JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, ocho (08) de marzo del 2023.
Años: 212° y 164°
Expediente Nº 16.851
PARTE ACCIONANTE: AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A.
Asistido por la abogada:
ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE. Inscrito en el IPSA: 253.361.

PARTE ACCIONADA: HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO).
MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha primero (01) de marzo del 2023 por ante este Tribunal Superior, por la abogada ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 23.604.787 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 253.361, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A., registro único de información fiscal J- 407275330 contra la C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) en la persona del ciudadano LEONEL RAFAEL RUIZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.607.019, en su carácter de Presidente de la señalada empresa estatal y la ciudadana SUSAN GONZALEZ la Gerente de comercialización de la Oficina de HIDROCENTRO-CARABOBO.
En fecha tres (03) de marzo de 2023 se da por recibido la pretensión con entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nro. 16.851.
Ahora bien a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar este Tribunal Superior Estadal en relación a su competencia para conocer del asunto planteado:
Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
A este respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. …”

En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.
Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y ente subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:

“Artículo 7: Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;

5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y

6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa…” (Negrillas propias del Juzgador).

Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:

Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a la salud, el derecho al trabajo y el derecho a la libertad económica, establecidas en los artículos 26, 49, 83, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la acciones realizada por C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO).
En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado por la parte accionante AGROINDUSTRIA GONZA, C.A y que motivan la presente acción de Amparo Constitucional residen en el accionar por parte de la compañía HIDROLOGICA DEL CENTRO, violentando así derechos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El sistema jurídico venezolano está dirigido a garantizar el respeto y primacía de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla en su articulado no sólo el derecho a que los particulares tengan un efectivo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses o a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que va mas allá y es el deber que tienen de los órganos y entes que ejercen la Administración Pública actuar siempre en pleno cumplimiento con los procedimientos y regulaciones establecidos en ley, es por ello que visto que la parte presuntamente agraviada fundamentó su acción en las presuntas irregularidades que desencadenan en violaciones al libre ejercicio de la actividad económica realizada por AGROINDUSTRIA GONZA, C.A, además que se debe enfatiza la protección al derecho al trabajo y la acción de suspender las aguas limpias afectan notoriamente el derecho de la salud.
Este juzgador considerando que los hechos narrados, la petición de fondo, el criterio de justicia y en busca de asegurar la tutela judicial efectiva y en uso de sus más amplias facultades constitucionales considera que se pueden estar violentado los principios constitucionales descritos por el quejoso, considera que al estar en presencia de una pretensión ejercida contra una empresa del Estado Venezolano con Sede en el Estado Carabobo, por el Principio de Acceso a la Justicia y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estado Cojedes y Yaracuy. Y ASÍ SE DECLARA.
-II-
DE LA PRETENSION
