas y cada una de sus obligaciones, reconviene en la resolución de contrato.

Estima la reconvención en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Solicita que no se admita el escrito de contestación y reconvención toda vez que las enmendaduras no fueron salvadas por la parte misma ni se dejó constancia por la secretaria en la nota de presentación.

Rechaza la reconvención interpuesta, ya que no es cierto que le manifestara al demandado en fecha 27 de octubre de 2009 que no tenía el dinero disponible para la compra y es falso que haya solicitado se ampliara por cuarenta y cinco días el plazo y que ella gestionaría ante la Universidad de Carabobo crédito alguno.

Señala que su obligación de pagar el resto del precio de la casa era al momento de la protocolización del documento de venta, siendo que la obligación de redacción y presentación del documento de venta era del demandado y no de ella y no se le puede asignar a ella esa obligación.

Que es falso que se le haya requerido cantidad de dinero para la protocolización y que le hubieren entregado dentro del plazo acordado fotocopia del permiso de habitabilidad del inmueble, cédula catastral y constancia de pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias, mucho antes que venciera el plazo acordado.

Afirma que la comunicación de fecha 27 de octubre de 2009 es unilateral del demandado donde modifica las obligaciones del contrato con lo cual nunca estuvo de acuerdo, donde sólo hizo un acuse de recibo.

Que es falso que no haya cumplido con la cláusula tercera del contrato y su obligación sólo era pagar los gastos de protocolización según requerimiento que debió hacer el demandado, lo que nunca hizo.

Alega que la solvencia municipal tiene fecha de expedición 15 de octubre de 2009, es decir, cuarenta y ocho días después de la firma de la opción de compraventa; impugna la documental consistente en carnet de la Universidad de Carabobo y tacha de falsos el permiso de habitabilidad, la cédula catastral y la constancia de transacción inmobiliaria.

III
PRELIMINARES
PRIMERO: La demandante al contestar la reconvención interpuesta en su contra, solicita que no se admita el escrito de contestación y reconvención toda vez que las enmendaduras no fueron salvadas por la parte misma ni se dejó constancia por la secretaria en la nota de presentación.

Para decidir se observa:
El artículo 109 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Toda enmendadura, aunque sea de foliatura, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.”

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Víctor Ramón Mujica Cabrera vs. Jazmín Celina Barrios González, dispuso:

“La no salvatura, ha dicho la Sala, por sí sola no está sancionada en la Ley con la nulidad del documento o acta.”


Al hilo de estas consideraciones, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche cita una sentencia de fecha 25 de septiembre de 1985 de la Sala de Casación Civil, donde se señala: “El artículo 217 (109) del Código de Procedimiento Civil no sanciona con nulidad el escrito que contenga enmendaduras o interlineaciones no salvadas por el propio presentante” (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo I, tercera edición, página 367)

Ciertamente, la norma impone al secretario o secretaria del tribunal la obligación de salvar las enmendaduras, palabras testadas o interlineados y también indica la norma que “Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación.” De lo que se deduce, que el secretario o secretaria al percibir las enmendaduras, palabras testadas o interlineados no salvados, debe impedir su admisión dejando constancia escrita de tal circunstancia. Por consiguiente, al recibirse y agregarse al expediente una diligencia o escrito de las partes con enmendaduras, palabras testadas o interlineados no salvados, quien comete la falta es el secretario o secretaria del tribunal.

Abona este criterio, sentencia de fecha 31 de julio de 2001, Expediente Nº 00-0331, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se dispuso lo que sigue, a saber:

“La ratio legis de esta norma es garantizar la seguridad jurídica previniendo la posibilidad de alteraciones de escritos del expediente en perjuicio de alguna de las partes, y evitar eventuales impugnaciones de las actuaciones que retarden el proceso, y ponga en movimiento, innecesariamente, a la administración de justicia.
En el presente caso, la Sala encuentra que el Secretario de Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió su deber de salvar la enmendadura hecha al auto por el cual se admitió el recurso de casación anunciado por el demandado, en el párrafo referido al día en que venció el lapso para el anuncio del indicado recurso, como así lo ordena el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; tampoco cumplió el Juez del citado Juzgado Superior su deber de llamar la atención a dicho funcionario por la falta ya señalada, ni hizo subsanar esa falta material luego de advertirla, como lo dispone el artículo 27 de dicho Código.
Por esta razón, la Sala, en conformidad con el ya mencionado artículo 27, apercibe a ambos funcionarios para que en lo sucesivo velen por la pulcritud del procedimiento en todos los asuntos que le competan, pues ello en definitiva no sólo va en beneficio de las partes que en ellos intervienen, sino también imprime certeza a todas sus actuaciones, y proporciona mayor seriedad a los órganos encargados de la administración de justicia.
Resuelto lo anterior la sala pasa a pronunciarse sobre el recurso de casación formalizado…”

Nótese, que la Sala no concluye en que la ausencia de enmendadura genere la nulidad del acto, sino que apercibe a los funcionarios por ser su responsabilidad velar por la pulcritud del procedimiento.

