REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 1 de marzo de 2023
212º y 164º


EXPEDIENTE Nº: 15.994
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (comercial)
DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.453.108
DEMANDADO: JONATHAN FRANKLIN CARRASQUERO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.376.675



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de noviembre de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 30 de noviembre de 2022, el demandante presenta escrito de informes.

Por auto del 15 de diciembre de 2022, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida en fecha 30 de enero de 2023.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

el tribunal de primera instancia dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:

“En tal sentido, los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son simplemente: Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º: Aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina entre documentos en que se funda el derecho y documentos que justifican la demanda.
Asimismo, ha reiterado nuestra jurisprudencia patria, que en la práctica ha hecho la distinción, el concepto de instrumentos fundamentales de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta, inmediatamente ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no ser fundamentales o constitutivo de la demanda, y esos instrumentos fundamentales pueden presentarse en oportunidades posteriores.
La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y propiedad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio.
De lo anteriormente expuesto, y después de revisar el escrito libelar y sus recaudos anexos, este Juzgador observa que la parte actora no presentó el Titulo de Propiedad del Inmueble, ni el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, y así se decide”.


Para decidir se observa:

Ciertamente, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

El instrumento fundamental debe contener dos elementos; uno, la inmediatez, de él surge directamente (se deriva inmediatamente) algo; pero ese algo, que sería el segundo elemento, no es la base fáctica de la pretensión, sino la causa de pedir; es decir, el derecho invocado. Documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es distinto a documento que prueba los fundamentos (de hecho) de la pretensión, lo cual es un concepto mucho más amplio (Obra citada: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio, Nº 2, editorial jurídica Alba, Caracas 1993)

En el caso de marras, la pretensión de la parte actora se circunscribe al desalojo de un local comercial ubicado en la avenida Lara Nº 92-A-175 frente al Paseo Cabriales, local Nº 2, Valencia, estado Carabobo, por la supuesta reparaciones y daños maliciosos contra el inmueble; falta de pago del canon de arrendamiento; apropiación ilegítima de espacios que no fueron arrendados; además de la alegada insalubridad de manejo de alimentos y al efecto se alega que “Se hace la presente solicitud de desalojo en virtud que, a pesar de las múltiples acciones extrajudiciales para entablar un diálogo respetuoso con el representante establecimiento supra mencionado, a fin de llegar a un arreglo que nos convengan a ambas partes así como la imposibilidad de conseguir acuerdos que nos permitan adecuarnos a la legislación vigente, desde hace más de 2 años. Por lo expuesto solicitare la desocupación en forma inmediata, sin que prive ningún beneficio de ley sobre PRORROGA LEGAL (por tratarse de un contrato verbal)” (Resaltado de esta sentencia)

Queda de bulto, que el demandante en sus alegatos sostiene que se trata de un contrato verbal, siendo improbable que pueda presentar como instrumento fundamental un contrato escrito y por ende, el mismo no se le puede exigir para la admisión de la demanda.

Mención aparte merece la prueba de la alegada relación arrendaticia verbal, que se trata siguiendo la doctrina antes trascrita, de aquellos hechos que fundamentan la pretensión y cuyo examen está vedado en esta fase del proceso por entrañar el mérito de la controversia.

En adición a lo expuesto, la sentencia recurrida arriba a la conclusión que tampoco fue presentado el título de propiedad del inmueble, sin embargo, observa esta alzada, que a los folios 25 al 27 el demandante acompaña un instrumento autenticado que tiene por objeto unas bienhechurías ubicados en la avenida Lara Nº 92-A-175 frente al Paseo Cabriales y huelga señalar, que el análisis de la validez del referido documento desborda los límites de la presente sentencia.

Por consiguiente, en aras de preservar el principio pro actione de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, es irremediable concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida y ordenar al tribunal de primera instancia admita la demanda interpuesta conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JOSÉ ALBERTO LOYO; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitir la demanda interpuesta conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, al primer (1) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.








ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.994
JAMP/EC/OV.-