REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 09 de Marzo de 2024
Años: 212º y 164º
Exp. Nro. 16.844

En fecha 07 de febrero de 2023, compareció el ciudadano JOSÉ RICARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.136.711, debidamente asistido por el abogado JUAN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 136.582, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución signado bajo el Nro. CDP/COJEDES/Nº 046/2022 de fecha 16 de Septiembre de 2022 sobre la investigación disciplinaria Nº ID-CO-0030-19 emanada del Consejo Disciplinario del Estado Cojedes.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, este Juzgador antes de emitir tal pronunciamiento hace las siguientes consideraciones a los fines de decidir acerca de la admisión de la presente causa, y observó al analizar el escrito que el mismo alega:
“(…omissis…) Yo JOSE RICARDO PARRA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 10.136.711 debidamente asistido en este acto por el Abogado JUAN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 136.582, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución signado bajo el Nro. CDP/COJEDES/Nº 046/2022 de fecha 16 de Septiembre de 2022,(…omissis…) en hasta el día dieciséis (16) de Septiembre de 2022 fecha en la cual, fui objeto de DESTITUCION DEL CARGO QUE OSTENTABA, ese día in comento recibí una notificación dirigida hacia mi persona pero con un número de cedula errado según NOTIFICACION DE LA DECISION CDP/COJEDES/Nº: 046/2022 de Fecha 16 SEPTIEMBRE DE 2022 SOBRE UNA INVESTIGACION DISCIPLINARIA Nº ID-CO-0030-19, dictada y suscita por miembros del Consejo Disciplinario designados para tal fin, que anexo al presente escrito marcado con la letra “B”. , (…omissis…) en fecha dieciséis de enero de Dos mil veintitrés (2023) debidamente asistido por los abogados a solicitar por escrito ante el primer comisario del cuerpo de policía nacional bolivariana en el estado Cojedes, (…omissis…) copia certificada de todo el presunto expediente de investigación que se me siguió y que arrojo como resultado mi destitución, arbitraria la cual consigno ante su digno despacho marcada con la letra “C” (…omissis…)” (negrillas y subrayado nuestro)

En este sentido, conviene realizar un análisis de la pretensión del Recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RICARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.136.711, debidamente asistido por el abogado JUAN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 136.582, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución signado bajo el Nro. CDP/COJEDES/Nº 046/2022 de fecha 16 de Septiembre de 2022 sobre la investigación disciplinaria Nº ID-CO-0030-19 emanada del Consejo Disciplinario.

En este sentido, conviene realizar un análisis del fundamento de la pretensión de la parte querellante, específicamente en cuanto al vicio en la notificación de la decisión signada bajo el Nro. CDP/COJEDES/Nº 046/2022 de fecha 16 de Septiembre de 2022 sobre la investigación disciplinaria Nº ID-CO-0030-19 emanada del Consejo Disciplinario del estado Cojedes quien alega en su libelo de la demanda del recurso funcionarial que la misma posee un error relacionado con su número de cédula por lo que considera infructuosa dicha notificación. En virtud de lo anterior y luego de la revisión minuciosa de los anexos consignados por la parte querellante, constata quien suscribe que no hay coherencia entre el número de documento de identidad del libelo como del acto administrativo de destitución (anexo “B”) y el oficio de solicitud que el querellante realiza ante el primer comisario del cuerpo de policía nacional bolivariana en el estado Cojedes (anexo “C”).
En este aspecto, este Juzgador debe esgrimir que los documentos fundamentales son el soporte material de la pretensión deben ser consignados al momento de interponer el libelo de demanda, es decir, son los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, y por tanto, debe ser llevado al proceso al momento de presentar la demanda.
Consiguientemente, este Juzgado considera conveniente traer a colación lo emanado en el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…omissis…)”

De lo anterior se desprende, que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión.
En vista a lo expuesto, según lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que emana:
“Articulo 434. Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar en que se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…omissis…)”

Así pues, la legislación citada con anterioridad nos hace referencia a que si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hacen uso de las excepciones que contempla el articulo up supra referido, el actor pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento la carga de la parte querellante y violación de la autorresponsabilidad.
Por tal motivo, vista la revisión exhaustiva del libelo de demanda y sus anexos consignados se pudo constatar, que lo alegado en el fundamento de la pretensión, específicamente en el supuesto vicio de la notificación por error en la cedula de identidad, puesto que no hay coherencia entre el numero de documento de identidad del libelo, como del acto administrativo de destitución Nro. CDP/COJEDES/Nº 046/2022 de fecha 16 de Septiembre de 2022 (anexo “B”) y el oficio de solicitud que el querellante realiza ante el primer comisario del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana En El Estado Cojedes (anexo “C”), por lo que este Juzgado considera pertinente resaltar que el querellante no consigno el documento que sustente el referido vicio de la notificación sobre las cuales recae el derecho que se pretende reclamar; esto con el fin de justificar su derecho a la tutela judicial que se pretende.

Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoado el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, y para darle continuidad al proceso así como poder constatar que existe derecho sobre la pretensión que se persigue, deben consignarse los instrumentos fundamentales que justifiquen los mismos.
Frente a tales alegaciones, considera quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Del artículo anteriormente trascrito se desprende que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva y el estado garantizara una justicia sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
En el mismo orden de ideas y partiendo de la primicia anteriormente citada, resulta procedente traer a colación lo establecido por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN SENTENCIA Nº 2009-503, DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2009, en la que señalo:
“En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso”. (Destacado de este Tribunal Superior).
Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado HadelMostafáPaolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iuranovit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihifactum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).”
En otras palabras al momento de tramitación de la pretensión jurídica planteada por el ciudadano JOSÉ RICARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.136.711, debidamente asistido por el abogado JUAN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 136.582, rechaza los requisitos base para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la satisfacción de la situación jurídica infringida, evitando con esto, que este Juzgador le dé curso a esta acción.

En definitiva es relevante citar lo dispuesto por el artículo 36 único aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Articulo 36. Admisión de la demanda: (…omissis…) En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (…omissis…)”

De lo antes trascrito se desprende la obligación de solicitar la consignación de los instrumentos que acrediten que el acto administrativo de destitución signado bajo el Nro. CDP/COJEDES/Nº 046/2022 de fecha 16 de Septiembre de 2022 sobre la investigación disciplinaria Nº ID-CO-0030-19 emanada del Consejo Disciplinario esta viciado, tal como copia de la cédula de identidad del accionante.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy dicta despacho saneador, por tal motivo se ordena notificar a la parte actora para que en el lapso de tres (3) días de despacho contados desde que conste en autos su notificación, proceda a consignar los documentos a los que se hace referencia anteriormente, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.-
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,

ABG.DAYANA A. PEREZ PÁEZ
Exp. 16.844. En la misma fecha se libró boleta de notificación ordenada.

La Secretaria,

ABG.DAYANA A. PEREZ PÁEZ



PEVP/DAPP/dapp