REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de marzo de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.524
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, titular de la cédula de identidad Nro V-6.818.747.

APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE. JOSÉ GREGORIO RIVERO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 253.284.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO VURCHIO HURTADO, HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.152.090 y V-13.801.637, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS

En el juicio por SIMULACIÓN, intentado por el abogado JOSÉ GREGORIO RIVERO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 253.284, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, titular de la cédula de identidad Nro V-6.818.747, contra los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO, HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.152.090 y V-13.801.637, respectivamente, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se dictó auto en fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, mediante el cual el referido Juzgado declara INADMISIBLE la demanda incoada, siendo ejercido Recurso de Apelación contra el referido auto, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021 por el abogado JOSÉ GREGORIO RIVERO RIVERO, plenamente identificado en autos parte demandante, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2021, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de febrero de 2022 bajo el Nro. 13.524 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2022, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2022 comparecen el abogado JOSÉ GREGORIO RIVERO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 253.284, actuando en su carácter de autos y consignan Escrito de Informe.
Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2022 se difiere la publicación de la sentencia por treinta (30) días.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, previa solicitud de la parte demandante el Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, se aboca al conocimiento de la causa como Juez Superior del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de Junio de 2022 mediante oficio Nro. CJ-22-1240.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2023 previa solicitud de la parte demandante la Abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, se aboca al conocimiento de la causa como Jueza Temporal Convocada.
En fecha seis (06) de marzo de 2023 el Juez Provisorio de este Tribunal Superior se reincorpora a sus funciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado JOSÉ GREGORIO RIVERO RIVERO ut supra identificado parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado de esta Alzada).”
Por su parte el artículo 294 eiusdem es del siguiente tenor:
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación en ambos efectos siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por SIMULACIÓN fue ejercido recurso de apelación en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021 por el abogado JOSÉ GREGORIO RIVERO RIVERO, contra el auto que Negó la admisión de la demanda dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DEL AUTO APELADO

