REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de marzo de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.676.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO COTTONE MENA, titular de la cédula de identidad N° V-19.365.743, actuando en su carácter de Director General Suplente de la Sociedad Mercantil ORO CAUCHO LASER, C.A inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de mayo del año 2006, bajo el Nro 13, Tomo 35-A y el ciudadano GIUSEPPE COTTONE, italiano, titular de la cédula de identidad Nro E- 82.215.237.
APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: LOIRA MONAGAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.870.282, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.213.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GC TIRES, C.A inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de agosto del año 2001, bajo el Nro 14, Tomo 66-A y el ciudadano GASPAR COTTONE DELIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.933.970.
APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA. ANTONIO LANZA SCIOSCIA y WILFREDO MADDIA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.027.183, V- 7.095.479 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 39.824 y 40.466, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUADERNO DE MEDIDAS)
RECURSO DE CASACIÓN
-II-
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, ANTONIO LANZA SCIOSCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.824, actuando en su carácter de apoderado judicial Sociedad de Comercio, GC TIRES C.A., ut supra identificada, parte demandada, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por esta alzada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, siendo ratificado el referido Recurso en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A. c/ José Lino de Andrade y otros, expediente 04-805, estableció lo siguiente:
… omissis…De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luís Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. En efecto, en la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:
´...la Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y fue declarado inadmisible el recurso de casación anunciado es una interlocutoria que niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Sobre el asunto de la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de pronunciamientos, la doctrina de la Sala ha sostenido que las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas por cuanto se refieren a incidencias autónomas, tramitadas por cuaderno separado que no suspenden el curso de la causa principal, bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Dicho criterio fue ratificado por la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL en fecha 26 de Noviembre de 2010, sentencia N° RH-568, que estableció:
… omissis…“De conformidad con el criterio antes transcrito, y aplicado al sub iudice, esta Sala observa que la sentencia recurrida al anular todas las actuaciones relativas a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, revocando el auto que acordó dicha medida cautelar, así como, la sentencia que declaró con lugar la oposición a la misma, hace evidenciar que el fallo en referencia se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, la cual, es susceptible de ser revisada en casación…”(Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Siendo ratificado una vez más por la misma sala en fecha cinco (05) de Agosto de 2021 en Sentencia Nro RH000-2087 al establecer que: el recurso extraordinario de casación podrá ejercerse contra la decisión que en forma definitiva niegue, acuerde, modifique, suspenda o revoque las medidas preventivas solicitadas.
Así las cosa, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas, bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas. Así se analiza.
Aplicando el criterio anteriormente esbozado al caso de autos se evidencia que esta alzada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023 dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el cuaderno de separado de medidas de la causa por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano LEONARDO COTTONE MENA, titular de la cédula de identidad N° V-19.365.743, actuando en su carácter de Director General Suplente de la Sociedad Mercantil ORO CAUCHO LASER, C.A inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de mayo del año 2006, bajo el Nro 13, Tomo 35-A y el ciudadano GIUSEPPE COTTONE, italiano, titular de la cédula de identidad Nro E- 82.215.237, contra la Sociedad Mercantil GC TIRES, C.A inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de agosto del año 2001, bajo el Nro 14, Tomo 66-A y el ciudadano GASPAR COTTONE DELIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.933.970, declarando:
1. PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN ejercida por el ciudadano LEONARDO COTTONE MENA, titular de la cédula de identidad N° V-19.365.743, actuando en su carácter de Director General Suplente de la Sociedad Mercantil ORO CAUCHO LASER, C.A inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de mayo del año 2006, bajo el Nro 13, Tomo 35-A y el ciudadano GIUSEPPE COTTONE, italiano, titular de la cédula de identidad Nro E- 82.215.237, asistidos por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.870.282, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.213. parte demandante, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022.
2. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
3. TERCERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, opuesta por el abogado ANTONIO LANZA SCIOSCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.824, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GC TIRES, C.A.
4. CUARTO: SE RATIFICA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de julio de 2021
Del anterior dispositivo se desprende que es una decisión interlocutoria con fuerza definitiva asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, la cual, es susceptible de ser revisada en casación. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, paso a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
“…Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.-
Posteriormente en sentencia dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RH-000075, de fecha treinta (30) de Julio de 2020, Expediente Nro. 19625 estableció que:
… omissis…Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.750.000,00)…”
Así las cosas, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda incoada en fecha siete (07) de julio de 2021, fue estimada en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLARDOS CUATROCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 130.400.494.460,00) y esta cantidad según los dichos de la parte demandante representa SEISCIENTAS CINCUENTA Y DOS MILLONES DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (652.002.472,23 U.T), a razón de veinte mil Unidades Tributarias (20.000.000,00) (sic) tal como se desprende del libelo de demanda.
Sin embargo este Juzgador al realizar el cálculo matemático respectivo constata que la cantidad de CIENTO TREINTA MILLARDOS CUATROCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 130.400.494.460,00) en la cual la parte demandante estima la pretensión representa SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL VEINTICUATRO CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (6.520.024,73 U.T), a razón de veinte mil Bolívares cada Unidad Tributaria (20.000 Bs), es decir, en un monto superior al de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T), necesario para la procedencia del recurso de casación, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se observa
Finalmente en cuanto al requisito de admisibilidad del recurso de casación referente a que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, se constata de las actas que conforman el presente expediente que: la Sentencia objeto del presente Recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, dentro del lapso establecido para tal fin, según lo establecido en el auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022 que corre inserto al folio x
Así las cosas, se observa que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, comenzaron a computarse los diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha nueve (09) de marzo de 2023. Así se precisa.
Se evidencia de las actas que el abogado, ANTONIO LANZA SCIOSCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.824, actuando en su carácter de apoderado judicial Sociedad de Comercio, GC TIRES C.A., ut supra identificada, parte demandada, anuncia el Recurso Extraordinario de Casación en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, siendo ratificado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023.
En este punto es necesario mencionar que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, modificó su criterio en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación anunciados antes del inicio del lapso legalmente establecido. En efecto, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, caso: Gustavo Enrique Salas Cabello contra Justiss Drilling de Venezuela C.A., expediente RH 01-092, en la cual expresó:
“..Omissis...Sin embargo y en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1° de junio del año 2000, aun cuando el recurso fue ejercido sin estar notificadas todas las partes, este recurso es tempestivo, ya que como antes se expuso, dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a cualesquiera de las partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través de algún medio de impugnación, como lo es en el presente caso el recurso de casación, sin que esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado el lapso, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior Accidental).
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mantiene criterio similar. En efecto, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:
“...Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes. .(Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior Accidental).
De lo anteriormente transcrito se desprende que tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado establecido que el anuncio del Recurso de Casación o cualquiera de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias ejercidas sin que estén notificadas todas las partes o en su defecto sean anunciado anticipadamente se tiene como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión dictada, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, criterio que acoge en su totalidad este Tribunal Superior, por lo cual, el Anuncio del Recurso de Casación realizado por el abogado, ANTONIO LANZA SCIOSCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.824, actuando en su carácter de apoderado judicial Sociedad de Comercio, GC TIRES C.A., ut supra identificada, parte demandada, en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, y ratificado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, contra la sentencia proferida por esta alzada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, aún y cuando el anuncio fue realizado de manera anticipada, se considera tempestivo, en consecuencia, concluye quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MÁRITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, y ratificado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, por el abogado, ANTONIO LANZA SCIOSCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.824, actuando en su carácter de apoderado judicial Sociedad de Comercio, GC TIRES C.A., ut supra identificada, parte demandada, contra la sentencia proferida por esta alzada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día nueve (09) de marzo de 2023. Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ
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