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Es el caso que el día 24 de enero del año en curso en las instalaciones del matadero municipal de Valencia al momento de recibir la visita de la funcionaria la licenciada SUSAN GONZALEZ, GERENTE DE COMERCIALIZACION DE LA C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) Carabobo, esta ultima le manifestó en varias oportunidades en sus visitas a la oficina de mi representada en el indicado matadero Municipal, que de no darse un abono del 30% en 24 horas iba a enviar una comisión para toponear las salidas de aguas negras, en esta oportunidad la ciudadana NORELLIS COROMOTO ACOSTA BOLIVAR, (…) el informo a la funcionaria ya indicada que es necesario el cambio de contrato y que haga uno a nombre de la empresa AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A, pues de no hacerlo no, nos acarrea una grave situación con el seniat y la Licda González dijo que no, niega ese derecho alegado que primero debemos ponernos al día cancelando toda la deuda de FRINCA C.A. para poder realizar ese cambio, siendo esa empresa una persona jurídica distinta a mi representada.
Que: la ciudadana MORELLIS COROMOTO ACOSTA BOLIVAR, ya identificada, les manifestó que hasta la fecha mi representada AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A, ha venido haciendo los abonos correspondientes de acuerdo a las posibilidades ya que debemos cumplir semanalmente con la nomina de nuestros trabajadores principalmente, (…) con mucha preocupación vemos que cada vez se hace imposible debido al incremento incesante de las distintas facturas y para la fecha se acumula un total de Bs. 647.811,85 entre los contratos que a continuación detallo signados con los siguientes números:* 1405421 (Bs. 477.999,79) 1004819 (Bs. 1933,29) 1575471 (Bs. 167.878,77).
Arguyo: tal situación no solo afecta a mi representante AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A,. ciudadano juez ataca literalmente el derecho de la colectividad al acceso a productos cárnicos para su consumo de la colectividad y el derecho a un ambiente sano y equilibrado al taponar el suministro de aguas limpias y la amenaza constante de estos directivos irresponsables de taponear el desagüe de aguas negras del MATADERO MUNICIPAL DE VALENCIA, haciendo que paralice la producción so pena de causar infecciones y putrefacción por la acumulación de desechos y restos de los animales (sangre, huesos, piel, entre otros), todo resultado de un abrupto irrespeto del derecho de mi defendida a un debido procedimiento administrativo en el cual pueda hace valer sus derechos”
Añade que: la C.A HIDROCENTRO Carabobo, actuó de hecho y sin proceso administrativo alguno, no solo lesionando los derechos al debido proceso y la defensa de mi representada, sino también de forma adjunta el derecho de la colectivo a un ambiente sano, al no permitir el correcto descargo de las aguas servidas del MATADERO MUNICIPAL DE VALENCIA, a pesar de ser una obligación del estado y de la sociedad garantizar un ambiente sano conforme al artículo 127 de la Carta Magna.
Que: Al suspender el servicio de aguas limpias por parte de la Hidrologica del Centro de Carabobo, afecta notoriamente el funcionamiento de mi representada ya que este servicio es vital para la higiene de los trabajadores, el área de trabajo y hasta la limpieza de los animales. Artículo 83 de la Constitución. (…) en materia laboral tenemos que tener en cuenta que existe centenares de trabajadores que hacen vida en este matadero y que son nomina directa de mi representada, por tal motivo al suspender este vital liquido está en riesgo la actividad laboral ya que no contamos con la condiciones para el trabajo. Articulo 87 y 89. Es de acotar que mi representada al no contar el con el servicio de aguas limpias no puede desenvolver con normalidad su actividad económica ya que por la suspensión del servicio de aguas limpias se ha visto en la necesidad de adquirir servicios con camiones cisternas para suplir los miles de litros de agua que requiere para la empresa. Articulo 112.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que la pretensión cumple los requisitos y vistas las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo verificada la inexistencia de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los argumentos de la accionante y los recaudos consignados, el Tribunal constata que por no encontrarse incursa, prima facie, en las citadas causales la pretensión ES ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
