EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de marzo de 2023.
Años: 212° y 164°
Expediente Nro. 16.664

PARTE ACCIONANTE: RONALD RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ

PARTE ACCIONADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de noviembre de 2019, por los Abogados JOANA GÓMEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 213.016 y 289.756, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RONALD RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.031.281, interpusieron ante este Juzgado Superior Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto de Decisión signado con el N° CDEC/164/2019 de fecha 05 de septiembre de 2019, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…) En fecha 19 de julio del 2018, según consta en el Acta policial que descansa en el expediente ICAP-0220/2018, donde se me encuentra denunciado e involucrado por la ciudadana Erika Carolina Pelucarte Suares (sic) donde se le acusa de el delito de Robo Agravado y la Inducción a la Corrupción, en donde el 12 de noviembre de 2018, según el oficio de apertura, se acuerdan iniciar la correspondiente averiguación administrativa, realizado en la sala de Sustanciación de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial (…)”
Que: “(…) solicito la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones Investigativa (sic) emanada en este caso por la ICAP o por los órganos o entes competentes para dictar éste tipo de acto, ya que se puede decir que no se había realizado a apertura de la averiguación disciplinaria mediante escrito o autos, sino que se hizo prácticamente caso ciento veintisiete (127) días aproximadamente 12 de noviembre del 2018 como consta e el Exp-CPEC-ICAP-0220/2018, y no desde el mismo momento del conocimiento de la PRESUNTA FALTA GRAVE o por la COMISION INTENCIONAL de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, demostrando la falta incurrida en el artículo 99 numeral 2 y 13 de la Ley Estatuto de la Función Policial, así como también en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…)”
Alega que: “(…) la investigación o la acción disciplinaria debió ser según lo expuesto por la ICAP y el Consejo Disciplinario de la Policía Estadal, desde el diecinueve de julio de 2018, en donde el mismo se obtuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho; haciendo mención también que la prescripción se fuera (sic) interrumpido, desde el momento que se realiza la notificación antes que transcurrieran los 8 meses siendo esta en marzo del 2019, donde fue realizada de manera extemporánea porque para el trece (13) de mayo del 2019 ya habían transcurrido 10 meses, prescribiendo entonces LA ACCION DISCIPLINARIA (…)”
Que: “No está demás ciudadano Juez (a) de denotar que en la PROPUESTA DISCIPLINARIA emanada por los integrantes del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo, en donde le acusan nuevamente a mi apoderado de que ha realizado hechos que afecten la prestación policial o una comisión intencional si el solo se encuentre en el proceso de investigación Realizado por Tribunal de Control 10 del Circuito Penal del Estado Carabobo, mas no se ha dado una sentencia definitiva de que el funcionario policial Oficial Ronald Escalona cometió el hecho que se le acusa, es por eso que valga la redundancia que hay una acusación de un supuesto hecho, mas hasta la actualidad, no pudiéndose obtener una decisión de los Tribunales Penales de manera eficaz, eficiente y con celeridad como lo establece el principio de las leyes venezolanas, permitiendo también por ser cortos los lapsos establecidos en las leyes en este caso administrativa o la administración pública, se quiera decidir sobre un derecho o deber no teniendo todos los medios de prueba claros, precisos, legales y pertinentes (…)”
De igual manera arguye que: “(…) como lo venimos observando el Oficial (CPEC) RONALD ESCALONA no sabemos hasta la actualidad sies (sic) culpable o no del hecho que se le imputa, o que si los hechos en realidad fueron como lo expresa la denunciante diciendo ella QUE EL FUNCIONARIO RONALD ESCALONA le hizo seña con la mirada a los delincuentes, señalándola a ella que era la que contenía los dólares, en la cual hasta los momentos ni el Ministerio Público (Fiscalía Veintiséis (26) y Décimo Primero (11) correspondiente a realizar la investigación correspondiente para aclarar lo sucedido) ni el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, ha logrado aceptar que los alegatos interpuesto por la denunciante ERIKA CAROLINA PELUCARTE SUARES, en la cual se podría verificar que si el Funcionario Ronald Escalona se encontraba involucrado con las personas que realizaron el robo y de que ellos lograron verse, porque como sabemos no hay testigos que haya visto que el funcionario hizo alguna seña con los delincuentes, no hay alguna video cámara o video o cualquier otro evidencia que demuestre lo contrario, o que se haya detenido a alguno de los ciudadanos que realizaron el robo y haya dicho que el Funcionario Ronald Escalona tiene que ver, solo la acusación de la ciudadana Erika Pelucarte, EN CONSECUENCIA DEBE ESPERARSE A QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE DETERMINE SI MI REPRESENTADO ES CULPABLE O NO DEL DELITO QUE SE LE IMPUTA, POR CUANTO LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA SE INICIO POR LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA ERIKA HACIA MI REPRESENTADO y por los momentos todavía se encuentra en su primera fase de investigación para lograr verificar quien en realidad dice la verdad, agregando a esto que mi poderdante no ha dañado e (sic) empañado la imagen de la Administración. Es por esto que se puede decir que se conforma el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO ya que no se ha demostrado la comisión del hecho que se pretende atribuir”
Que: “(…) Es de mencionar que en la Providencia Administrativa o Decisión N° CDEC-164/2019 EMANADA POR EL Comisionado Jefe Richard Kislinger, Miembro Principal y Vocero del Concejo Disciplinario del Estado Carabobo en fecha 22 de Agosto de 2019 ACTO DE DECISIÓN PROCEDENTE La DESTITUCIÓN DEL Funcionario Policial OFICIAL (CPEC) RONALD RAFAEL ESCALONA, según por lo establecido en el Artículo 99 en sus numerales 2 y 13, sin ninguna motivación donde hayan comprobado, las FALTAS cometidas, esto es en la comprobación del Hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial. Motivado esta por el RETARDO PROCESAL existente en el país, dando como resultado la falta de una sentencia DEFINITIVA Y CONDENATORIA del supuesto hecho delictivo o una sentencia DEFINITIVA Y DE ABSOLUCIÓN para su libertad plena, encontrándose este entonces es estos momentos en el lapso investigativo del Proceso Judicial; violando de esta manera el Derecho Constitucional del artículo 49 del debido proceso y la presunción de Inocencia”
