REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 14 de marzo de 2023
212º y 164º

EXPEDIENTE N°: 073
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: NELSÓN ENRIQUE ROJAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.718

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: AYZA ADELAIDA MACHADO GRATEROL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.009



En fecha 16 de enero de 2023, la abogada AYZA ADELAIDA MACHADO GRATEROL, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSÓN ENRIQUE ROJAS GUERRERO, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 12 de julio de 1990 por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, República Dominicana, que declaró el divorcio de los ciudadanos NELSÓN ENRIQUE ROJAS GUERRERO y CATALINA RODRÍGUEZ MONTILLA.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 17 de enero de 2023.

En fecha 30 de enero de 2023, se dicta despacho saneador a los efectos que el solicitante consigne original de la sentencia cuyo pase solicita, lo que tuvo lugar el 10 de febrero de 2023.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

EL solicitante pide el pase o exequátur de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 1990 por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, República Dominicana, que declaró el divorcio de los ciudadanos NELSÓN ENRIQUE ROJAS GUERRERO y CATALINA RODRÍGUEZ MONTILLA.

Afirma que su solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para el juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita que lo es República Dominicana, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) y sin embargo, se puede observar que la sentencia cuyo pase se solicita no se encuentra apostillada.

Es necesario destacar, que la apostilla es un requisito de forma indispensable para darle trámite a la solicitud y en el presente caso, sólo tiene la correspondiente apostilla el acta de registro civil emanada de la Junta Central Electoral de República Dominicana, no así la sentencia cuyo pase se solicita, que corre inserta a los folios 17 al 19 del expediente.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente Nº 07-051, fijó criterio sobre la apostilla como requisito indispensable para certificar documentos extranjeros, a saber:

“La Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, estableció en cuanto al Convenio Sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, lo atinente a la denominada , certificado éste, que es coniderado un requisito indispensable, si se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha Convención, para ser utilizado en otro país, también miembro de la misma.” (Resalado de esta sentencia)

Resulta forzoso declarar inadmisible el presente exequátur, por cuanto la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 1990 por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, República Dominicana, que declaró el divorcio de los ciudadanos NELSÓN ENRIQUE ROJAS GUERRERO y CATALINA RODRÍGUEZ MONTILLA, cuyo pase o exequátur se solicita, no se encuentra apostillada, por lo que no puede ser considerada auténtica del Estado de donde procede. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, resulta pertinente señalar que la presente declaratoria de inadmisibilidad no obsta para que la parte interesada presente nueva solicitud cumpliendo los requisitos de forma que impidieron la admisión de la presente solicitud, ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur formulada por la abogada AYZA ADELAIDA MACHADO GRATEROL, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSÓN ENRIQUE ROJAS GUERRERO.

Notifíquese al solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL











En el día de hoy, siendo las 1:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.












ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL







EXP. N° 073
JAM/RS.-