Aunado a lo expuesto, no percibe esta alzada que el poder apud acta, ni el escrito de contestación y reconvención tengan enmendaduras, palabras testadas, que requieran salvarse por el secretario del tribunal de primera instancia, sólo contiene palabras impresas y palabras manuscritas sin que las mismas por el solo hecho de ser manuscritas se puedan considerar interlineadas, ya que son continuas y no están entre dos líneas, siendo forzoso desestimar la solicitud de no admisión del poder otorgado por el demandado en fecha 2 de marzo de 2011 y del escrito de contestación y reconvención presentado en fecha 10 de marzo de 2011, Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: La demandante al contestar la reconvención interpuesta en su contra, tacha de falsos el permiso de habitabilidad, la cédula catastral y la constancia de transacción inmobiliaria.

Para decidir se observa:
Conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil cuando un instrumento fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos en que se funda la tacha.

En el presente caso, la demandante no formalizó la tacha incidental propuesta por lo que la misma se debe tener como desistida, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda, produce a los folios 9 y 10 de la primera pieza del expediente, instrumento privado en original, que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron el contrato cuyo cumplimiento se demanda.

Al folio 11 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática de instrumentos privados, supuestamente consistente en depósitos bancarios, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

A los folios 13 al 38 de la primera pieza del expediente, produce original de instrumento público consistente en inspección judicial evacuada e fecha 4 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que no existe anotación provisional donde se pueda evidenciar la revisión de la venta del town house Nº 45 del conjunto residencial Guayabal Garden.
Al folio 39 de la primera pieza del expediente, produce instrumental que no obstante, tratarse de un instrumento privado en copia fotostática que en principio carece de valor probatorio, el mismo fue igualmente promovido por el demandado al folio 98 de la primera pieza del expediente, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el 27 de octubre de 2009 el demandado concedió un plazo de 45 días para que se procediera a la cancelación total de la casa y así realizar la protocolización del documento definitivo, la cual posee firma de recibido conforme por la demandante.

A los folios 40 al 65 de la primera pieza del expediente, produce copias fotostáticas certificadas de instrumentos protocolizados ante la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto de controversia es propiedad del demandado y forma parte del condominio denominado conjunto residencial y comercial Guayabal Garden.

En el lapso probatorio, por un capítulo segundo promueve la demandante las testimoniales de los ciudadanos JULIO REINALDO HERNÁNDEZ VEGA, ADRIANA LUCÍA TORREALBA GUILLÉN y ÁNGEL HORACIO MALDONADO CHACÓN, las cuales fueron admitidas por este tribunal superior en sentencia de fecha 10 de junio de 2013.
En las actas procesales no consta que la testigo ADRIANA LUCÍA TORREALBA GUILLÉN compareciera a rendir declaración por ante el tribunal de primera instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Al folio 94 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de ÁNGEL HORACIO MALDONADO CHACÓN, rendida el 26 de septiembre de 2013, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a la demandante desde hace 4 años, quien está gestionando la compra de un inmueble en el conjunto residencial y comercial Guayabal Garden y tiene conocimiento que estaba consignando unos documentos porque estaba indagando sobre el conjunto residencial. A las primera, segunda y tercera preguntas.

Al folio 97 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de JULIO REINALDO HERNÁNDEZ VEGA, rendida el 7 de octubre de 2013, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a la demandante, quien está gestionando la compra de un inmueble en el conjunto residencial y comercial Guayabal Garden y que estuvo presente en la entrega del documento, porque acompañó a la demandante en la oficina de la vendedora y presenció la entrega de su cédula de identidad y RIF. A las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas. Este testigo fue repreguntado por la parte demandada, respondiendo que eso fue en la urbanización El Viñedo antes de llegar a Burger King. A la primera repregunta.

Los testigos ÁNGEL HORACIO MALDONADO CHACÓN y JULIO REINALDO HERNÁNDEZ VEGA no incurren en contradicciones, pero al señalar que presenciaron la entrega de documentos no especifican la fecha, siendo el ámbito temporal determinante para razonar fundadamente sus dichos, por consiguiente, dichas testimoniales no puede ser valoradas.