Finaliza solicitando que: “(…) solicito formalmente, que se declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo tácito denegatorio, a través del cual se le sustraen los derechos de mi mandante en su condición laboral como profesional del Orden Público u oficial de la Policía del Estado Carabobo, que sea destituido y reenganchado a su puesto de trabajo y cancelado todos sus salarios caídos, beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de la apertura del procedimiento administrativo (…) Pido que el presente recurso sea admitido, substanciado conforme derecho (sic) y declarado CON LUGAR en la definitiva (…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) En fecha 18 de julio del 2018 aproximadamente a la una y cuarenta y tres (1:43 pm) en la Zona Sur de esta ciudad de Valencia Estado Carabobo en una esquina donde se encuentra ubicada la bodega “Avispón Verde”, se presentó una situación en donde la ciudadana ERIKA CAROLINA PELUCARTE SUARES, se encontraba reunida con su esposo Freddy Contreras y su Familia, reunión en la cual manifestó de forma verbal poseer la cantidad de quinientos cincuenta dólares (550$) en efectiva destinados a la compra de una casa ubicada en Tinaquillo; esa misma tarde la ciudadana ante mencionada, se dirigió a su destino para finiquitar el negocio de la vivienda, por lo que aborda un vehículo con un hijo suyo, una prima llamada KAREN HURTADO y sus cuñados DARBELINA POLANCO, VILMARD POLANCO y RONALD ESCALONA (éste último, Funcionario de la Policía de Carabobo) quien manejaba el vehículo donde serían trasladados, por consiguiente se detienen en una estación de servicio para surtir de gasolina, ya que el carro presuntamente presentaba fallas, siendo envestidos (sic) por dos civiles armados que se acercan a la ciudadana ERIKA amenazándola con un arma de fuego y a su vez despojándola de dos teléfonos celulares y la cantidad de quinientos cincuenta dólares (550$) en efectivo. En virtud de esto fueron aprehendidos los ciudadanos: RONALD ESCALONA, DARBELINA POLANCO y VILMARD POLANCO, por la Policía del Municipio Libertador quedando a la orden del Ministerio Público, teniendo conocimiento del hecho la Fiscal MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA y Fiscal 26 MILDERD RIVERO, el caso administrativamente quedó asignado (sic) bajo el número PML-AP2018-0123, iniciándose la averiguación Disciplinaria pertinente en el caso (…)”
Que: “(…) la policía tiene que ser capaz de respetar los valores de la ética cívica, respetando activamente a los ciudadanos, considerándolos como seres dignos, como interlocutores válidos capaces de comprender el sentido de la actuación policial y por tanto, de apoyarla. Sólo respetando los mínimos de justicia expresados en a ética cívica podrá la policía generar confianza en la ciudadanía, la cual es indispensable para garantizar el correcto funcionamiento de los órganos de seguridad ciudadana y coincidir en la construcción de una sociedad justa y amante de la paz como lo demanda el artículo 3 de nuestra Carta Magna al sentar las bases sobre las que se erige nuestro Estado Democrático, social de Derecho y Justicia”
Más adelante menciona que: “(…) En fecha 17 de febrero de 2002, el ciudadano RONAL (sic) RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, identificado en autos, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JOANA GÓMEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.016 y 289.756, introduce ante éste Juzgado la Querella Funcionarial contra la Decisión del Acto Administrativo N° CDEC-164-2019, de fecha 05 de septiembre de 2019, dictada por el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, DESPACHO DEL VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, donde se le destituye del cargo de Oficial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo. La averiguación disciplinaria que dio lugar al acto de destitución del hoy querellante según Acto Administrativo N° CDEC-164-2019, del Ex funcionario Policial RONALD RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-20.031.281 por los del delito de Robo Agravado y la Introducción a la Corrupción obedece al Acta Policial de fecha 19 de julio de 2018 que expone (…) En razón a lo anterior y ante el deber que le impone este tipo de situaciones a la Administración Pública Estadal, se procedió a dar inicio al respectivo procedimiento disciplinario de destitución, con la finalidad de verificar la comisión de faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que mi representada cumplió cabalmente, tal como consta en el expediente administrativo N° ICAP-0220/2018 y que culminó con la decisión de la destitución del querellante mediante Acto Administrativo N° CDEC-164-2019, de fecha 05 de septiembre de 2019, por haber encontrado elementos suficientes que demostraron la comisión de faltas y que en consecuencia su conducta encuadró en las causales de destitución contenidas en el artículo 99 numerales 2 y 13 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, y en concordancia con lo previsto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (…)”
Que: “(…) Tomando en cuenta lo señalado en la norma jurídica, se puede inferir que el funcionario fue eficazmente notificado según expediente del ICAP-0220/2018 en fecha 22 de noviembre de 2018 a través del oficio que riela en el folio sesenta y ocho (68) emitido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, en donde se Notifica la Suspensión del cargo sin goce de sueldo a Funcionario del Cuerpo de la Policía Del Estado Carabobo; por lo antes expuesta se puede enfatizar ciudadano Juez, que es interrumpida la Prescripción de la ACCIÓN DISCIPLINARIA y a su vez dejando sin efecto el fundamento alegado por la parte accionante”
Así mismo alega: “(…) es obligación de la administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación con objeto de que el acto administrativo no se encuentre viciado de falso supuesto; en concordancia a nuestra doctrina y jurisprudencia se evidencia bajo Acta Policial de fecha 19 de Julio de 2018 y Denuncia suscrita ante la Dirección de Inspectoría para el Control de la Actuación Policial en la misma fecha, como se inicia un procedimiento de Actuación Disciplinario todo esto debido a que el ex funcionario Policial RONAL (sic) RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ se encontró involucrado en los hechos narrados por la ciudadana ERIKA PELUCARTE , en la cual este ciudadano fue partícipe con una conducta Irregular e Irresponsable que conlleva a la ejecución de un hecho punible, tomando en consideración que la denunciante pudo identificarlo, lo que permitió dar inicio a la investigación pertinente, comprendiéndose así que para el momento que es Notificado el hoy querellante ya se encontraba en previa Investigación Disciplinaria, por tanto era posible cerciorarse de la Comisión de la falta”
Que: “(…) debe indicarse que no existió violación alguna de las garantías procesales vislumbradas en la Carta Magna, como lo es la ya mencionada PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, puesto que la Administración cumplió en instaurar el procedimiento disciplinario de conformidad con lo establecidos en los artículos 104 de la Ley del Estatuto de la Función, de manera que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la Ley, a los fines de exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos, como en efecto lo hizo (…)”
