REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de marzo de 2023
212º y 164°
PARTE DEMANDANTE: Abogada DILIA MERCEDES ROJAS PAEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-1.376.365, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 17.608, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION ARCA, C.A., antes denominada PRODUCTOS QUIMICOS ARAYA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en 03 de julio de 1997, bajo el N°. 94, Tomo A-9, modificado por asiento registral inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en 08 de abril de 1999, bajo el N°. 52, Tomo A-16, segundo trimestre.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE: Nº. 24.722
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE TRANSACCION (Sentencia Interlocutoria).
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2007, por la abogada DILIA MERCEDES ROJAS PAEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-1.376.365, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 17.608, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 12 primera pieza principal), correspondiendo por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 20 de noviembre de 2007, (folio 13 primera pieza principal), en fecha 28 de noviembre de 2007, dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada (folio 14 primera pieza principal). En fecha 20 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva. (folios 20 al 30 cuarta pieza principal). Seguidamente, en 08 de febrero de 2023, las partes Abogada DILIA MERCEDES ROJAS PAEZ, antes identificada, parte demandante, por una parte, y por la otra los ciudadanos LIGIA MARLENE SALOM LOPEZ, LUCIANY ANDREINA DELGADO MONTILLA, MOISES ISMAEL GOMEZ RAMIREZ, YUGUARIMARI ESPINOZA CORONA, DANIELA ALEXANDRA SOTO MACIAS, JOSE ANGEL CARRERA, LEONOR REINA, JOSE ALBERTO GOMEZ DE ALMEIDA, MARYORI SILVANA NATERA BOLIVAR, ALEXANDER RODNNEY MIERES GIMENEZ, MAIQUEL EDUARDO BRACHO BRACHO y CRISTIAN DAVID HOYOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-7.166.984, V-25.186.215, V-18.957.530, V-12.923.363, V-26.364.591, V-6.191.339, V-13.115.202, V-16.290.105, V-19.771.332, V-28.367.479, V-21.456.841 y V-17.776.878, respectivamente, en su condición de representantes de 13 núcleos familiares, que habitan en seis (06) bienhechurías enclavadas en un lote de terreno ubicado en la Urbanización Trigal Norte, Avenida Atlántico cruce con Calle La Libra del Municipio Valencia del Estado Carabobo, objeto del presente juicio, debidamente asistidos por el abogado NEHOMAR ROA, adscrito al cargo de Defensor Público en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Carabobo, Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, celebraron Transacción en el Acta de Entrega del inmueble objeto del presente litigio, levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de febrero de 2023; en los términos siguientes Folios 26 y 27 (quinta pieza principal):
“…En virtud de lo alegado por los habitantes de las referidas bienhechurías luego de sostener varias conversaciones en el día de hoy, le proponemos a la abogada DILIA ROJAS PAEZ, la compra del Lote de Terreno por la cantidad de Cincuenta Mil Dólares Americanos (50.000 $), o su equivalente en bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela, al momento de su cancelación, pagaderos por un año con una cuota inicial de Seis Mil Quinientos Dólares (6.500$), o su equivalente en bolívares, según la Tasa del Banco Central de Venezuela, al momento de su cancelación en un mes, es decir, para el miércoles 08 de marzo de 2023, el restante que serian Cuarenta y Tres Mil Quinientos Dólares (43.500$),o su equivalente en bolívares, según la Tasa del Banco Central de Venezuela, serán las cuotas mensuales de tres mil novecientos cincuenta y cinco dólares (3.955$), o su equivalente en bolívares, según la Tasa del Banco Central de Venezuela, pagaderas los días (08) de cada mes, para un total de (11) Cuotas mensuales, dichos pagos se realizarán en la Sede del Tribunal Comitente. Se propone como vocero y responsable del pago del monto acordado al ciudadano CRISTIAN HOYOS VARGAS, o en su defecto al ciudadano MOISES ISMAEL GOMEZ RAMIREZ, debidamente asistidos por mi persona, Igualmente Los habitantes de las bienhechurías solicitan que una vez cancelado la totalidad del monto acordado, la propietaria abogada DILIA ROJAS PAEZ, se sirva protocolizar la venta en el registro Inmobiliario correspondiente, y los gatos respectivos serán sufragados, conforme a la Ley”. En este estado interviene la parte ejecutante antes mencionada y expone: “Acepto la propuesta de compra realizada por los habitantes de las bienhechurías, en todos y cada una de sus partes” …”