Por un capítulo tercero promueve la confesión espontánea en que afirma incurre el demandado en su escrito de contestación, cuando admite que nunca presentó ante la oficina de registro el documento de venta.

Al respecto es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde se estableció lo siguiente:
“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, los alegatos de la parte demandada no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, que sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO

Junto al escrito de contestación a la demanda, el demandado produce al folio 98 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de instrumento privado, que fue igualmente promovida por la demandante y sobre el cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre la valoración de este medio de prueba.

A los folios 99 y 100 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática de instrumento privado, que fue igualmente promovido por la demandante y sobre el cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre la valoración de este medio de prueba.

Al folio 101 de la primera pieza del expediente, produce copia de carnet supuestamente de la Universidad de Carabobo, instrumental que fue impugnada por la demandante al contestar la reconvención interpuesta en su contra y por tratarse de una fotocopia sin que conste en los autos el original del mismo, debe ser desechada del proceso confirme a la parte in fine del artículo 429 del Código de Pro cedimiento Civil.

Al folio 103 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento emanado de la Alcaldía de Naguanagua, estado Carabobo que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la referida institución en fecha 13 de noviembre de 2008 notificó al demandado sobre la habitabilidad de 59 unidades de vivienda en el terreno de su propiedad ubicado en el sector Guayabal de Naguanagua.

A los folios 104 y 105 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento emanado de la Alcaldía de Naguanagua, estado Carabobo la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la referida institución en fecha 13 de febrero de 2009 emitió la cédula catastral del inmueble objeto de controversia.

Al folio 106 de la primera pieza del expediente, produce original de instrumento emanado de la Alcaldía de Naguanagua, estado Carabobo la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que fue pagado el impuesto por transacción inmobiliaria del inmueble objeto de controversia.

Al folio 107 de la primera pieza del expediente, produce original de instrumento emanado de la Alcaldía de Naguanagua, estado Carabobo la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la referida institución emitió certificado de solvencia del inmueble objeto de controversia en fecha 16 de octubre de 2009.

Al folio 108 de la primera pieza del expediente, produce notificación publicada en el diario El Carabobeño en su edición del 7 de mayo de 2010 en donde el demandado hace saber a la demandante su decisión de aplicar la cláusula cuarta del contrato.

Al folio 109 de la primera pieza del expediente, produce instrumental con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), que por tratarse de una institución pública se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado envió telegrama a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROJAS, sin embargo, el mérito de esta prueba es irrelevante ya que versa sobre una tercera persona ajena a este proceso.

A los folios 109 al 112 de la primera pieza del expediente, produce instrumentos privados suscritos por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROJAS, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

En el lapso probatorio, el demandado promueve a los folios 142 al 147 de la primera pieza del expediente, instrumentos que fueron acompañados junto al escrito de contestación a la demanda y sobre los cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre la valoración de esos medio de prueba.

Promueve la prueba de informes a ser rendida por la Caja de Ahorros y el Departamento de Personal de la Universidad de Carabobo; Dirección de Hacienda y Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua. Esta prueba fue admitida por auto del 12 de julio de 2011, librándose los correspondientes oficios.

A los folios 171 al 173 de la primera pieza del expediente, consta la respuesta de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Naguanagua quien informa que el 5 de octubre de 2009 se realizó el pago por transacción inmobiliaria del inmueble objeto de controversia por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROJAS; que el 19 de enero de 2010 se emitió el certificado de solvencia del inmueble objeto de controversia con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010; y que el inmueble objeto de controversia está incluido dentro de la habitabilidad de fecha 13 de diciembre de 2008.

Al folio 175 de la primera pieza del expediente, consta la respuesta de la Dirección de Personal de la Universidad de Carabobo quien informa que la demandante ingresó en la Universidad de Carabobo en fecha 1 de abril de 1976 y su estatus es jubilada a partir de 1 de abril de 2001.

