REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de marzo de 2023
212º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 16.010
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTES: GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y PEDRO COLMENARES LLOVERA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.405 y 227.220 respectivamente, endosatarios en procuración del ciudadano RAUL ISIDRO PLATA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.192.582
DEMANDADO: RODOLFO MANTILLA VALDIVIESO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.194.592

El 21 de diciembre de 2022, se le dio entrada al presente expediente y en el mismo auto se fijan los lapsos correspondientes para la presentación de informes y observaciones.

El 10 de febrero de 2023, comparece el abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y manifiesta que desiste de seguir siendo abogado actuante en esta causa.

En fecha 1 de marzo de 2023, comparece el abogado PEDRO COLMENARES LLOVERA, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano RAUL ISIDRO PLATA y desiste para intentar nuevamente la acción.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible la demanda intentada.

Ahora bien, en fecha 1 de marzo de 2023, comparece el abogado PEDRO COLMENARES LLOVERA, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano RAUL ISIDRO PLATA y desiste para intentar nuevamente la acción.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión
según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este tribunal que en el endoso fue establecido que los abogados deben actuar en forma conjunta, sin embargo, el 10 de febrero de 2023 el abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES manifestó que desiste de seguir siendo abogado actuante en esta causa, quedado sólo como endosatario en procuración el abogado PEDRO COLMENARES LLOVERA, quien tiene facultad para celebrar actos de autocomposición procesal, lo que se desprende del endoso que corre inserto al folio 7 del expediente.
.
Asimismo, el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia, quedando en consecuencia firme la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible la demanda intentada. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado PEDRO COLMENARES LLOVERA, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano RAUL ISIDRO PLATA, quedando en consecuencia firme la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible la demanda intentada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2023. Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.












ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL







Exp. Nº 16.010
JAMP/RS/PC.-