I
Visto el escrito presentado por la abogada Grace Matileth Rodríguez de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.662, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Militza Emelida Espinoza, ya identificada, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandante, que se opone a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada presentadas en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, específicamente a las siguientes; prueba documental que corre inserta en el folio 70, marcada con la nomenclatura “1.3”; prueba documental que corre inserta en los folios 72 y 73, marcada con la nomenclatura “1.5”; pruebas testimoniales de los ciudadanos Fernando Quintero Devera y Anais del Valle Quevedo y; a las pruebas de informe solicitada. Ahora bien, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes
Sobre la impertinencia de la prueba, establece el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
“… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…”
II
En este sentido, pasa este Juzgador a verificar si las pruebas son manifiestamente ilegales o impertinentes, realizando las siguientes consideraciones:
En atención a la oposición propuesta sobre la prueba documental que corre inserta en el folio 70, marcado con la nomenclatura “1.3”, la cual trata de copia fotostática simple de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación municipal Valencia, estado Carabobo, considera este Juzgador que la referida documental resulta impertinente al no aportar nada al esclarecimiento de los hechos debatidos en la presente causa, por lo que resulta necesario declarar con lugar lo oposición propuesta sobre este particular. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la oposición propuesta sobre la prueba documental que corre inserta en los folios 72 y 73, marcado con la nomenclatura “1.5”, la cual trata de copia fotostática simple de Oficio N° DC-00987-2022 emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia estado Carabobo, con motivo de respuesta a solicitud realizada por la ciudadana Dayanna Casanova, ya identificada, considera este Juzgador que la referida documental resulta impertinente al no aportar nada al esclarecimiento de los hechos debatidos en la presente causa, por lo que resulta necesario declarar con lugar lo oposición propuesta sobre este particular. ASI SE ESTABLECE.
En atención a la oposición propuesta sobre las pruebas testimoniales de los ciudadanos Fernando Quintero Devera y Anais del Valle Quevedo, resulta necesario hacer la siguiente consideración: Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, independientemente de lo exigido por la Ley adjetiva civil, la indicación precisa de los hechos que se intentan probar al promover determinada prueba en juicio, constituyendo este un requisito intrínseco de la promoción de prueba, que le permite al Juez verificar fehacientemente la pertinencia o no de la prueba promovida, para pronunciarse sobre su admisión. En el sub iudice la representación judicial de la parte demandada se limitó únicamente a indicar las personas que promovía como testigos en el presente juicio obviando la indicación precisa de los hechos que pretende probar con los mismos. En consecuencia, al no haber señalado la representación judicial de la parte demandada, el objeto de prueba, considera quien aquí decide, impertinente la referida prueba testimonial, por lo que resulta necesario declarar con lugar lo oposición propuesta sobre este particular. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la oposición propuesta sobre las pruebas de informe solicitada por la representación judicial de la parte demandada, mediante las cuales pretende la parte solicitante se oficie a la siguiente dependencia: Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, se observa que la solicitante pretende traer a los autos informaciones que constan en documentos insertos en oficinas públicas, documentos a los cuales puede tener acceso el público y obtener, en cualquier momento, copias certificadas de los mismos, con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de Informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, considera quien aquí decide, impertinente la referida prueba de informe, por lo que resulta necesario declarar con lugar lo oposición propuesta sobre este particular. ASI SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Con Lugar el escrito de oposición a pruebas presentado por la abogada en ejercicio Grace Matileth Rodríguez de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.662, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Militza Emelida Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.909.663, en contra de las pruebas promovidas por las abogadas en ejercicio Carmen Marisol Altuve y Milagros Quiñones, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 47.186 y 188.217, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Dayana Manuela Casanova Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.700.339, Eliana Beatriz Moya Godoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.346.678 y Carlos Eduardo Pérez Rojas, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad V-13.105.506.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 31 de marzo de 2023, Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abog. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.845
PLRP/Danielr
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