A los efectos de la tramitación de la presente acción se acuerda la notificación de C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) en la persona de los ciudadanos LEONEL RAFAEL RUIZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.607.019, en su carácter de Presidente de la señalada empresa estatal y de la ciudadana SUSAN GONZÁLEZ, en su presunto carácter de Gerente de Oficina Hidrocentro-Carabobo, parte presuntamente agraviante, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese la boleta respectiva para ser entregada en el lugar indicado por el Alguacil de este Juzgado correspondiente a la dirección de la parte presuntamente agraviante, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir la aceptación de los hechos señalados por el accionante. Líbrese boleta de Notificación y anéxese a la respectivo oficio de notificación copia certificada del libelo y de la presente decisión.
Asimismo Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante Oficio y anéxese al mismo copia certificada del libelo, sus anexos y de la presente decisión.
Notifíquese igualmente a los ciudadanos; FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sede Valencia, Estado Carabobo y al MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ATENCIÓN DE LAS AGUAS, para que comparezcan al acto de la audiencia oral, para lo cual podrán concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Líbrense oficio de notificación, y anéxese copia certificada del libelo y de la presente decisión.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE PROTECCION MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud de medidas cautelares innominadas formulada por la abogada ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 23.604.787, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 253.361 actuando en su respectivo carácter de Apoderado Judicial de AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A. todos suficientemente identificados, el Tribunal observa:
En la materia de Amparo Constitucional que nos ocupa, ha dejado establecido la Jurisprudencia Patria que a pesar de lo breve y célere de esos procesos, el decreto de medidas preventivas es procedente cuando a juicio del juzgador, aun no encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de los derechos involucrados y consiguiente urgencia de suspensión del peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se diga infringida, existan en autos elementos que justifiquen suspender los efectos del acto u actuación cuestionada mientras se substancie y decida el procedimiento principal; quedando firmemente establecido el criterio que dentro de un estado de derecho y de justicia, ante esa necesidad, el Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas.
Ahora bien, en el caso bajo estudio observa este sentenciador que los argumentos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada sobre la necesidad de protección cautelar se contraen a:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio observa este sentenciador que los argumentos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada sobre la necesidad de protección cautelar se contraen a:
Que: “tal situación no solo afecta a mi representante AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A,. ciudadano juez ataca literalmente el derecho de la colectividad al acceso a productos cárnicos para su consumo de la colectividad y el derecho a un ambiente sano y equilibrado al taponar el suministro de aguas limpias y la amenaza constante de estos directivos irresponsables de taponear el desagüe de aguas negras del MATADERO MUNICIPAL DE VALENCIA, haciendo que paralice la producción so pena de causar infecciones y putrefacción por la acumulación de desechos y restos de los animales (sangre, huesos, piel, entre otros), todo resultado de un abrupto irrespeto del derecho de mi defendida a un debido procedimiento administrativo en el cual pueda hace valer sus derechos”
Que: “Al suspender el servicio de aguas limpias por parte de la Hidrologica del Centro de Carabobo, afecta notoriamente el funcionamiento de mi representada ya que este servicio es vital para la higiene de los trabajadores, el área de trabajo y hasta la limpieza de los animales. Artículo 83 de la Constitución. (…) en materia laboral tenemos que tener en cuenta que existe centenares de trabajadores que hacen vida en este matadero y que son nomina directa de mi representada, por tal motivo al suspender este vital liquido está en riesgo la actividad laboral ya que no contamos con la condiciones para el trabajo. Articulo 87 y 89. Es de acotar que mi representada al no contar el con el servicio de aguas limpias no puede desenvolver con normalidad su actividad económica ya que por la suspensión del servicio de aguas limpias se ha visto en la necesidad de adquirir servicios con camiones cisternas para suplir los miles de litros de agua que requiere para la empresa. Articulo 112.”(Resaltado de la cita).