Que: “(…) debe indicarse que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del recurrente, toda vez que la Administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en los artículos 104 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la ley, para exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos; por tanto se concluye con la negativa de que al hoy querellante se le vulneraron los derechos constitucionales a que hace referencia, toda vez que la administración actuó conforme a derecho y dictó la sanción correspondiente, por haberse encontrado incurso el hoy accionante en una causal de destitución establecida en la Ley, razón por la cual, no habiéndose materializado la violación denunciada rechazamos el alegato de violación de los derechos supra indicados y solicitamos a éste Tribunal, lo desestime por infundado y así pido se declare”
Finaliza solicitando que: “(…) En fuerza de los razonamientos que anteceden, esta representación debe resaltar que NO resulta procedente la nulidad de la Decisión Nro. CDEC-164-2019, de fecha 05 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo disciplinario del Estado Carabobo, según expediente signado con la Nomenclatura N° ICAP-0220-2018, del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, conforme a las denuncias del cumplimiento del procedimiento de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la notificación de la apertura o inicio de la investigación sancionatoria, sobre el Vicio de Presunción de Inocencia, el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y sobre la supuesta Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso quedó demostrado que el procedimiento disciplinario se desarrollo ajustado a derecho, respetándole las oportunidades al querellante para promover sus pruebas en el lapso pertinente, demostrando fehacientemente los hechos imputados como ilícitos administrativos y emitiendo su decisión conforme a todas y cada una de las pruebas promovidas por el ex funcionario, debiendo éste honorable Juzgado declarar SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por los ciudadanos JOANA GÓMEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, evitando con ello que funcionarios como el de autos permanezcan en el ejercicio de la función policial (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por los Abogados JOANA GÓMEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 213.016 y 289.756, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RONALD RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.031.281, contra el Acto de Decisión signado con el N° CDEC/164/2019 de fecha 05 de septiembre de 2019, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 108 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.650, de fecha 22 de septiembre de 2021, establece:
“Artículo 108. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaria policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la Disposición Transitoria Primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, entre el querellante y el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Por la parte querellante:
1. La parte querellante consignó junto al libelo de la querella funcionarial Acto de Decisión signado con el N° CDEC/164/2019 de fecha 05 de septiembre de 2019, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, el cual riela del folio ocho (8) al folio once (11) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Así mismo, la querellante de autos, consigna copia certificada de “Acta Policial” signada PML-AP-2018-0132, de fecha 18 de julio de 2018, suscrita por el funcionario JORGE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.989.238, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Investigaciones y Procesamiento Policial Del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, marcada “A”, la cual riela del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59); de igual modo consigna la parte querellante copia certificada de “Acta de Audiencia” de fecha 04 de diciembre de 2019, llevada a cabo en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y copia certificada de “Sentencia Condenatoria” de la misma fecha y emanada por el Tribunal antes mencionado, marcado “B”, inserta en el folio sesenta (60) al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente; igualmente la representación judicial de la parte querellada consigna copia certificada de “ Sentencia Absolutoria” de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
Por la parte querellada:
1. La parte querellada consigna copias certificadas del expediente administrativo signado como CPEC-ICAP-0220/2018, con fecha de inicio 12 de noviembre de 2018, perteneciente al ciudadano RONALD RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.031.281, el cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en éste sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados JOANA GÓMEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 213.016 y 289.756, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RONALD RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.031.281, contra el Acto de Decisión signado con el N° CDEC/164/2019 de fecha 05 de septiembre de 2019, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, en el cual lo destituyen del cargo de Oficial, donde el querellante denuncia la prescripción de la acción disciplinaria, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y la violación del principio de presunción de inocencia.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Acto de Decisión signado con el N° CDEC/164/2019 de fecha 05 de septiembre de 2019, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano RONALD RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, del Cargo de Oficial, adscrito a al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en virtud de que –según los dichos de la Administración en la providencia administrativa, inserta desde el folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente administrativo – en fecha 18 de julio de 2018, hubo un acontecimiento con el querellante de autos en razón, que el mismo se encontraba en las adyacencias de la estación de servicio Santa Paula en compañía de la ciudadana ERIKA PELUCARTE la cual indicó ser víctima del tobo de una cantidad de 550$ dólares americanos y señaló al mencionado funcionario como uno de los responsables de dicho acto, la Administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 99 numeral 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 5940 de fecha 07 de Diciembre de 2009, aplicable ratione temporis, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, el abogado ÁLVARO EMILIO MACHADO CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 295.681, actuando en su condición de representante del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano RONALD RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ suficientemente identificado.