Al folio 183 de la primera pieza del expediente, consta la respuesta de la Caja de Ahorros de la Universidad de Carabobo quien informa que la demandante no era acreedora a la obtención de un crédito hipotecario, quien no hizo solicitud de préstamo.
Junto al escrito de informes presentado en esta alzada, el demandado produce al folio 197 de la segunda pieza del expediente, instrumento privado en copia fotostática, el cual no puede ser valorado por no tratarse de instrumentos públicos, únicas pruebas instrumentales que pueden ser admitidas en segunda instancia conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la demandante el cumplimiento de un contrato que denomina de compraventa sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 45, ubicada en la tercera etapa del conjunto residencial y comercial Guayabal Garden, municipio Naguanagua del estado Carabobo y al efecto, alega que se fijó un precio de doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 295,000,00) que se pagaría de la siguiente manera: ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155,000,00) recibidos al momento de la firma del documento privado de venta y la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140,000,00) al momento de la firma del documento definitivo ante el registro respectivo, fijándose un plazo de noventa días (90) contados desde el 28 de julio de 2009 y en ese tiempo ambas partes se comprometieron a entregar los recaudos requeridos para la tramitación del documento protocolizado. Que el 27 de octubre de 2007, el vendedor le envió correspondencia donde le hizo saber que requería de ella la totalidad del saldo pendiente en un plazo de 45 días alterando lo que habían pactado y a pesar que el vendedor nunca le informó cuando se firmaría la venta definitiva, procedió a hacer un abono por la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00) a través de depósito en el Banco Occidental de Descuento en fecha 18 de diciembre de 2009 en la cuenta de ahorros del vendedor y pese al cumplimiento a sus obligaciones contractuales, el 27 de enero de 2010 fue informada por parte de una trabajadora del vendedor que no le sería vendido el inmueble, siendo que la única obligación que tiene el vendedor es entregar el documento de venta definitivo porque ella compró y por tanto no puede negarse a otorgar el documento definitivo. Asevera que el vendedor nunca presentó el documento en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, siendo que era su obligación redactar y presentar el documento definitivo de compraventa.

Por su parte, el demandado reconoce como cierto que celebró privadamente un contrato que denomina de opción de compraventa en fecha 29 de julio de 2009 con la demandante y que el precio pactado fue de doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 295,000,00), siendo cancelada una inicial de: ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155,000,00) recibidos al momento de la firma del documento privado y que la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140,000,00) serían pagados al momento de la firma del documento definitivo ante el registro en un plazo de noventa días contados desde el 28 de julio de 2009, más una prórroga de treinta días (30) que vencieron, incluida la prórroga, el 25 de noviembre de 2009. Sostiene que la compradora manifestó en fecha 27 de octubre de 2009 que para esa fecha no tendría la disponibilidad del dinero necesario para efectuar la cancelación total y proceder a la protocolización del documento, por lo que se le amplió el plazo de la misma a 45 días continuos contados a partir de ese 27 de octubre de 2009, los cuales vencieron el 11 de diciembre de 2009, en dicho lapso la compradora se comprometió a tramitar ante la Universidad de Carabobo un crédito, advirtiéndosele que transcurrido ese lapso sin haberse efectuado la cancelación total, se procedería a la aplicación de la cláusula penal del contrato, manifestando ella su conformidad. Señala que la compradora debía hacer entrega tanto del saldo del precio de venta como las cantidades requeridas para la protocolización, dejándose constancia que dentro del lapso pactado se le hizo entrega dos veces consecutivas de fotocopias del permiso de habitabilidad del inmueble, cédula catastral y constancia de haber cancelado el impuesto a las transacciones inmobiliarias, mucho antes que venciera el plazo acordado. Reconoce como cierto que se hizo un abono por cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00), pero el saldo deudor no fue satisfecho oportunamente antes del vencimiento de la prórroga, sino que se efectuó un abono con siete días de retraso, quedando un saldo deudor de ochenta y tres mil bolívares (Bs. 83.000,00) incumpliendo lo pactado en la prórroga que se le había concedido. Reconoce que nunca presentó el documento ante el registro, lo que le era imposible debido a que la compradora no cumplió sus obligaciones de cancelar la totalidad del precio de venta y los gastos de redacción, trámite y revisión, incumpliendo la cláusula tercera del contrato.

Para decidir se observa:

Quedó como un hecho no controvertido y por ende, excluido del debate probatorio que las partes celebraron un contrato en fecha 28 de julio de 2009, del cual hay dos ejemplares en las actas procesales, siendo que del mismo se desprende que el comprador se comprometió a adquirir y el vendedor a dar en venta una casa que forma parte del conjunto residencial y comercial Guayabal Garden del municipio Naguanagua del estado Carabobo.