En la materia de Amparo Constitucional que nos ocupa, ha dejado establecido la Jurisprudencia Patria que a pesar de lo breve y célere de esos procesos, el decreto de medidas preventivas es procedente cuando a juicio del juzgador, aun no encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de los derechos involucrados y consiguiente urgencia de suspensión del peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se diga infringida, existan en autos elementos que justifiquen suspender los efectos del acto u actuación cuestionada mientras se substancie y decida el procedimiento principal; quedando firmemente establecido el criterio que dentro de un estado de derecho y de justicia, ante esa necesidad, el Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas.
En tal sentido, visto que en el presente asunto se encuentran intrínsecamente involucrado el derecho a la salud, el derecho al libre desenvolvimiento de la libertad económica y el derecho al trabajo, por lo que considera oportuno quien juzga que los hechos descritos por el accionante y la documentación acompañada, hacen presumir la existencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares.
En razón de ello resulta necesario puntualizar en primer término que en materia de protección cautelar, se ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, reconocidos con el fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de su actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico o en virtud de una actuación de la administración, tal como se plantea en el caso de marras.
Vistos los argumentos y los instrumentos consignados en lo que se fundamento la solicitud de protección cautelar solicitada, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones con respecto a las medidas cautelares en materia de Amparo Constitucional con respecto a los requisitos de procedencia que establece la doctrina y la jurisprudencia para decretar las medidas cautelares, a saber que el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas.
No obstante, conviene señalar que en materia de Amparo Cautelar, donde existan la violación o amenaza de violación que se denuncia incide directamente en la transgresión de normas de rango constitucional, el requisito concerniente al periculum in mora es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la presunción grave de violación de un derecho constitucional o de su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto fundamental, conduce a la preservación in limine de su ejercicio pleno, en virtud de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar a la parte presuntamente agraviada un perjuicio irreparable en la definitiva.
De lo anterior, se despliega que este Tribunal debe circunscribirse a la constatación de la configuración del requisito relativo al fumus boni iuris, debiendo apuntar al respecto que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, p. 63), puesto que el proceso está en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues lo que se otorga es en virtud de la urgencia de los derechos que se encuentran lesionados, como es el derecho del trabajo, la libertad económico, el derecho a la salud y a un ambiente sano, ello está limitado a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho del agraviado y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso.
Es por ello que este juzgador fundamentó su decisión en lo alegado por el agraviado, los anexos consignados marcados desde la letra “A” hasta la “Ñ” y tres anexos sin marcar, en dichos instrumentos se destacan los comprobantes de abono de cuenta a favor de la compañía HIDROCENTRO Carabobo, comprobante de Nomina de los trabajadores, los permisos sanitarios expedido por el órgano competente, copia de la Licencia de Actividad Económica, el contrato de concesión de gestión en el Matadero Municipal de Valencia del estado Carabobo, un informes pericial, un informes fotográficos realizado por un Ingeniero, es por ello que aplicando criterio de justicia y la razonabilidad que busca asegurar la tutela judicial efectiva, es por ello que considera este juzgador preponderante acordar dicha protección cautelar.
Si partimos de la premisa de que el agua es un elemento vital para la vida, la salud y para el correcto desarrollo del derecho a la alimentación, es por ello que nos encontramos en la necesidad de garantizar su justa distribución en cantidades razonables para cada uno de los habitantes del planeta, a los fines de atender a sus necesidades básicas, equiparando su valor e importancia a la lista de derechos fundamentales como el derecho a la vida, los cuales no podrán ser garantizados sin agua y no sólo el abordaje excesivamente técnico centrado de manera unilateral en el aspecto económico.
Es por ello que necesariamente se requiere unir esfuerzos destinados a garantizar la cantidad requerida, mediante el reconocimiento del “Acceso al Agua Potable como un Derecho Humano”, instaurándose una nueva generación de Derechos Humanos; convirtiéndose en eje central de posibles conflictos por la obtención del llamado oro azul.
Visto que en el caso en cuestión se ven la trasgresión realizada por el prestador del servicio de agua potable y de aguas servidas, dicho actuar es contrarias a las garantías constitucionales ut supra descritas, por lo que se hace necesario que a los fines de evitar un daño irreparable a la situación jurídica infringida por el agraviante, en virtud que lo que se persigue es a adopción de medidas dirigidas a garantizar los procesos de tratamiento del agua por parte del ente público prestador del servicio.