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe éste Tribunal Superior darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Juzgado Superior a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia la prescripción de la acción disciplinaria, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y la violación del principio de presunción de inocencia; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas procede éste juzgador a verificar si en el caso de marras, operó la prescripción de la acción disciplinaria incoada contra el ciudadano RONALD RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, identificado anteriormente, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual, se observa:
La potestad que posee la Administración Pública para atribuir a un funcionario la sanción de destitución, está sometida a la institución de la prescripción, que según el artículo 1952 del Código Civil, se refiere al medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las consideraciones determinadas por la Ley.
La prescripción comporta la extinción, con el transcurso del tiempo, de la Potestad Sancionadora respecto a supuestos específicos, es decir que ante la comisión de un ilícito administrativo, la Administración deberá iniciar el procedimiento respectivo, y aplicar la sanción del caso en el tiempo oportuno, pues el transcurso del tiempo producirá la extinción de dicha potestad. Por esta razón se afirma, que la institución de la prescripción supone el reconocimiento por el ordenamiento jurídico de los efectos que ocasiona una causa natural: “el transcurso del tiempo”.
Los motivos lógicos que sirven de fundamento al instituto de la prescripción, son diversos, y entre ellos suelen invocarse razones de seguridad jurídica, representadas por la necesidad de que no se prolongue indefinidamente situaciones expectantes de posible sanción y su permanencia en el Derecho material sancionador; así como razones de oportunidad, pues se afirma que cuando pasa cierto tiempo se carece de razón para el castigo, porque en buena medida, al modificar el tiempo las circunstancias concurrentes, la adecuación entre el hecho y la sanción principal desaparece.
Dicho lo anterior resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Artículo 88: “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.” (Resaltado de este Tribunal)

De la norma antes trascrita ha de destacarse que la prescripción en materia funcionarial se encuentra consagrada en una ley especial, mediante la cual el legislador consagró un término de prescripción para dar inicio a la averiguación correspondiente, en el procedimiento administrativo de destitución. De allí pues, que cuando un funcionario incurriera en alguna falta sancionada con la destitución, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tendría un término de ocho (8) meses a partir de que tuviere conocimiento del hecho sancionatorio, para dar inicio a las averiguaciones administrativas, siendo que al expirar dicho lapso la Administración no podrá válidamente desplegar su potestad sancionatoria respecto del presunto funcionario infractor, es decir, que para que se configure la prescripción de la falta sancionable con destitución, se requiere de tres supuestos: 1. Que haya transcurrido un lapso de 8 meses desde que se tuvo conocimiento de los hechos a investigar; 2. Que el funcionario que haya tenido conocimiento de los hechos sancionables sea el de mayor jerarquía dentro de la unidad para el cual presta servicios el funcionario a investigar, ello por ser dicho funcionario quien tiene la potestad para solicitar a la Oficina de Recursos Humanos la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario, y 3. Que el mencionado funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad, a pesar de haber tenido conocimiento de dichos actos, no haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.
En consonancia con lo anterior, es menester mencionar el contenido de la sentencia Nº 01140 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia en fecha 24/09/2002, caso: Henry Matheus Jugo Vs. Contralor General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“(…) es preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.
De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.
Partiendo de los argumentos señalados y en el sentido que aquí nos ocupa, a saber, la extinción de la llamada por el recurrente acción administrativa; es importante aclarar primero que no existe tal figura, pues la acción es de orden exclusivamente jurisdiccional, por lo que siempre estará referida en este último sentido. Se trata, por el contrario, de la actividad de policía que desempeña la administración con el objeto de establecer responsabilidades administrativas, a través del ejercicio de su potestad sancionatoria.
Dicho esto, se entiende que la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva…”. (Resaltado de este Juzgado)

Del criterio anterior se colige, sin lugar a dudas, que la Administración Pública tiene el deber y la obligación de iniciar la averiguación disciplinaria una vez que el Superior Jerárquico de la Dependencia de que se trate, tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos que pueden originar la destitución del funcionario, so pena de que superado los ocho (08) meses para aperturar el procedimiento disciplinario, prescriba la potestad para aplicar la sanción correspondiente.