En este sentido, es necesario resaltar que independientemente de la denominación que se le haya dado al contrato, el juez debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias derivados del mismo, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Abona lo expuesto, la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2015, expediente Nº 14-0662, a saber:

“En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral
…OMISSIS…
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
…OMISSIS…
En el contrato preliminar unilateral ambas partes sí pueden poner fin al contrato antes de la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación establecida, sin que se dé como un hecho que se convierte en el contrato definitivo con la aceptación del oferido o beneficiario, procediéndose a pagar lo establecido en la cláusula penal, a diferencia de la promesa unilateral o contrato de opción de compra venta en la cual sí se da por constituido el contrato definitivo automáticamente, al cumplirse determinados eventos, tal como se explicará más adelante.
…OMISSIS…
Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
…OMISSIS…
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
…OMISSIS…
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada.
…OMISSIS…
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
…OMISSIS…
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
El recurso a la ejecución específica puede ser impedido por las partes convencionalmente, en virtud del poder de autoregulación de sus intereses negociales según el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que la inclusión de una cláusula penal en el contrato preliminar, no significa por sí sola, que queda excluida esta opción, ya que la inclusión de una regulación convencional de los daños, no basta para impedir el ejercicio de esta acción judicial, siendo necesaria una manifestación univoca de voluntad en este sentido. Así que cuando esté excluido el recurso a la ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato preliminar bilateral de compraventa, ante el incumplimiento de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la cláusula penal. De esta manera cabría pensar que hay dos clases de contratos preliminares bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y los que no.
…OMISSIS…
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.”

Siguiendo la doctrina de la Sala, este tribunal superior considera que las partes no celebraron una compraventa, sino una promesa bilateral de compraventa, ya que ambas partes se obligaron a concluir otro contrato, obligándose recíprocamente a vender y comprar una cosa cierta por un precio determinado, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, se observa que en la cláusula tercera se estableció que los gastos de redacción del documento definitivo, incluidos los honorarios de abogados y derechos de registro, serían por cuenta del comprador, quien asumió además la obligación de entregar al vendedor copia de la cédula de identidad y copia del RIF. El vendedor a su vez, asumió la obligación de obtener solvencia municipal del inmueble y otros recaudos necesarios, así como hacer redactar el documento, trámite y revisión del mismo ante la oficina de registro.

El presente asunto, tiene la singularidad que las obligaciones asumidas por ambas partes tienen una relación de dependencia, habida cuenta que el incumplimiento de la primera, impide el cumplimiento de la siguiente, es decir, si no se pagan los honorarios de abogados que es obligación de la compradora de acuerdo a la cláusula tercera y al artículo 1.491 del Código Civil, no se podía hacer redactar el documento que era obligación del vendedor conforme a la cláusula tercera y así sucesivamente, si no se redacta el documento no puede ser presentado al registro para su revisión, pago de aranceles y posterior protocolización.

En las actas procesales no hay prueba alguna que demuestre que la compradora pagó los honorarios de abogados para la redacción del documento, siendo esta la obligación primigenia y de cuyo cumplimiento dependía el cumplimiento de las demás obligaciones que debía cumplir el vendedor.

Ciertamente, la compradora logra demostrar con la prueba de inspección judicial que el documento definitivo de compraventa no fue presentado para su revisión ante el registro, lo que era obligación del vendedor, quien además reconoce este hecho de manera expresa, sin embargo, a esta circunstancia le es aplicable lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, que establece que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya y se insiste, para poder presentarse el documento ante el registro, era necesario que el mismo fuese redactado y para esto a su vez era indispensable el pago de los honorarios de abogados.
En adición a lo expuesto, tampoco hay prueba alguna que demuestre que la compradora entregó copia de la cédula de identidad y copia del RIF al vendedor, lo que se intentó demostrar con las testimoniales de ÁNGEL HORACIO MALDONADO CHACÓN y JULIO REINALDO HERNÁNDEZ VEGA, sin embargo, sus testimonios no pudieron ser valorados ya que no dieron razón fundada de sus dichos al no especificar cuándo o en qué fecha presenciaron los hechos sobre los cuales declaran, por consiguiente queda patente que la compradora incumplió la cláusula tercera del contrato.

Respecto a las obligaciones asumidas por el vendedor y cuyo cumplimiento no dependían de la compradora, quedó demostrado con pruebas instrumentales y de informes que la Alcaldía de Naguanagua, en fecha 13 de febrero de 2009 emitió la cédula catastral del inmueble objeto de controversia, el 16 de octubre de 2009 emitió certificado de solvencia y el 13 de diciembre de 2008 otorgó habitabilidad al inmueble. Asimismo, el 5 de octubre de 2009 se realizó el pago por transacción inmobiliaria.