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación, tomando en consideración lo antes señalado se observa que las partes presentan un escrito que contiene la aceptación de la parte actora, considerando quien decide luego de un minucioso análisis del escrito de transacción celebrado por las partes en fecha 08/02/2023, donde se evidencia que hubo reciprocas concesiones y fijan los términos de la transacción, por lo tanto la mencionada transacción no es contraria a derecho. y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes y se realizó antes de la Sentencia Definitiva, por lo tanto tiene validez, estuvieron presentes las partes, y establecieron una transacción en los términos antes expuestos, encuadrando perfectamente para quien decide con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente el cual regula la transacción y establece lo siguiente:
“la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Igualmente citamos el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cual preceptúa:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto las partes celebraron transacción en la presente causa contentiva de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, se ordena la homologación en los términos allí expuestos.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA TRANSACCION, celebrada entre las partes Abogada DILIA MERCEDES ROJAS PAEZ, antes identificada, parte demandante, por una parte, y por la otra los ciudadanos LIGIA MARLENE SALOM LOPEZ, LUCIANY ANDREINA DELGADO MONTILLA, MOISES ISMAEL GOMEZ RAMIREZ, YUGUARIMARI ESPINOZA CORONA, DANIELA ALEXANDRA SOTO MACIAS, JOSE ANGEL CARRERA, LEONOR REINA, JOSE ALBERTO GOMEZ DE ALMEIDA, MARYORI SILVANA NATERA BOLIVAR, ALEXANDER RODNNEY MIERES GIMENEZ, MAIQUEL EDUARDO BRACHO BRACHO Y CRISTIAN DAVID HOYOS VARGAS, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. N°. V-7.166.984, V-25.186.215, V-18.957.530, V-12.923.363, V-26.364.591, V-6.191.339, V-13.115.202, V-16.290.105, V-19.771.332, V-28.367.479, V-21.456.841 y V-17.776.878, respectivamente, en su condición de representantes de 13 núcleos familiares, que habitan en seis (06) bienhechurías enclavadas en un lote de terreno ubicado en la Urbanización Trigal Norte, Avenida Atlántico cruce con Calle La Libra del Municipio Valencia del Estado Carabobo, objeto del presente juicio, debidamente asistidos por el abogado NEHOMAR ROA, adscrito al cargo de Defensor Público en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Carabobo, Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo; en la demanda RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada, donde acordaron lo siguiente:
“…En virtud de lo alegado por los habitantes de las referidas bienhechurías luego de sostener varias conversaciones en el día de hoy, le proponemos a la abogada DILIA ROJAS PAEZ, la compra del Lote de Terreno por la cantidad de Cincuenta Mil Dólares Americanos (50.000 $), o su equivalente en bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela, al momento de su cancelación, pagaderos por un año con una cuota inicial de Seis Mil Quinientos Dólares (6.500$), o su equivalente en bolívares, según la Tasa del Banco Central de Venezuela, al momento de su cancelación en un mes, es decir, para el miércoles 08 de marzo de 2023, el restante que serian Cuarenta y Tres Mil Quinientos Dólares (43.500$),o su equivalente en bolívares, según la Tasa del Banco Central de Venezuela, serán las cuotas mensuales de tres mil novecientos cincuenta y cinco dólares (3.955$), o su equivalente en bolívares, según la Tasa del Banco Central de Venezuela, pagaderas los días (08) de cada mes, para un total de (11) Cuotas mensuales, dichos pagos se realizarán en la Sede del Tribunal Comitente. Se propone como vocero y responsable del pago del monto acordado al ciudadano CRISTIAN HOYOS VARGAS, o en su defecto al ciudadano MOISES ISMAEL GOMEZ RAMIREZ, debidamente asistidos por mi persona, Igualmente Los habitantes de las bienhechurías solicitan que una vez cancelado la totalidad del monto acordado, la propietaria abogada DILIA ROJAS PAEZ, se sirva protocolizar la venta en el registro Inmobiliario correspondiente, y los gatos respectivos serán sufragados, conforme a la Ley”. En este estado interviene la parte ejecutante antes mencionada y expone: “Acepto la propuesta de compra realizada por los habitantes de las bienhechurías, en todos y cada una de sus partes” …”
Procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, Ocho (08) de Marzo de Dos mil Veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ LA SECRETARIA
ABG. YULI REQUENA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. YULI REQUENA
Exp. N°. 24.722
FR/sm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de marzo de 2023
212º y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALAN LUIS SOTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N°. V-4.872.903, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANDDY ASDRUBAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 203.641.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ERNESTO WALKER CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.861.635, actuando en nombre y representación del ciudadano ELIO ERNESTO WALKER ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.332.988,
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL
EXPEDIENTE: Nº. 24.825
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE TRANSACCION (Sentencia Interlocutoria).
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta el 17 de octubre de 2022, por el Ciudadano ALAN LUIS SOTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N°. V-4.872.903, de este domicilio. Asistido por el Abogado ANDDY ASDRUBAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 203.641, de este domicilio, ante este Tribunal. En fecha 20 de octubre de 2022, se le dio entrada (folio 67). En fecha 24 de octubre de 2022, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada (folio 68). Seguidamente, en fecha 03 de marzo de 2023, las partes abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 203.641, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALAN LUIS SOTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N°. V-4.872.903, de este domicilio, parte demandante, por una parte, y por la otra el ciudadano CARLOS ERNESTO WALKER CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.861.635, actuando en nombre y representación del ciudadano ELIO ERNESTO WALKER ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.332.988, asistido por la abogada GISELA CAROLINA LEON ORDOÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 142.712,, parte demandada, celebraron Transacción; en los términos siguientes Folios 77 y 78):
“… ocurrimos ante usted con las formalidades de ley establecidas en el Codigo Civil en su articulo 1713, 255 y 256 del Codigo De Procedimiento Civil para exponer que con carácter de mutuo y amistoso acuerdo, se ha convenido transigir el presente juicio conforme a las clausulas siguiente: PRIMERO: a los fines de dar per terminado el presente procedimientos las partes convienen en lo siguiente: "EL DEMANDADO", entrega en este acto local comercial con sus respectivo juegos de llaves y control de ingreso al centro comercial, ubicado en el Local Comercial L-7 ubicado en el Centro Comercial Centro Norte situado en la Urbanización Unidad de Viviendas Centro Norte, calle 117, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, SEGUNDO: "EL DEMANDADO" el ciudadano: ELIO ERNESTO WALKER CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-15.332.988, acepta que tiene una deuda por canones de arrendamiento desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 01 de marzo de 2023, deuda que suma la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DOLARES (8.154$) la parte demanda hizo un abono por la cantidad de TRES MIL DÓLARES (3.0000$), en el mes de diciembre de 2022, quedando un saldo deudor de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES (5.154$) para lo que n acuerda lo siguiente: "EL DEMANDANTE" hace un descuento de MIL OCHOCIENTOS CUATRO DÓLARES (1.804$) a "EL DEMANDADO" el ciudadano: ELIO ERNESTO WALKER CUELLO, asi mismo se acuerda por parte del demandado pagar al demandante la deuda pendiente de TRES MIL TRESICENTO CINCUENTA DOLARES (3350$), para poner fin al presente procedimiento, ofrecimiento que la parte demandante acepta, para lo cual se acuerda hacer el pago fraccionado de la siguiente