Ahora bien, en análisis de las actas citadas las cuales son los autos de apertura de procedimientos administrativos que fueron iniciados con referencia al mismo presunto hecho delictivo en el cual resulta involucrado el hoy querellante, quien aquí juzga, no puede dejar de observar que la máxima autoridad del Cuerpo de del Estado Carabobo, manifestó que tenía conocimiento de que el ciudadano RONALD RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, suficientemente identificado, se encontraba incursos en un presunto hecho delictivo de fecha 18 de julio de 2018, en contra de la ciudadana ERIKA PELUCARTE, antes identificada; toda vez que se inicia una investigación signada con el numero CPEC-ICAP0220/2018, de fecha 12 de noviembre de 2018, lo que evidencia que la administración inició respetó los lapsos establecidos en el artículo previamente transcrito.
Ahora bien, puede establecer este jurisdicente que la administración actuó en concordancia a las leyes y los principios encomendados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es su artículo 141 “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” Tal mandato constitucional implica, que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de cumplir los objetivos que le fueron encomendados, ya que, la misma está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, ello como consecuencia del hecho de que Venezuela está constituida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución, de tal manera, que siendo el caso que la Administración cumplió cabalmente con su obligación de defender oportunamente los intereses de la administración en este caso el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, al haber desarrollado el procedimiento administrativo que inicio el 12 de noviembre de 2018, bajo el numero CPEC-ICAP0220/2018, el cual llegó a su final mediante el Acto de Decisión signado con el N° CDEC/164/2019 de fecha 05 de septiembre de 2019, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, y considerando que su actuación se enmarcó correctamente en lo establecido en el artículo 89 Del la Ley del Estatuto De La Función Pública, es preciso establecer que se constituyó dentro de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al evidenciarse que desde el momento en que la administración tuvo conocimiento de los hechos motivo de destitución del hoy querellante hasta la fecha del efectivo inicio de la instrucción del Expediente Disciplinario transcurrieron cuatro (4) meses, tal como se evidencia en el folio sesenta y seis (66) del expediente administrativo y por lo tanto no se encuentra satisfecho el supuesto de hecho establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegado por la parte querellante, razón por la cual debe forzosamente éste Juzgado Superior ratificar la validez del Acto Administrativo impugnado, por no haber prescrito el lapso de ocho (08) meses estipulado en el artículo supra indicado. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a evaluar el segundo vicio alegado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, en razón que menciona en el escrito de demanda lo siguiente: “(…) por los momentos todavía se encuentra en su primera fase de investigación para lograr verificar quien en realidad dice la verdad (sic) agregando a esto que mi poderdante no ha dañado e (sic) la imagen de la Administración (…)”.
Conforme al vicio aducido, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se indicó, la parte querellante alega que el Acto de Decisión signado con el N° CDEC/164/2019 de fecha 05 de septiembre de 2019, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y siete (147) del expediente administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
“…

ACTO DE DECISIÓN
N° CDEC-164-2019
…Omissis…
DE LOS HECHOS
…Omissis…
DE LOS HECHOS
(…) donde informa que funcionarios pertenecientes al Cuerpo Policía Municipal de Libertador, aproximadamente a las nueve y treinta (09:30) horas de la noche del día 16/07/2018 practicaron la aprehensión del funcionario policial OFICIAL (CPEC) RONALD RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ plenamente identificado por presuntamente estar involucrado en el robo de quinientos cincuenta dólares (550$) en efectivo, a una ciudadana de nombre ERIKA PALENCIA, hecho ocurrido en la estación de servicio SANTA PAULA, cuando sujetos desconocidos portando armas de fuego amenazaron a la ciudadana arriba mencionada y la despojaron de un (01) teléfono celular y la cantidad de dinero antes referida, cabe destacar que la ciudadana señala al funcionario policial como partícipe del hecho por cuanto se encontraba con ella al momento del hecho y tenía conocimiento que la misma portaba el dinero antes mencionado, cabe destacar que estando en la sede de la Policía Municipal de Libertador, se presentó una ciudadana de nombre DARVELINA POLANCO, quien se identificó como ex funcionaria policial de la Policía Municipal de San Joaquín dijo ser familiar del efectivo investigado en la presente causa e indicó al Director de ese Cuerpo de Policial de Libertador que regresaría parte de los dólares robados para llegar a un acuerdo y soltar al funcionario, luego de unos minutos la ex funcionaria DARVELIS EDUVIGES POLANCO CONTRERAS, se presentó con un adolescente de nombre VILMARO MIGUEL POLANCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-27.627.326 y parte de los dólares robados, resultando detenidos en esa sede policial al igual que el oficial de la policía del estado y a la orden de la Fiscal 26 MILDRED RIVERO y de la Abogada MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA Fiscal Auxiliar Décimo Primero. En relación a tal eventualidad le es solicitada la apertura de la correspondiente averiguación administrativa
...Omissis...
Visto el presente procedimiento se puede destacar que cuando hablamos de la comisión intencional la cual hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Policía, se aprecia que efectivamente USTED se encuentra involucrado en los hechos investigados por cuanto fue presentado y aprehendido por la Policía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, por delito de Robo Agravado e INDUCCION A LA CORRUPCIÓN.