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2021 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto en los siguientes términos:
Vito el libelo de demanda, presentado en fecha 17 de noviembre del corriente año 2021, por el abogado JOSE GREGORIO RIVERO RIVERO inscrito en el IPSA bajo el número 253.284, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.818.747, mediante el cual pretende la "simulación de compra venta de acciones societarias, como pretensión principal; y la nulidad absoluta de compraventa de acciones societarias; a continuación este Tribunal así se pronuncia: Sostiene el accionante que el 17 de febrero de 2.005 fue creada la sociedad mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A., cuyo capital accionario fue distribuido de la siguiente manera: El ciudadano GIUSEPPE' VURCHIO ROCCO con la propiedad de quinientas veinte acciones, lo que representaba el 52% del capital accionario de la empresa; y los ciudadanos HECTOR Y ANTONIO VURCHIO HURTADO con la propiedad de doscientos cuarenta acciones cada uno, representando dichas acciones el 48% restante; y que, no obstante tal distribución del capital accionario de la citada compañía, el ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO decidió, el 9 de enero de 2.006, traspasarie (sic) sus quinientas veinte acciones a los ciudadanos HECTOR Y ANTONIO VURCHIO HURTADO, quedando redistribuido el capital accionario de la empresa en quinientas acciones para HECTOR, y quinientas para ANTONIO, quedando cada uno con el 50% de las acciones de la empresa. Sostiene el accionante que tal traspaso tuvo como "motivo justificante" un conflicto de intereses entre el ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA S&C, C.A., que ponía en riesgo su patrimonio, razón por la cual "...decidió simular el traspaso de las acciones que tenía a su nombre en INVERSIONES GEVAL, CA., sociedad mercantil en la cual el tenia no solo el control societario sino de administración, aunado al hecho de que todos sus bienes inmuebles están simuladamente registrados a nombre de la misma, como he señalado anteriormente" (cursivas y negrillas nuestras). Tal simulación, en la cual el actor afirma ser protagonista, fue recogida en un contradocumento que en palabras textuales del accionante "es prueba documental de tal simulación". En efecto la parte actora afirma que "En fecha 09 de enero de 2006 los accionistas favorecidos con el traspaso simulado de las acciones por parte de mi mandante suscriben ese mismo día [un] contra documento que comprueba la verdadera intención en dichas ventas, la cual fue simular una venta que nunca se quiso verificar; es decir, fingir absolutamente la venta de la[s] acciones, cuya voluntad de venta nunca existió por parte del vendedor ni de sus compradores. Ese contradocumento que contiene tal simulación, fue promovido por el accionante con su demanda, marcado como anexo "D", y textualmente señala: "...manifestamos HECTOR Y ANTONIO0 VURCHIO HURTADO] expresamente que el traspaso o cesión antes identificada fue hecha a nuestro nombre únicamente a los efectos de evitar, que nuestro padre GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, le sean embargadas las mencionadas acciones, en virtud de infundada demanda que tiene incoada en su contra CONSTRUCTORA S & C C.A,, (Cursivas y negrillas nuestras). Resulta evidente para este Tribunal que el ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, siendo vendedor de sus quinientas veinte acciones de la citada empresa, es actor de la simulación que ahora pretende impugnar mediante su representante judicial, lo cual implica, no solo el hecho que este ciudadano confiese, de manera tan abierta y ligera, fraude cometido por él y sus dos hijos, en sede administrativa, en el año 2.006, sino que pretende continuarlo, ahora en la jurisdicción; tal como lo sostienen los ciudadanos HECTOR Y ANTONIO VURCHIO HURTADO en el citado contradocumento, la finalidad de la compraventa de las quinientas veinte acciones del padre de ellos, fue evitar una medida de embargo, en virtud de la contienda judicial que mantenían para aquel entonces CONSTRUCTORA S & C. CA., y GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, lo cual no es más que un fraude, en el entendido de que dicha negociación fue ejecutada con el objetivo de insolventarse deliberadamente, para así poder burlar a la jurisdicción en su labor de administrar justicia. Dicha contienda judicial, tal como lo afirma el accionante, finalizó por la vía de la autocomposición procesal, en los expediente 19.171 y 22.279, ambos del Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, lo que pone en evidencia la conducta fraudulenta de la parte actora en la presente causa, en la que pretende revertir la negociación de sus quinientas veinte acciones en la sociedad de comercio INGEVAL, C.A., con la evidente intención de que, una vez culminados dichos expedientes con "autoridad de cosa juzgada", el riesgo del embargo accionario sea inexistente. Esta conducta fraudulenta de la parte actora, reflejada en su demanda y anexos, es reprochable inaceptable, además de ilegal y contraria a las buenas costumbres. El artículo 1.395 del Código Civil establece: "La presunción legal es Ia que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos [...] Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones". Tal como el actor plantea su demanda, es evidente que toda la relación mercantil es fraudulenta, ya que este manifiesta textualmente en dicho libelo: "...procedo a señalar que realmente también el pago del aporte inicial de las acciones de los Tres socios, verificado en la creación de Ia sociedad, fue pagado con dinero proveniente exclusivamente del patrimonio del ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, sin que los socios HECTOR JOSE VURCHIO HURTADO y ANTONIO VURCHI0 HURTADO hayan pagado, a la fecha, suma alguna por tal concepto. En otras palabras, tanto en la creación del capital como en el traspaso de acciones que se produjo posteriormente sobre acciones del capital social de INVERSIONES GEVAL, C.A son una simulación absoluta. De tal manera pues que, estos ciudadanos han pretendido continuar su fraude en este Tribunal, lo cual es inaceptable, y así se decide. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario„ negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos electos". Como ya memos afirmado, la pretensión de la parte actora nos parece contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones legales arriba señaladas, razón por la cual este Tribunal la declara inadmisible. Y así se decide. en virtud de que la segunda pretensión incoada por la parte actora en el mismo escrito libelar fue planteada de manera subsidiaria a la principal, por vía de consecuencia, si la primera fue declarada inadmisible la segunda a subsidiaria no puede subsistir, ya que es una característica esencial de, estas pretensiones subsidiarias, su suerte esta ceñida a lo que le suceda a la pretensión principal razón por la cual, este Tribunal también declara inadmisible la pretensión subsidiaria o accesoria, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Primera Instancia en to Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE ambas pretensiones, consistentes en ACCIONES DECLARATIVA DE SIMULACION Y NULIDAD DE COMPRAVENTA DE ACCIONES SOCIETARIAS, presentada por el abogado JOSE GREGORIO RIVERO RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el número 253.284., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO.