El contrato fue celebrado el 28 de julio de 2009 por noventa días continuos más treinta días de prórroga, por consiguiente venció el 25 de noviembre de 2009, siendo que todos los recaudos fueron obtenidos por la vendedora dentro de los términos del contrato y su prórroga.

Mención aparte merece la instrumental fechada el 27 de octubre de 2009 que la demandante afirma modifica unilateralmente el contrato, no obstante, la misma tiene su firma en donde se lee “RECIBIDO CONFORME”, por consiguiente, debe tenerse como aceptados los términos en que fue modificado el contrato, siendo de perogrullo afirmar que si demandante no estaba de acuerdo con los nuevos términos del contrato no ha debido firmar dicho documento y menos aún cuando dice que está conforme.

De todo lo expuesto, se puede concluir que a pesar que la demandante logra demostrar que el vendedor incumplió una de sus obligaciones al no presentar el documento al registro, su negativa a hacerlo estaba justificada por el artículo 1.168 del Código Civil, ya que la demandante compradora no había cumplido una obligación previa, que era pagar los honorarios de abogados para la redacción del documento, lo que determina que la pretensión de cumplimiento de contrato postulada en el libelo de la demanda no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedó patente en el decurso del proceso, que la compradora incumplió la cláusula tercera del contrato y el artículo 1.491 del Código Civil, al no pagar los honorarios de abogados para la redacción del documento definitivo de compraventa y no entregar oportunamente la copia de la cédula de identidad y copia del RIF al vendedor, lo que determina que la pretensión de resolución de contrato postulada en la reconvención debe prosperar y por ende, el recurso procesal de apelación será desestimado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se observa que la sentencia recurrida arriba a la conclusión que el vendedor demandado debe devolver el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que recibió, lo que asciende a la suma de ciento seis mil bolívares (Bs. 106.000,00) llevados al cono monetario actual y ordena la indexación de dicha cantidad con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor, no obstante, haber quedado demostrado el incumplimiento de la compradora demandante y no haber considerado al demandado vendedor en mora.

Conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. (Obra citada: Juan Montero Aroca y José Flors Maties, Los Recursos en el Proceso Civil, editorial Tirant Lo Blanch, páginas 346 y siguiente)

Siguiendo a la mas acreditada doctrina, son objeto de la apelación sólo aquellos aspectos de la sentencia de primera instancia que resulten desfavorables al recurrente y como quiera que en el caso de marras la parte demandada no apeló debe entenderse que se ha conformado con la sentencia, siendo forzoso concluir que la indexación de las cantidades que debe devolver el demandado debe quedar incólume por cuanto favorece a la demandante recurrente en apelación, habida cuenta que esta superioridad está impedida de desmejorar la condición de la apelante acatando la prohibición de la reformatio in peius, Y ASI SE ESTABLECE.
VI
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana NILDA SOLEDAD GALLANGO PACHECO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana NILDA SOLEDAD GALLANGO PACHECO en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO AGRIESTI MALDERA; CUARTO: CON LUGAR la reconvención por resolución de contrato intentada por el demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO AGRIESTI MALDERA, en contra de la ciudadana NILDA SOLEDAD GALLANGO PACHECO y en consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato celebrado entre las partes en fecha 28 de julio de 2009 y que tiene por objeto un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 45, ubicada en la tercera etapa del conjunto residencial y comercial Guayabal Garden, municipio Naguanagua del estado Carabobo; QUINTO: SE ORDENA al demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO AGRIESTI MALDERA entregar a la demandante, ciudadana NILDA SOLEDAD GALLANGO PACHECO, el cincuenta por ciento (50%) de la suma que recibió como parte del precio de venta del inmueble, es decir, la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 106.000,00) llevado al cono monetario actual, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo; SEXTO: SE ORDENA la indexación sobre la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (Bs 106.00.00), monto que previamente deberá ser llevado al cono monetario actual a través de una experticia complementaria del fallo, hecha por un solo experto contable, para luego aplicar los cálculos de la indexación, con base al índice nacional de precios al consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, por lo que el tribunal designara un experto contable quien realizara la indexación. El experto deberá calcular la indexación correspondiente a la suma condenada a devolver, llevando previamente dicha cantidad al cono monetario actual y debiendo tomar como punto de partida para el cálculo desde el día 21 de junio de 2010, fecha en la cual fue admitida la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los índices nacionales de protección al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de mazo de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL






ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL














En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


















ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL




Exp. Nº 15.895
JAM/EC/RS.-