ARTÍCULO 99: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales y en consecuencia causales de la aplicación de las medidas de destitución:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (Negrillas y subrayado nuestro)
13. Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución...
El artículo 86 Numeral 6 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública señala
Artículo 86: Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”
De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 99, numerales 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para ese momento y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al efecto se observa, que la presente causa se inicia cuando en fecha diecinueve (19) de julio de 2018, mediante Acta Policial, inserta en el folio cinco (05) del expediente administrativo, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEC) Ulises Baptista Ramírez y el Oficial (CPEC) Óscar Pérez, adscritos a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, que señala: “(…) recibí llamada telefónica de parte del Supervisor JEFE (CPEC) DONATO RAMÍREZ de servicio en la Central de Patrulla, donde a través de la misma me informó que presuntamente se encontraba en la Policía Municipal de Libertador un funcionario perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo en calidad de APREHENDIDO (…)
Así mismo, corre inserto al folio dos (02) Auto de Apertura de Oficio Averiguación Disciplinaria, de fecha doce (12) de Noviembre de 2018, suscrita por la Comisionada Jefe (CPEC) AGUEDA YGUARAYA RODRÍGUEZ RIVODO, en su condición de Inspectora para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en donde se explana lo siguiente:
“(…) se acuerda la apertura de la Averiguación administrativa signada bajo el alfanumérico: CPEC-ICAP-0220/2018 según orden correlativo llevado por el libro de causas que reposa en esta oficina, en contra del funcionario policial: OFICIAL (CPEC) RONALD RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad numero V-20.031.281, a la orden de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo (…)”
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario del querellante, por el supuesto hecho relativo a la comisión intencional de un hecho delictivo por imprudencia, negligencia o impericia graves, que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, y por la supuesta falta de probidad; este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1. Consta en el folio ochenta (80) del expediente administrativo, oficio OR-PML-CIPP-0036-2019, de fecha 12 de febrero de 2019, suscrito por el Supervisor Jefe (PML) Neomar Suarez, en su condición de Director General de la policía del Municipio Libertador del Estado Carabobo y dirigido al Comisionado Jefe (CPEC) Juan Carrasquel, en su condición de Inspector (E) para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en la cual se desprende lo siguiente:
“(…) Tengo el honor de dirigirme a usted, muy respetuosamente con la finalidad de hacer entrega copia de la Boleta de Privativa N° C-10-0200-2018, del ciudadano POLANCO RONALD ESCALONA (sic) titular de la cédula de identidad N° V-20.031.281 con la comisión portadora, solicitud realizada según oficio N° SSC/DGPEC/ICAP N° 0260/2019 DE FECHA 30/01/2019 (…)”
2. Consta en el folio cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo, Denuncia de fecha 18 de julio de 2018, realizada por el funcionario Oficial Jorge Castellano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.989.238, del cual se evidencia lo siguiente:
“(…) pasado el lapso de al menos dos horas recibe llamada del esposo para que saliera a recibir el dinero, una vez cuando la ciudadana Darvelina tenía el dinero en su poder procedió a hablar con nosotros con la finalidad de hacernos entrega del dinero con la intención de que dejara sin efecto la actuación policial, así mismo ya una vez escuchada y sabiendo que tanto la ciudadana Darvelina y el funcionario Ronald se encontraba con un delito anterior el cual es el presunto robo y en vista que estaba incurriendo en el delito de intento de soborno a un funcionario, procedimos a detener a los ciudadanos Ronald, Darvelina y al adolescente Vilmaro, seguidamente se le preguntó a los ciudadanos que si poseían algún objeto relacionado con un hecho punible o si tenía adherido a su cuerpo algún objeto de interés policial, que lo exhibiera manifestando “la ciudadana Darvelina que sí” por tal motivo se le indico que lo mostrara y la misma sacó de la blusa dentro de sus senos la cantidad de quinientos cincuenta dólares (…)”
3. Consta en los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) del Expediente Administrativo, Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC), de fecha 18 de julio de 2018, realizada a la funcionaria policial Oficial Miguel García, titular de la cedula de identidad N° V- 18.747.037, mediante el cual se constata lo siguiente:
“ (.. .) IV DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA
QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES LOS CUALES SE ENCUENTRA EN LA SIGUIENTE DENOMINACIÓN CINCO BILLETES DE CIEN DÓLARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES 01) ME23068986A, 02) LL55539896A, 03) ME23068989A, 04) LF64366231F, 05) ME23068988A UN BILLETE DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA DÓLARES SERIAL ME16387790A(…)”

4. Consta en el folio ochenta y uno (81) del expediente administrativo, Boleta de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, firmada por el Abg. Ender Ordóñez di Pede, en su carácter de Juez Décimo del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y dirigida al Ciudadano Director de la Policía Municipal del Libertador, Estado Carabobo, en la cual se lee lo siguiente:
“(…) El presente tiene por finalidad remitirle Boleta de Privación Preventiva Judicial de Libertad C10-0199-2018, C10-0200-2018, librada por éste Tribunal al imputado DARVELINA POLANCO, RONALD ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.728.364, 20.031.281, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del COPP, e INDUCCION A LA CORRUPCION, en consecuencia los mismos quedaran previamente detenidos en A POLICÍA MUNICIPAL DEL LIBERTADOR, donde quedará a la disposición de éste Tribunal (…)”

En consecuencia, pudo constatarse del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo, que la averiguación administrativa de carácter disciplinario se llevo a cabo de una manera exhaustiva, donde se pudo verificar que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente, conforme a esto, se comprobó que los hechos que dieron lugar a la destitución del ciudadano RONALD RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, contenida en el Acto de Decisión signado con el N° CDEC/164/2019 de fecha 05 de septiembre de 2019, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, fueron los hechos acaecidos en fecha 18 de julio de 2018, en el cual el querellante de autos encontrándose en las inmediaciones de la estación de servicio Santa Paula, Municipio Libertador del Estado Carabobo, se vio supuestamente involucrado en el robo de una cantidad de quinientos cincuenta dólares americanos (550$) a la ciudadana Erika Carolina Pelucarte Suarez, para posteriormente encontrarse inmerso en el delito de Inducción a la Corrupción al supuestamente intentar sobornar a los funcionarios de la Policía Municipal de Libertador que levantaron el procedimiento, según consta en las actas supra parcialmente transcritas; ante tales hechos la Administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 99 numeral 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 