Se podría inferir que la vida es agua y sin agua, no hay vida, es un requisito previo para la salud humana y el bienestar, así como para la conservación del medio ambiente.
Partiendo de esta premisa, resulta válido afirmar que todo ser humano debería tener asegurado el acceso al agua potable, para satisfacer sus necesidades fundamentales, garantizar así la producción de la actividad económica, para el desarrollo de la alimentación, la industria y la salud, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 304 de la constitución.
Dando cumplimiento a lo anterior también resulta importante destacar que el desarrollar el derecho a la alimentación demanda, entonces que los Estados que faciliten un entorno propicio en el que las personas puedan desarrollar plenamente su potencial para producir o procurarse una alimentación adecuada para sí mismas, esta carga la estableció el constituyentista en el artículo 305 de la ley fundamental el cual establece que el estado garantizara el dictar medidas para alcanzar los niveles de abastecimiento, además que promoverá las acciones en el marco de la economía.
Tal es el caso que el desarrollo de la actividad que ejerce la parte presuntamente agraviada es de gran valor económico y social para el buen cumplimiento de la protección del derecho a la alimentación, en virtud que este representa un distribuidor cárnico de gran relevancia a nivel comercial dado la concesión otorgada por el Municipio Valencia del Estado Carabobo, el rubro al cual va destinada la actividad económica ejercida posee un impacto en la obtención del mismo, garantizando así el Estado el derecho humano universal que permite que las personas tengan acceso a una alimentación adecuada y a los recursos necesarios para tener en forma sostenible seguridad alimentaria, de allí que el agua corriente y el desagüe son de vital importancia para realizar la correcta preparación de los alimentos.
En tal sentido, la demanda así planteada, se relaciona con las fases legalmente reguladas de la actividad material de prestación de un servicio público que atañe a un colectivo determinado, cual es la población de Valencia, y que incide en su calidad de vida, ello que virtud del servicio defectuoso que presta, siendo este el vital liquido para el ser humano, por lo que se hace necesario a los fines de evitar un daño irreparable a la situación jurídica. En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada en el presente procedimiento.
-V-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por la abogada ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 23.604.787 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 253.361, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A., registro único de información fiscal J- 407275330 contra la C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) en la persona del ciudadano LEONEL RAFAEL RUIZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.607.019, en su carácter de Presidente de la señalada empresa estatal y la ciudadana SUSAN GONZALEZ la Gerente de comercialización de la Oficina de HIDROCENTRO-CARABOBO.
2.- SEGUNDO: ADMITE la acción incoada.
3.- TERCERO: PROCEDENTE la tutela cautelar solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso en consecuencia:
1.- SE ORDENA a C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO a proceder de forma inmediata a la RECONEXIÓN de las tuberías de aguas limpias del MATADERO MUNICIPAL ubicado en la Calle Final, Prolongación Calle 73 local matadero municipal Valencia Nro. 0 Barrio la Isabela Valencia Estado Carabobo.
2.- SE ORDENA a C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO a proceder de forma inmediata a la DESTAPONAR el desagüe correspondiente del MATADERO MUNICIPAL ubicado en la Calle Final, Prolongación Calle 73 local matadero municipal Valencia Nro. 0 Barrio la Isabela Valencia Estado Carabobo.
3.- Se ORDENA Abstenerse a C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO a realizar cualquier acción tendente a la desconexión de las tuberías de aguas limpias y el taponar el desagüe en el del MATADERO MUNICIPAL ubicado en la Calle Final, Prolongación Calle 73 local matadero municipal Valencia Nro. 0 Barrio la Isabela Valencia Estado Carabobo, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto planteado en la presente acción de Amparo Constitucional.
4.-CUARTO: NOTIFIQUESE a la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, en la persona de su Presidente el ciudadano LEONEL RAFAEL RUIZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.607.019, a la ciudadana SUSAN GONZALEZ, en su carácter de Gerente de Oficina Hidrocentro-Carabobo, apercibiéndolos de que la falta de cumplimiento voluntario de lo ordenado acarreará las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aplicación a la interpretación realizada por la Sala Constitucional en Sentencia N° 245 del 9 de abril de 2014 (caso: Vicencio Scarano), por tratarse la contumacia del mandamiento de amparo de un ilícito constitucional. Notifíquese al Procurador General de la República, al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Estado Carabobo y al Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,
ABG. DAYANA PÉREZ PÁEZ.
Expediente Nro. 16.851. En la misma fecha se libró boleta y oficios de notificación bajo los Nro.0195, 0196 y 0197. Se requieren fotostatos para proveer.

La Secretaria,
ABG. DAYANA PÉREZ PÁEZ.


PEVP/DP/HG