manera: pagar en este acto MIL CIEN DOLARES (1.100$), la primera cuota, in segunda cuota el dia viernes 10 de marzo de 2023, la cantidad de MIL CIEN DOLARES (1.100$), un tercer y último pago el día 25 de marzo de 2023, por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES (1.1508) "LA DEMANDANTE", los pagos aquí mencionados quedan establecido exclusivamente en dólares ya que la primera parte fue en bolivares. TERCERO: Las portes haciendo reciprocas concesiones acuerdan como cláusula penal por incumplimiento, si "EL DEMANDADO" incumple con los lapso de pago y con las cantidades aqui establecidas en las fechas estipuladas, le otorgara a "EL DEMANDANTE", el pleno derecho de solicitar la ejecución de forma forzosa del presente acuerdo y en consecuencia el pago total de la deuda que equivale a CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES (5.154$), más una indemnización por el 30% del valor total de la deuda de OCHO MIL CIENTOCINCUENTA Y CUATRO DÓLARES (8.154$) que equivale a DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES (2.446$). Asi mismo si incumple con la entrega para el dia 10 de Marzo de 2023, de las solvencias de ASEO URBANO Y SERVICIO ELECTRICO. CUARTO: "EL DEMANDANTE" tendra derecho a demandar el pagos gasto por honorarios profesionales y una indemnizacion por daños y perjuicios equivalente al monto de la deuda y de los gastos que se incurran por costos procesales. QUINTO: Las partes acuerdan que el dia 10 de Marzo de 2023 deberá entregar las solvencias de todos los servicios tales como: ASEO URBANO (IMA), AGUA (HIDROCENTRO) (ELEVAL O CADAFE) correspondientes a los meses de enero y febrero de ELECTRICIDAD 2023. SEXTO: Las partes intervinientes en el presente convenio transaccional, acuerdan que si se incumple este convenio por la parte Demandada esta deberá cubrir todos los costos que genere cualquier proceso judicial. SEPTIMO: Las partes intervinientes en el presente convenio transaccional solicitan al ciudadano Juez imparta su aprobación, de por terminado el presente juicio, dicte acto de homologación, manteniendo este Juzgado el expediente por el lapso establecido en el presente convenio transaccional para la entrega material del local comercial aquí identificado de forma voluntaria o forzosa durante el lapso establecido o al culminar el mismo…”
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación, tomando en consideración lo antes señalado se observa que las partes presentan un escrito que contiene la aceptación de la parte actora, considerando quien decide luego de un minucioso análisis del escrito de transacción celebrado por las partes en fecha 03/03/2023, donde se evidencia que hubo reciprocas concesiones y fijan los términos de la transacción, por lo tanto la mencionada transacción no es contraria a derecho. y versa sobre derechos disponibles a saber:
2) Hay legitimidad de las partes y se realizó antes de la Sentencia Definitiva, por lo tanto tiene validez, estuvieron presentes las partes, y establecieron una transacción en los términos antes expuestos, encuadrando perfectamente para quien decide con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente el cual regula la transacción y establece lo siguiente:
“la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Igualmente citamos el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cual preceptúa:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto las partes celebraron transacción en la presente causa contentiva de demanda de DESALOJO COMERCIAL, se ordena la homologación en los términos allí expuestos.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA TRANSACCION, celebrada entre las partes abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 203.641, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALAN LUIS SOTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N°. V-4.872.903, de este domicilio, parte demandante, por una parte, y por la otra el ciudadano CARLOS ERNESTO WALKER CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.861.635, actuando en nombre y representación del ciudadano ELIO ERNESTO WALKER ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.332.988, asistido por la abogada GISELA CAROLINA LEON ORDOÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 142.712, en la demanda DESALOJO COMERCIAL, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada, donde acordaron lo siguiente:
“… ocurrimos ante usted con las formalidades de ley establecidas en el Codigo Civil en su articulo 1713, 255 y 256 del Codigo De Procedimiento Civil para exponer que con carácter de mutuo y amistoso acuerdo, se ha convenido transigir el presente juicio conforme a las clausulas siguiente: PRIMERO: a los fines de dar per terminado el presente procedimientos las partes convienen en lo siguiente: "EL DEMANDADO", entrega en este acto local comercial con sus respectivo juegos de llaves y control de ingreso al centro comercial, ubicado en el Local Comercial L-7 ubicado en el Centro Comercial Centro Norte situado en la Urbanización Unidad de Viviendas Centro Norte, calle 117, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, SEGUNDO: "EL DEMANDADO" el ciudadano: ELIO ERNESTO WALKER CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-15.332.988, acepta que tiene una deuda por canones de arrendamiento desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 01 de marzo de 2023, deuda que suma la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DOLARES (8.154$) la parte demanda hizo un abono por la cantidad de TRES MIL DÓLARES (3.0000$), en el mes de diciembre de 2022, quedando un saldo deudor de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES (5.154$) para lo que n acuerda lo siguiente: "EL DEMANDANTE" hace un descuento de MIL OCHOCIENTOS CUATRO DÓLARES (1.804$) a "EL DEMANDADO" el ciudadano: ELIO ERNESTO WALKER CUELLO, asi mismo se acuerda por parte del demandado pagar al demandante la deuda pendiente de TRES MIL TRESICENTO CINCUENTA DOLARES (3350$), para poner fin al presente procedimiento, ofrecimiento que la parte demandante acepta, para lo cual se acuerda hacer el pago fraccionado de la siguiente manera: pagar en este acto MIL CIEN DOLARES (1.100$), la primera cuota, in segunda cuota el dia viernes 10 de marzo de 2023, la cantidad de MIL CIEN DOLARES (1.100$), un tercer y último pago el día 25 de marzo de 2023, por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES (1.1508) "LA DEMANDANTE", los pagos aquí mencionados quedan establecido exclusivamente en dólares ya que la primera parte fue en bolivares. TERCERO: Las portes haciendo reciprocas concesiones acuerdan como cláusula penal por incumplimiento, si "EL DEMANDADO" incumple con los lapso de pago y con las cantidades aqui establecidas en las fechas estipuladas, le otorgara a "EL DEMANDANTE", el pleno derecho de solicitar la ejecución de forma forzosa del presente acuerdo y en consecuencia el pago total de la deuda que equivale a CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES (5.154$), más una indemnización por el 30% del valor total de la deuda de OCHO MIL CIENTOCINCUENTA Y CUATRO DÓLARES (8.154$) que equivale a DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES (2.446$). Asi mismo si incumple con la entrega para el dia 10 de Marzo de 2023, de las solvencias de ASEO URBANO Y SERVICIO ELECTRICO. CUARTO: "EL DEMANDANTE" tendra derecho a demandar el pagos gasto por honorarios profesionales y una indemnizacion por daños y perjuicios equivalente al monto de la deuda y de los gastos que se incurran por costos procesales. QUINTO: Las partes acuerdan que el dia 10 de Marzo de 2023 deberá entregar las solvencias de todos los servicios tales como: ASEO URBANO (IMA), AGUA (HIDROCENTRO) (ELEVAL O CADAFE) correspondientes a los meses de enero y febrero de ELECTRICIDAD 2023. SEXTO: Las partes intervinientes en el presente convenio transaccional, acuerdan que si se incumple este convenio por la parte Demandada esta deberá cubrir todos los costos que genere cualquier proceso judicial. SEPTIMO: Las partes intervinientes en el presente convenio transaccional solicitan al ciudadano Juez imparta su aprobación, de por terminado el presente juicio, dicte acto de homologación, manteniendo este Juzgado el expediente por el lapso establecido en el presente convenio transaccional para la entrega material del local comercial aquí identificado de forma voluntaria o forzosa durante el lapso establecido o al culminar el mismo …”
Procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, siete (07) de Marzo de Dos mil Veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULI REQUENA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. YULI REQUENA
Exp. N°. 24.825
FR/sm
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