5940 de fecha 07 de Diciembre de 2009, aplicable ratione temporis, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Así mismo, se observo que consta en el folios setenta (70) al setenta y cuatro (74) del presente expediente, copia certificada de sentencia absolutoria dictada en fecha 04 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en la cual se “ BSUELVE AL CAUSADO RONALD RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, nacionalidad venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo,, titular de la cédula de identidad v-20.031.281, fecha de nacimiento 17-12-1990, de 29 años de edad, Estado civil: Soltero, residenciado barrio las brisas calle principal, casa N° 43, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL por los cuales la Fiscalía 33° del Ministerio Público formulara acusación en su contra, en consecuencia, se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese n su contra con relación a la presente causa”, determinando que no existe en el presente caso responsabilidad del funcionario investigado, que lo pueda vincular con el hecho delictivo correspondiente al robo, al no existir la verificación de circunstancias que configuren un “delito” por parte del querellante, no desconociendo quien decide que las dimensiones de responsabilidad funcionarial y penal son autónomas e independientes, es decir puede el prenombrado funcionario no tener responsabilidad penal pero si administrativa.
Ahora bien, de las documentales anteriormente transcritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia, se logró comprobar del análisis realizado sobre las actas que rielan insertas en el expediente administrativo, que efectivamente el querellante de autos fue señalado directamente por la víctima, ciudadana Erika Carolina Pelucarte Suarez, de esta incurso en la participación del robo de la cantidad de quinientos cincuenta dólares americanos, adicionalmente los funcionarios actuantes de la Policía del Municipio Libertador dejaron plasmado en actas que el funcionario RONALD RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, se vio incurso en el delito de Inducción a la Corrupción toda vez que intentó sobornar a los funcionarios antes mencionados, según ellos mismos explanan en dicha acta; comprobándose de ésta manera la responsabilidad del querellante en los hechos que originaron la sanción de destitución, igualmente se determinó que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria, pudo demostrar que el querellante de autos incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 99 numeral 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 5940 de fecha 07 de Diciembre de 2009, aplicable ratione temporis, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, defraudando con su conducta el ejercicio de la función policial, actuando fuera del principio de legalidad y violentando el derecho a la protección y seguridad ciudadana por parte de los Órganos del Estado. En tal sentido, se encuentra su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
De allí que, de acuerdo con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de abril 2009, expediente Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, expresó:
“Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
…Omissis…
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, (Negrillas de la Corte)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la “falta de probidad” es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal).
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la misma debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante la actuación del ciudadano RONALD RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, debido a que la función policial corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas.
Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador señalar que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados, ya que el funcionario policial debe servir de ejemplo para la sociedad, debido a las funciones que cumplan y en tal sentido se exige de él lo mejor de su cumplimiento, actuaciones y apego a las leyes.
En consecuencia, es evidente que la conducta del querellante comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera éste Juzgador que se está vulnerando valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales.
En consecuencia, su conducta discrepa de manera considerable con los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, en virtud que el incumplimiento de los deberes que le impone su status funcionarial demostró una conducta irregular y fuera de la ética que acompaña a todo funcionario policial, lo que repercute obligatoriamente en una disminución en los niveles de seguridad que debe prestársele a la colectividad en general, y desprestigiar con su conducta a la Institución que representa, por lo que el querellante se desvió del propósito de la prestación del servicio policial, con lo cual considera éste Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética y la moral, mismos que deben estar presentes en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera necesario éste Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, por lo que el querellante mostró en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución incurriendo en las causales establecidas en el artículo 99 numeral 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 5940 de fecha 07 de Diciembre de 2009, aplicable ratione temporis, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, razón por la cual este Juzgador desecha el Vicio de Falso Supuesto de Hecho. Así se decide.

Ahora bien, frente al alegato esgrimido por la parte querellante, en cuanto a la violación de la Presunción de Inocencia, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2, establece:
“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

El artículo in comento, establece, en su numeral 2 que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Constitución garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente, lo cual implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Ahora bien, a los fines de determinar si el Cuerpo de Policía del estado Carabobo incurrió en la aludida vulneración resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, éste Tribunal Superior pasa a analizar si el referido procedimiento fue realizado conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, vigente para ese momento, el cual hace referencia al Procedimiento de destitución que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 104. En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve oral y público.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, asi como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en éste Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
La aceptación de la renuncia del funcionario o funcionaria policial, por parte del Director o Directora del Cuerpo de policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá excepcionalmente, ejercer de manera directa las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, así como tomar las medidas pertinentes para corregir esas malas prácticas. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de éste Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la
Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
De los artículos anteriormente transcritos se desprende lo concerniente al procedimiento de destitución aplicable a los funcionarios públicos que estén incursos en alguna causal de destitución, en cuanto a la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación.