-V-
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandante consignó Escrito de Informes en fecha veintitrés (23) de febrero de 2022 en el cual arguye que :
… omissis… La pretensión incoada. Mi mandante ha planteado para que sea resuelto por Ia justicia ordinaria su voluntad de demandar a los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, ambos identificados en autos, por simulación absoluta de una operación comercial de compraventa de acciones de Ia sociedad mercantil INVERSIONES GEVAL C. A., como pretensión principal, y como subsidiaria, para el supuesto que Ia primera resultare declarada sin lugar la de Ia nulidad de Ia compraventa referida. En el libelo se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se estableció de modo categórico el carácter principal y subsidiario de las distintas pretensiones. Como fundamento de Ia acción principal se indica que la operación negocial, celebrada en fecha 9 de enero de 2006, mediante Ia cual mi poderdante enajeno quinientas veinte (520) acciones del capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES GEVAL C. A. a los referidos ciudadanos era absolutamente simulada; que el supuesto enajenante documento tal operación por el fundado temor que un proceso judicial que se seguía en su contra podría significar la afectación de su patrimonio económico y, de hecho, de los otorgantes. Así los hoy demandados en esta causa estuvieron de acuerdo en otorgar en esa fecha, además de las anotaciones en el libro de accionistas, un contradocumento que tiene par objetivo contrariar lo establecido en la negociación mercantil señalada, como expresamente prevé el artículo 1.362 del Código Civil. A todo evento, para el supuesto que Ia jurisdicción considerase que la demanda principal no es procedente se planteó, según autoriza el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la acción subsidiaria, teniendo como fundamento Ia nulidad de Ia compraventa conforme al criterio de Ia jurisprudencia nacional, por cuanto el contrato carece de un elemento fundamental para su existencia como es la ausencia de causa, por no haberse hecho pago alguno y ser ello un elemento necesario, coma lo prevén los artículos 1.160 y 1.474 eiusdem…omissis …”

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN

Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto y siendo la oportunidad de decidir, esta alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Vista la Inadmisibilidad de la demanda declarada, resulta importante tomar en consideración lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley… omissis…”. (Subrayado de esta Alzada).
El articulo anteriormente transcrito consagra como regla general, que los Tribunales cuya jurisdicción y competencia sean utilizados por los justiciables a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos y pretensiones, deben admitir las demandas propuestas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, estándole vedado bajo estas premisas legales determinar una causal distinta para negar su admisión.
LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha manifestado que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…”
Ahora bien, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° RC-564, de fecha 1ero de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227 caso: Beltrán Alberto Garvett y otra contra El caney C.A y otra, realiza una interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (…Omissis…)(Negrilla y Subrayado de esta alzada).

De lo anteriormente señalado se desprende que la regla general es la admisión de la demanda interpretada de la disposición legislativa que enuncia EL TRIBUNAL ADMITIRÁ, pues le está prohibido al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar in limine la admisión de la demanda, permitiendo que las partes dentro del iter procesal, debatan sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar, todo ello a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Así se observa.

A mayor abundamiento el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).(…Omissis…) Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia”.(…Omissis…) (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

Por su parte el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34 arguye, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

Es importante señalar que, el alto Tribunal, ha sido enfático, en relación con la potestad de los jueces, in límine litis, de inadmitir las demandas con motivo, que la mismas, sean contrarias a alguna disposición expresa de la ley, por cuanto pueden desacertadamente resolver cuestiones de fondo, contraviniendo “…el principio pro actione, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual se desprende que el juez en su labor interpretativa de los principios procesales relativos a la admisibilidad debe necesariamente favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, jurisdiccionales, en pro al derecho a la defensa y al debido proceso…”.(Negrilla y Subrayado de esta alzada).

En este orden de ideas, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 24 de enero de 2.012 dictada en el expediente N° 2011- 000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez resolvió:
“…cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. Negrilla y Subrayado de esta alzada).

Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNLA SUPREMO DE JUSTICIA ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. (Vid sentencias Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010).
De las sentencias anteriormente transcritas se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia, debiendo el juez en su labor interpretativa de los principios procesales relativos a la admisibilidad favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, jurisdiccionales. Así se observa.

Aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos concluye esta alzada que el a quo, violentó el debido proceso y lesionó el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de la parte demandante contraviniendo el principio pro actione, pues, declaró la inadmisibilidad de la acción sin sustanciar el juicio, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia al accionante del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, razón por la cual debe admitirse la misma a fin de favorecer el ejercicio de la acción, y porque en todo caso, la parte demandada cuenta con los medios y recursos necesarios para ejercitar su derecho a la defensa, y es a quien corresponde oponer las excepciones y objeciones que considere pertinentes.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye quien aquí decide que el recurso de apelación incoado por la parte demandante debe declararse CON LUGAR, y en consecuencia revocar el auto de admisión apelado, ordenándose al juzgado de la causa que proceda a admitir la demanda. Así se decide.-
- VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado JOSÉ GREGORIO RIVERO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 253.284, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, titular de la cédula de identidad Nro V-6.818.747 parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2021.
2. SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de su partes el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2021.
3. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal a quo admitir la acción incoada por el abogado JOSÉ GREGORIO RIVERO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 253.284, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, titular de la cédula de identidad Nro V-6.818.747, contra los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO, HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.152.090 y V-13.801.637, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
5. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

OAMM/mgm
Expediente Nro 13.524