REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 09 de marzo de 2023
212º y 164º


Vista la diligencia presentada el 07 de marzo del presente año por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.392 y 16.741 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del tercero interesado ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA, mediante la cual anuncian recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 22 de febrero de 2023, en la incidencia de recurso de hecho surgida en la acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ y JORGE FÉLIX RONDON BLANCO, contra el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Este tribunal para decidir observa lo siguiente:


En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”


Ahora bien, aún cuando la norma trascrita no hace referencia a las decisiones dictadas en las incidencias surgidas con ocasión a la interposición de recursos de hecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 39 de fecha 24 de marzo de 2003, Expediente Nº 2003-000117, dispuso lo que sigue, a saber:

“La admisibilidad del recurso extraordinario contra las sentencias que decidan recursos de hecho, tal como lo ha dejado asentado la Sala, sólo es admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta dicho medio impugnativo; pero, no cuando el juez de la causa ordene que la apelación sea oída en el sólo efecto devolutivo. Ello, porque el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario de casación.” (Resaltado del texto original)

En el caso de marras, la decisión contra la cual se ejerció el recurso de casación, ordenó al tribunal a quo escuchar en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por los accionantes en amparo, en contra de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2022 que declaró el decaimiento por falta de interés procesal, lo que determina que no se está negando en forma absoluta el recurso de apelación, por lo que conforme al criterio trascrito, se considera no satisfecho el primer requisito para la admisión del recurso anunciado.

Aunado a ello, se hace necesario señalar que en la Jurisdicción Constitucional no es aplicable Recurso de Casación, Toda vez que este recurso extraordinario está excluido de los procesos de amparo constitucional, por interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo ha precisado la Sala Constitucional, en sentencia Nº 44 de fecha 2 de marzo de 2000, caso Francia Josefina Rondón Astor y ratificado mediante decisión del 06 de junio del mismo año. En consecuencia, al no encontrarse cumplidos las condiciones exigidas para acceder a la máxima jurisdicción, este juzgado superior declara INADMISIBLE el recurso de casación intentado por los apoderados judiciales del tercero interesado ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2023, Y ASÍ SE DECIDE.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ
EL JUEZ TEMPORAL


ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp Nº 16.035
JAMP/EC