En primer lugar, se aprecia que en el presente caso, la Administración Pública aplicó la Ley del Estatuto de la Función Policial conjuntamente con la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se evidencia de la Notificación del Acto de Decisión signado con el N° CDEC/164/2019 de fecha 05 de septiembre de 2019, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, debidamente recibida por el ciudadano RONALD RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.031.281, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
Asimismo, se constata que el procedimiento disciplinario aperturado en fecha doce (12) de noviembre de 2018 al ciudadano funcionario policial Oficial RONALD RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, antes identificado, fue debido a la aprehensión sufrida por la parte actora, por lo cual la administración determinó que el aludido funcionario policial incumplió con los deberes formales de su funciones, incurriendo en las causales de destitución establecidas en el artículo 99 numeral 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 5940 de fecha 07 de Diciembre de 2009, aplicable ratione temporis, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
En virtud de lo anterior, resulta menester señalar que existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria.
El artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nº 6210, en fecha treinta (30) de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis establece que:
Artículo 11: Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones.
Aunado a lo anterior, la SENTENCIA DEL 2 DE MAYO DE 2000, EMANADA DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (CASO JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VS. MINISTERIO DE LA DEFENSA), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
“a) LA RESPONSABILIDAD CIVIL que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) LA RESPONSABILIDAD PENAL del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidad penal cuando cometan acciones típicas, antijurídicas y culpables contra los terceros o contra el Estado, asimismo, se colige que pueden incurrir en responsabilidad administrativa cuando la Ley que los rija establezcan determinados supuestos como faltas incursas a sanciones administrativas.
De conformidad con lo anterior, se deduce que el derecho a la presunción de inocencia del funcionario investigado no se violenta, por el hecho de no existir una responsabilidad penal establecida anteriormente, pues se insiste, a pesar de que el hecho investigado pudiera conllevar a tener responsabilidades de naturaleza distinta, a procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción, en el caso de marras, la sanción de destitución impuesta, se llevó a cabo en el marco de un procedimiento disciplinario.
De tal forma que, quien aquí juzga puede concluir que la Policía del estado Carabobo, al iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario RONALD RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, ya identificado, a fin de establecer si el funcionario investigado incurrió en las causales de la Administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 99 numeral 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 5940 de fecha 07 de Diciembre de 2009, aplicable ratione temporis, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, con lo cual no vulneró la presunción de inocencia ya que las responsabilidades penal y administrativa son responsabilidades que atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y diversas autoridades que imponen la sanción, en razón de lo cual este Tribunal Superior desestima el argumento esgrimido por la representación judicial del recurrente. Así se decide.

En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, la conducta del prenombrado funcionario comprometió el ejercicio de la función pública al actuar de forma contrario a los deberes y obligaciones que le impone su estatus funcionarial y faltando de esta manera a su deber constitucional de proteger a los ciudadanos como se encuentra establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“(…) Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (…)” (Resaltado Nuestro).
En este orden de ideas, tal como puede observarse de la cita Ut Supra transcrita que resulta un mandato de rango constitucional y por ende de orden público y estricto cumplimiento, la protección que debe garantizar todo funcionario que forme parte a los órganos de seguridad ciudadana, como en el presente caso el cual se trata de un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, a toda persona frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física.
De este modo, se puede vislumbrar que representa una prioridad para los funcionarios que componen los cuerpos de seguridad del Estado, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función policial, y que a su vez demandan el deber de proteger a las personas y a las comunidades frente a situaciones que constituyan amenaza a la integridad física de las personas, garantías constitucionales que no salvaguardó el funcionario investigado en el presente caso, quebrantando de esta manera con su actuar uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como lo es la Supremacía Constitucional establecida en al artículo 07 de Nuestra Carta Magna bajo el siguiente tenor:
“(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)”
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso especifico del Poder Ejecutivo donde se encuentra los órganos de seguridad ciudadana del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Seguridad de las personas y los ciudadanos a los fines de garantizar el libre ejercicio de sus deberes y derechos en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, este Juzgador declara firme el Acto de Decisión signado con el N° CDEC/164/2019 de fecha 05 de septiembre de 2019, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al ciudadano RONALD RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.031.281, del cargo de Oficial, por encontrarse inmerso en las descritas causales de destitución. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano RONALD RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.031.281, contra el Acto de Decisión signado con el N° CDEC/164/2019 de fecha 05 de septiembre de 2019, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, emanado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA del Acto de Decisión signado con el N° CDEC/164/2019 de fecha 05 de septiembre de 2019, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, en la cual se destituye al ciudadano RONALD RAFAEL ESCALONA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.031.281 del cargo de Oficial adscrito a al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estado Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Temporal,
ABG. DAYANA ANDREÍNA PÉREZ PÁEZ
Expediente Nro. 16.664. En la misma fecha, siendo las nueve y veinte (09:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
ABG. DAYANA ANDREÍNA PÉREZ PÁEZ


PEVP/DAPP/DASC